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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0230/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0230/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto de Vista que confirmó la resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada, está debidamente fundamentada y motivada, respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto de Vista que confirmó la resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada, está debidamente fundamentada y motivada, respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. “(…)de la revisión tanto del mencionado Auto de Vista 68/2013 y de los agravios presentados por el accionante que: Con relación al primer agravio expresado por el ahora accionante, contiene una identificación expresa del mismo para en forma posterior ingresar a analizar el caso concreto, respecto a que la excepción interpuesta por la parte denunciada únicamente hizo referencia a cosa juzgada, forzando la resolución al non bis in ídem actuando ultra petita; se evidencia que en la Resolución cuestionada, se realizó una relación de la jurisprudencia constitucional y de la norma con referencia a la finalidad y requisitos de la cosa juzgada, y que en caso de ser utilizada como excepción en relación a otra causa debe cumplir con la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa; asimismo, la relación jurídica que tiene el principio non bis in ídem con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, con dicha relación, procedieron a desarrollar en la Resolución en cuestión de manera precisa los requisitos cumplidos en el caso con relación a la cosa juzgada sobre la identidad de sujeto, objeto y causa, que existe en ambos procesos. Respecto al segundo agravio referente a que el Juez a quo aceptó que tanto en el proceso de acción privada y acción pública, se utilizaron los mismos argumentos, que no se puede tramitar conjuntamente ambas acciones, que no se puede hablar de cosa juzgada cuando la conciliación como salida alternativa que no resolvió el fondo de la causa, asimismo, el segundo proceso no se instauró por los mismos delitos que el primero como son difamación e injuria, por ello no existiría doble proceso ni doble persecución penal; son aspectos, que el Tribunal de alzada explicó de forma clara, pues no solo expuso los hechos sino también los motivos que sustentan su decisión, de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, y los principios que rigieron la misma, dando pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados. Ahora bien, respecto a que el accionante denunció en la presente acción que el Tribunal de alzada habría actuado de forma ultra petita por haber utilizado de forma redundante y forzada el principio non bis in ídem, cuando la excepción presentada es de cosa juzgada, este Tribunal a través de la jurisprudencia constitucional glosada determinó que para que el mismo efectúe la revisión de la legalidad ordinaria pretendida que es de competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente precisando cómo los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, y cómo debió efectuarse la interpretación correcta que condiga con los derechos y garantías invocados aspectos que no fueron cumplidos por el accionante en su memorial de demanda (Fundamento Jurídico III.2). Por otra parte, el accionante también denunció que el Tribunal de Alzada no valoró las pruebas aportadas por las partes y no expuso criterio respecto a las mismas dando aplicación a las normas; empero, de la revisión de su memorial de demanda no señaló qué pruebas no fueron valoradas, ni refirió conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de qué manera la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, que prueba inherente al caso no fue compulsada, ni la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales que se produjeron; aspectos, que no se advierten en el presente caso. Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida respecto del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, interpretación de legalidad y valoración de la prueba, no considerándose los demás derechos alegados de vulnerados, porque se advierte en principio que no fue un motivo de apelación, por ende el Tribunal de alzada no realizó pronunciamiento alguno; además, el accionante no acreditó su lesión”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL.

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2014-S3. Sucre, 8 de diciembre de 2014.

SALA TERCERA.

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey.

Acción de amparo constitucional.

Expediente: 07209-2014-15-AAC.

Departamento: Potosí.

En revisión la Resolución 03/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Vedia Daza contra María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Miranda Martínez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y José Luis Terrazas Armijo, Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Cotagaita del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.

I.1. Contenido de la demanda.

Mediante memoriales presentados el 12 y 15 de mayo de 2014, cursantes de fs. 23 a 30, y 35 y vta., respectivamente el accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción.

Instauró querella por la presunta comisión de los delitos de estelionato y falso testimonio contra Nildó Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra (quienes conociendo que vive en Cochabamba e incluso fueron alojados en su casa, iniciaron un proceso de usucapión en su contra, jurando desconocer su domicilio, lo que motivó a que se dispusiera su notificación por edictos, y advertido de ello por el matutino “El Potosí”, se presentó al proceso, y por sentencia se declaró improbada la demanda de los mencionados, siendo confirmada la misma por Auto de Vista 196/2012 de 18 de julio, y en casación se declaró improcedente el recurso que interpusieron), ante la misma presentaron excepciones contra ambos delitos, las mismas que fueron declaradas probadas respecto al delito de falso testimonio, la excepción de cosa juzgada (ya que anteriormente planteó acción directa por los delitos de difamación e injuria) y con relación al delito de estelionato, se aplicó la excepción de prescripción que “está siendo tratado también en la vía constitucional”.

Sin embargo, el Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Cotagaita a través de Auto de 5 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de cosa juzgada que interpusieron los mencionados, sin fundamento jurídico, motivación ni prueba, señalando que se de el principio del non bis in idem en forma incomprensible y parcializada, por favorecerlos políticamente siendo el primero “Director Distrital de Cotagaita” y la segunda “conocida activista de las Bartolinas”. En el mismo, dicha autoridad hace referencia a una doble persecución, alega es falso, pues la acción no corresponde a delitos de orden público.por los delitos de difamación e injurias, es de carácter privado y su finalidad es el resguardo del honor y el decoro, la argumentación fáctica es propia a diferencia del delito de falso testimonio que es de acción pública, siendo la víctima la sociedad, y es seguido, por el Fiscal de Materia, por lo tanto no existen dos juicios por lo mismo, ya que la acción por los delitos de difamación e injurias se instauró en octubre de 2011, y concluido el proceso civil con el Auto Supremo el 4 de marzo de 2013, a consecuencia del recurso de casación surge el delito de falso testimonio, tratándose de momentos judiciales distintos.

Contra dicha determinación presentó recurso de apelación, y a través de Auto de Vista 68/2013 de 28 de octubre, la Sala Penal Segunda, ahora demandada, declaró improcedente el mismo, confirmando el Auto de 5 de agosto de 2013, redundando forzando la concurrencia del principio non bis in idem que es mal utilizado, ya que el Juez demandado en su resolución no lo menciona, pues únicamente hace referencia a la excepción de cosa juzgada, asimismo, es insuficiente pues debió contener una fundamentación y motivación legal, racional, lógica y jurídica, lo contrario es que los procesos judiciales podrían ser paralizados, ser emitida a partir de la Constitución Política del Estado, y dictada cumpliendo las exigencias de estructura de forma y fondo, sin limitarse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar y valorar las pruebas aportadas por las partes y exponer su criterio respecto a las mismas.

Lo dejaron en indefensión privándole de su derecho a acceder justicia, pues se le obstruyó el ingreso a la etapa preparatoria del juicio penal desde febrero de 2012, ya que dispusieron el archivo del proceso existiendo falta de seguridad jurídica y celeridad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia que se vulneraron sus derechos a la legítima defensa, “seguridad jurídica”, justicia pronta, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación de las resoluciones, igualdad de oportunidades y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.II, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 68/2013 de 28 de octubre y el Auto de 5 de agosto de 2013; b) El desarrollo de la etapa procesal del juicio penal, señalándose audiencia de aplicación de medidas cautelares para definir la situación jurídica de Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra; c) Se remitan antecedentes al régimen disciplinario del Consejo de la Magistratura respecto a la dilación que sufre el proceso penal que sigue en Cotagaita; y, d) Se impongan costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia conforme al art. 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 131, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante no asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional, a pesar de su legal notificación cursante de fs. 77 vta.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasMaría Cristina Montesinos Rodríguez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2014, que cursa de fs. 52 a 53 vta., informó que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el ahora accionante contra Nildo Ibarra Yarví e Hilda Jorge de Ibarra por la presunta comisión de los delitos de falso testimonio y estelionato, los querellados presentaron excepción de cosa juzgada siendo declarada probada por el Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Cotagaita, disponiendo extinguida la acción penal y el archivo de obrados; 2) El art. 117 de la CPE, refiere que nadie podrá ser procesado y condenado más de una vez por el mismo hecho en relación al principio non bis in idem, principio que se encuentra estrechamente relacionado con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y cosa juzgada, lo que impide un doble juzgamiento, el desarrollo de dos o más procesos y dos o más sanciones por las mismas circunstancias o hechos; y, 3) Existen tres requisitos respecto a la excepción de cosa juzgada interpuesta por los imputados, respecto a: i) Identidad de los sujetos (el querellante es Saúl Vedia Daza y los imputados Nildo Ibarra Yarví e Hilda Jorge de Ibarra en ambos procesos, el primero ventilado en Cochabamba, donde se declaró la extinción de la acción por conciliación y el proceso casado de autos por falso testimonio); ii) Identidad del objeto, se debe tratar del mismo hecho (en ambos procesos tanto en el de injurias y difamación y falso testimonio los imputados habrían indicado desconocer domicilio y paradero del querellante, Saúl Vedia Daza mellando su dignidad y honor); iii) Identidad de causa, se debe tratar de un mismo motivo de persecución (en el proceso ventilado en Cochabamba sobre difamación e injuria, al haber indicado los imputados que no conocen al querellante y desconocen su domicilio y paradero); lo contrario significaría, poner en movimiento dos veces todo el aparato judicial; En el mismo sentido se encuentran los arts. 115.II, 117.II de la CPE y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la SCP 0509/2012 de 9 de julio; y, v) El Auto de Vista de 68/2013 de 28 de octubre, conforme el art. 398 del CPP, en el que se declaran improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelación planteados por Juan Carlos Barrera Rosso, Fiscal de Materia y Saúl Vedia Daza al ahora querellante, confirmando el Auto de 5 de agosto de 2013.

José Luis Terrazas Armijo, Juez Mixto de Instrucción Liquidador y cautelar de Santiago de Cotagaita, mediante informe escrito de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 71 a 74 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: a) El accionante alega la vulneración del derecho a la legítima defensa; empero, lo correcto sería el derecho a la defensa; sin embargo, el accionante tuvo conocimiento de toda la actividad procesal que emanó de su autoridad, respecto a la defensa técnica, el accionante en varios memoriales firmó como abogado e interesado, también estuvo asistido por el abogado Noel Vásquez Vásquez; por otra parte la SC 0377/2003-R de 26 de marzo, refirió que el derecho la defensa no es un derecho concerniente al querellante o a la víctima, sino al imputado asegurándole los medios o recursos para defenderse, en cambio el querellante hace uso de los recursos para accionar y lograr el castigo del supuesto autor, por lo que este derecho se encuentra mal planteado; b) Respecto a la lesión de la seguridad jurídica, se debe señalar que se constituye en un principio y no como un derecho constitucional, por lo que no corresponde su tutela a través de la acción de amparo constitucional, ya que la misma tiene la finalidad de proteger derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y no principios; y, c) Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, en relación a su elemento fundamentación y motivación de las Resoluciones, de una revisión de la resolución de 5 de agosto de 2013, se advierte que la misma goza de fundamentación y motivación, tal cual manda nuestro ordenamiento jurídico legal, ya que dicha excepción se encuentra íntimamente ligada al principio de seguridad jurídica, por efecto del mismo, el ciudadano tiene la certeza que su situación jurídica no será modificada en el futuro y no puede reabrirse la discusión nuevamente, manteniéndose el estatus jurídico ya determinado con carácter irreversible en el tiempo, ya que lo ocurrido en el caso de autos es que se tratan de las mismas personas, del mismo hecho u objeto de persecución y del mismo motivo, causa o pretensión; aspectos que, fueron fundamentados y tomados en cuenta, Resolución que fue confirmada por el tribunal de apelación hoy también accionados, en consecuencia no se cometieron actos ilegales, tampoco se vulneró elprecepto constitucional alegado por el accionante.

Julio Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe, ni se presentó en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 77.

I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público

Rubén Darío Murillo, Fiscal de Materia, en audiencia de acción de amparo constitucional solicitó se deniegue la tutela impetrada, refiriendo que: 1) No se vulneró derecho constitucional alguno, pues el derecho a la legítima defensa es reconocido a la persona que se encuentra siendo procesada según lo establece la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, por su parte el accionante en calidad de querellante dentro del proceso, ejerció su derecho a realizar acciones legales contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra, atribuyéndoles los delitos de falso testimonio y estelionato, asimismo, hizo uso del recurso de apelación; 2) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, es un principio destinado a la protección de los derechos de los sujetos en contienda legal; y, 3) Respecto a la lesión al debido proceso, tampoco considera se haya vulnerado, pues en los dos procesos tanto de difamación e injuria y falso testimonio y estelionato, se siguieron todos los pasos procesales, y ambas partes denunciante y denunciados, ejercieron todos sus derechos que les franquea el Código de Procedimiento Penal.

I.2.4. Intervención del tercero interesado

Nildo Ibarra Yarvi, en audiencia de acción de amparo constitucional indicó que en ningún momento se adueñaron de su casa, pues tienen fotocopias, recibos y cartas donde el accionante les ofreció venderles la casa, habiendo convenido en $us1000 (un mil dólares estadounidenses) de los cuales $us800 (ochocientos dólares estadounidenses) ya fueron cancelados, recibos que fueron firmados por el accionante con el compromiso de transferirles el inmueble, pero este finalmente se negó; asimismo, adujo tener posesión del inmueble durante doce años, a raíz de ello le plantearon la demanda de usucapión, y conocedor de ésta el accionante los demandó en Cochabamba, hizo uso de sus influencias para ganar el proceso de usucapión en Cotagaita, se consideran perseguidos tanto a su persona, su esposa como a su familia, conculcando sus derechos humanos al ser acusados de un supuesto delito de estelionato, y aprovechándose del accionante de su condición de profesional, son sujetos de maltrato al ocasionarles cuantiosos gastos.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 03/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 132 a 134 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas no cometieron acto ilegal alguno, ya que aplicaron correctamente el principio non bis in idem, al declarar probada la excepción de la cosa juzgada, interpuesta por Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra; principio que se encuentra claramente establecido en los arts. 117.III de la CPE y 4 del CPP, pues el accionante inició dos procesos contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra por el mismo hecho; es decir, haber prestado juramento de no tener conocimiento del domicilio real del ahora accionante ante el “Juez de Partido Mixto de Cotagaita”, quien por el engaño en juicio dispuso su notificación mediante edictos publicados en el diario “El Potosí”, motivo por el que inició: a) Acción penal privada contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en Cochabamba (octubre de 2011), por los delitos de difamación e injuria, pues habría afectado su honor y decoro, la misma que concluyó con la retractación de los imputados quienes le pidieron disculpas, dictándose la correspondiente resolución de extinción de la acción penal en aplicación del art. 378 del CPP; y, b) Acción penal pública contra Nildo Ibarra Yarvi e Hilda Jorge de Ibarra en Cotagaita (febrero de 2012), por los delitos de estelionato y falso testimonio; en conclusión, las autoridades demandadasestablecieron identidad de los sujetos en ambos procesos penales, identidad en el objeto, pues en ambos se busca la sanción contra los imputados por los delitos de difamación e injurias y falso testimonio y la identidad en la causa, porque el motivo para la persecución penal, es a causa de que los imputados juraron desconocer el domicilio y paradero del ahora accionante; ii) Asimismo, no se vulneró el derecho a la defensa, toda vez que el accionante tuvo participación e intervención en el proceso penal; por lo que no se le causó indefensión, respecto a la seguridad jurídica al ser un principio y no un derecho no corresponde su tutela mediante la acción de amparo constitucional; y, iii) Los delitos de carácter privado (difamación e injuria), tienen su propio procedimiento de acuerdo a los arts. 375 y ss. del CPP y es ejercida exclusivamente por la víctima y los delitos de carácter público (falso testimonio) también tienen su propio procedimiento en el art. 277 del CPP, que es ejercida exclusivamente por la Fiscalía con la participación de la víctima, esta diferencia de ninguna manera puede ser un óbice para la aplicación del principio del non bis in idem, siendo que el Código Penal no efectúa una diferencia entre ellos, simplemente tipifica determinados hechos como delitos y determina una sanción, la diferencia es simplemente de forma.

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Deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que el Auto de Vista que confirmó la resolución que declaró probada la excepción de cosa juzgada, está debidamente fundamentada y motivada, respecto a la valoración de la prueba y la interpretación de la legalidad ordinaria.

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