Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad traslativa o de pronto despacho por demora injustificada en remitir la apelación al rechazo de solicitud de cesación a la detención preventiva, bajo el argumento de no haberse cumplido los recaudos de ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "se evidencia que existió una dilación indebida e injustificada en la remisión del recurso de apelación presentado por el accionante contra la Resolución que rechazo su solicitud de cesación a la detención preventiva, puesto que según la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la falta de provisión de recaudos de ley no se constituye en un óbice para remitirla ante el Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, las actuaciones pertinentes a efectos de que se resuelva el recurso de apelación, así también si no se contaban con los recursos pertinentes y como se menciono anteriormente, si bien la parte apelante no proporcionó los recaudos necesarios, la autoridad judicial tenía la obligación de remitir mínimamente ante el Tribunal de apelación: 1) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares; 2) Copia del Auto interlocutorio que dispuso el rechazó a la cesación a la detención preventiva del accionante; y, 3) Copia del mandamiento de detención preventiva del imputado, con la finalidad de dar continuidad inmediata al trámite de apelación. (...) En merito a lo expresado, se concluye que existió una paralización indebida e injustificada en la tramitación del recurso de apelación del accionante, incidiendo directamente en la afectación de su derecho a la libertad y garantía del debido proceso, puesto que al haberse generado una dilación indebida, se ocasiona un estado de indefensión e incertidumbre sobre la situación jurídica de un privado de libertad, por más de treinta días".
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0230/2014-RCA
Sucre, 9 de septiembre de 2014
Expediente: 08159-2014-17-AAC
Materia: Amparo constitucional
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 408 a 409 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Daniel Méndez Torrico contra Oscar Freire Arze y Juan Carlos Claros Sandoval, Vocales de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 23 de junio de 2014, cursante de fs. 404 a 407 vta., el accionante argumenta que las autoridades demandadas, constituidas en Tribunal de garantías, pronunciaron Resolución constitucional la cual revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mereció la SCP 0579/2013 de 21 de mayo, la cual resolvió: “1° CONFIRMAR en parte la Resolución 003/2013 de 25 de marzo, cursante de fs. 170 a 175, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, CONCEDER parcialmente la tutela provisional solicitada, sólo con relación a la solicitud de ingreso de las acciones a la vivienda que ocupaban, en la calle Jordán 654 esquina Pasaje Loa.
2° DENEGAR la tutela impetrada, respecto a la disposición del Tribunal de garantías, con relación al resarcimiento de perjuicios ocasionados a los terceros interesados”.
Por lo que el Tribunal de garantías a través de varias resoluciones ordenó el cumplimiento de la Sentencia antes citada, sin identificar el bien inmueble que habría sido ocupado por las beneficiadas como consecuencia de la referida acción, lo cual afectaría derechos de terceras personas, como de su madre, de quien señala que tiene su vivienda por más de treinta años en la misma ubicación -calle Jordan 654-, domicilio que las accionantes Ruth Milena Gonzales Rojas y Andrea Natali Torrico, exigieron al Tribunal de garantías, disponga su devolución, aduciendo ser su vivienda, al igual que los bienes muebles propios existentes en él; sin embargo, argumenta que el referido fallo constitucional no hubiere hecho referencia a la devolución de bienes así como de los daños y perjuicios que fueron reclamados por ambas.
Asimismo, refiere que la mitad del bien inmueble estaría ocupado por Vitalio Novillo Paniagua y Laura Terán de Novillo, quienes tendrían su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), y la otra parte, en posesión de su progenitora Melby Torrico de Méndez, quien a su vez alquila otra parte a Álvaro Vargas y Edward Anthony Burke Ponnier, cada uno ocupando un ambiente. Por lo que su persona está imposibilitada de entregar dicho inmueble, el cual, por loexpuesto anteriormente no se encuentra en su posesión. En consecuencia, debido a las constantes órdenes de entregar el referido inmueble, alega encontrarse bajo persecución ilegal.
Por otra parte, indica que las autoridades demandadas habrían ordenado el uso de la fuerza pública de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) con su gabinete fotográfico, procediendo éstos a la ruptura de candados y chapas para el ingreso de las habitaciones, sin haber identificado antes qué candados tendrían que ser afectados.
I.2. Derecho y principio supuestamente vulnerado
Aduce la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, sin precisar norma constitucional alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela solicitada y se disponga que los Vocales demandados, previo a dar cumplimiento a la SCP 0579/2013, ordenen que Ruth Milena Gonzáles Rojas y Andrea Natali Torrico Gonzáles, identifiquen en forma clara y precisa cuáles son los ambientes reclamados, de modo tal, que las autoridades judiciales demandadas cumplan la Sentencia Constitucional Plurinacional citada sin modificarla; de igual manera, que dichos Vocales averigüen quién o quienes detentan la posesión del inmueble, así como quiénes son afectados por la Sentencia antes referida.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 24 de junio de 2014, cursante de fs. 408 a 409 vta., declaró la improcedencia "in límine" de la acción de amparo constitucional; bajo los siguientes fundamentos:
a) El AC 0051/2013-RCA de 8 de marzo, señala que ante la eventualidad de un acto de desobediencia o incumplimiento de un fallo constitucional, el accionante deberá acudir ante el juez o tribunal de garantías que tramitó y resolvió la acción tutelar, pues dicha autoridad es la encargada de velar por su cumplimiento. Entendimiento también asumido por el AC 0046/2012-RCA de 15 de mayo y la SC 1198/2006-R de 28 de noviembre, entre otras;
b) El art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que ante el incumplimiento en la ejecución de una Sentencia Constitucional por parte del Tribunal de garantías, establece la figura de la queja la cual debe tramitarse ante este Tribunal Constitucional Plurinacional;
c) De la revisión de los antecedentes, se colige que el accionante reclama un supuesto incumplimiento de la SCP 0579/2013, de parte de los Vocales de la Sala Social y Administrativa, constituida en Tribunal de garantías; hechos que se adecúan a lo establecido en el art. 16 del CPCo; pues no procede formular nuevamente otra acción de defensa constitucional -como fue planteada en el presente caso- quedando evidente que el reclamo de la parte accionante se origina en una anterior acción de amparo constitucional dirigida contra el ahora accionante y otras personas; siendo dicha Resolución revisada y confirmada en parte por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, d) Queda evidente que en el presente caso concurre la causal de improcedencia prevista en el art. 53.3 del Código referido; por lo que corresponde declarar la improcedencia "in límine" de la acción planteada.
Con dicha Resolución la accionante fue notificada el 25 de julio de 2014, a (fs. 410), quien presente memorial de aclaración el 26 de igual mes y año ante Notario de Fe Pública, a Tribunal el 28 de julio de 2014, y memorial de impugnación el 13 de agosto de mismo año.
I.5. Síntesis de la impugnaciónRefiere que, contra la Resolución emitida para resolver la acción planteada interpuso memorial de aclaración el 28 de julio de 2014, el que considera fue atendido con un simple decreto que determinó inexistencia de fundamentos para dar curso a la misma, en inobservancia de los arts. 24 de la CPE y arts. 36.9 y 37.5 del CPCo.
También manifiesta que, el art. 53.3 del Código ya enunciado, regula la improcedencia de la acción de amparo constitucional “contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se ha hecho uso oportuno”, en el caso planteado la Resolución constitucional no puede ser modificada ni suprimida por cualquier otro recurso debiendo cumplirse con esta conforme la SC “0579/213 de 21 de mayo”, pronunciada por los accionados, por lo que el procedimiento de queja referido, no es aplicable al presente caso advirtiendo carencia de fundamentación en la Resolución emitida. Transcribe partes que considera pertinentes de la SCP “477/2012”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
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