Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de tutela provisional por supuesta vulneración al derecho a la vivienda, por cuanto los accionantes no adjuntaron prueba que acredite con prueba idónea sobre la posesión de la propiedad del inmueble por el que se libró mandamiento de desapoderamiento dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra, no siendo suficiente la iniciación del proceso de usucapión para paralizar la ejecución de dicho mandamiento.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “De la petición de tutela provisional con respecto al derecho a la vivienda” “(…) de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se advierte que la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante una situación similar a la revisada ahora, en la que se contraponen un mandamiento de desapoderamiento y un proceso de usucapión sin sentencia de primera instancia, ha dispuesto conceder provisionalmente la tutela determinando la suspensión de la referido mandamiento, en virtud de haber llegado a la conclusión de que existía prueba suficiente e idónea de que los accionantes habitaban en ese inmueble el tiempo suficiente como para poder ser eventualmente favorecidos en el proceso de usucapión interpuesto, situación que iría a ser afectada de ejecutarse el citado desapoderamiento. En ese caso, se advierte que se contaba con certificaciones de la junta vecinal y los comprobantes de cancelación de servicios básicos. Sin embargo, en el presente caso, la única prueba con la que se cuenta para ser considerada en esta demanda (solo para efectos del presente fallo), que indica que los accionantes han vivido en el inmueble objeto de la presente litis por el tiempo que ellos refieren, o por lo menos por el lapso de diez años, que esgrimieron en su demanda de usucapión decenal, es la extractada en las Conclusiones II.4 y II.6, consistente en certificaciones de 15 y de 23 de abril de 2014; las primeras indican que los accionantes viven en el inmueble referido desde hace treinta y nueve años y las segundas señalan que lo hacen por más de veinte años. Cabe hacer notar que también constan Declaraciones Juradas ante Notaria de Fe Pública (Conclusión II.8), sin embargo, los declarantes que las suscribieron refirieron que conocían a los accionantes desde hace veinte años, pero no establecieron expresamente que desde hace veinte años vivían en el inmueble que se pretende desapoderar. Más allá de la prueba referida, no existe otra de mayor objetividad que logre indicar con precisión el tiempo que los impetrantes de tutela señalan que ocuparon la vivienda referida, como por ejemplo, boletas de pago de impuestos anuales del inmueble habitado o de pago de servicios básicos. La prueba idónea exigida es de suma importancia a efectos de resolver el presente caso, pues se halla de por medio una orden de desapoderamiento dictada en ejecución de sentencia firme, situación que merece todo el respeto y obediencia a efectos de precautelar la seguridad jurídica. Consecuentemente, no se advierte que se hayan cumplido con las subreglas consistentes en la acreditación de la posesión, pues no se advierte que la prueba aparejada a la presente demanda se constituya en suficiente, idónea y contundente, que pueda dar lugar a que provisionalmente se suspenda el mandamiento de desapoderamiento de los accionantes, respecto del inmueble ubicado en la Plaza 15 de Agosto acera este número 20 de la zona central de Quillacollo. En mérito a ello, corresponde denegar la tutela, también por el derecho a la vivienda".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0230/2015-S1, reitera el entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 2164/2013, que señala que para otorgar tutela provisional en resguardo al derecho a la vivienda frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad, deberá adjuntarse prueba idónea que certifique la posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, no siendo suficiente la iniciación de un proceso, como el de usucapión para paralizar la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 08147-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2014 de 12 de agosto, cursante de fs. 985 a 991 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Wendel Natán, Liz Juana y Rossío Estela todos Henry Alvarado contra Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de abril de 2014 y 6 de mayo del mismo año, cursantes de fs. 664 a 682 y de fs. 708 a 710 vta. respectivamente; los accionantes hicieron conocer los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sus abuelos maternos, Julio Alvarado Flores y Agustina Calustro de Alvarado, mediante escritura pública de 12 de octubre de 1952, adquirieron en calidad de compra venta de su anterior propietaria Fructuosa Guzmán Zambrana, parte del inmueble signado como lote del bien inmueble ubicado en la acera Este de la Plaza 15 de Agosto de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, derecho propietario registrado a "Fs. 461" y partida 918 en oficina de Derechos Reales (DD.RR) de Quillacollo el 14 de octubre de 1952. Desde 1985, sus abuelos les hicieron la entrega material y formal del referido bien y hasta la fecha, se hallan poseyendo el mismo, y 1989 instalaron un negocio, cuya licencia se renovó el 19 de marzo de 2003, en favor de Liz Juana Henry Alvarado.
Su abuelo inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y otros contra Dolores Maldonado Tordoya, la cual aparece como propietaria aparente debido a una venta judicial, la cual los accionantes desconocen, además que la supuesta dueña, jamás ejerció posesión de dicho inmueble.
Habiendo los ahora accionantes poseído el inmueble referido por más de veinticinco años, el 5 de enero de 2004, presentaron demanda de usucapión, estando actualmente en trámite.
Por otra parte, el 10 de abril de 2014, fueron notificados con el Auto definitivo de 5 marzo de 2014.dictado en el proceso coactivo civil seguido ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, a demanda de Antonio Villarroel Torrico contra Heidy Katterine Camacho Maldonado, mediante el cual se dispuso el mandamiento de desapoderamiento, para hacer efectiva la entrega del bien que están poseyendo desde hace más de veinticinco años, siendo dicho mandamiento extensivo a los accionantes, quienes no son parte del proceso referido. El citado Auto definitivo señalado ut supra, fue pronunciado en virtud de Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, existiendo una demora de catorce meses entre uno y otro Auto.
El ya mencionado Auto definitivo, rechazó la intervención de los accionantes en su calidad de opositores, bajo un argumento carente de motivación jurídica, de que no son parte del proceso coactivo civil, y, contradictoriamente, dispuso la emisión de mandamiento de desapoderamiento contra sus personas como si fueran parte del mismo.
Indican que, en el presente caso, opera la excepción al principio de subsidiariedad, toda vez que, el Auto definitivo de 5 de marzo de 2014, amenazó la supresión de su derecho a la vivienda, así como al acceso a la justicia y al debido proceso, provocando que ellos y sus familias queden en un total estado de desamparo, al ser despojados de sus viviendas; y, por otra parte, existe un proceso de usucapión respecto al bien del cual se pretende que sean desapoderados, en el que tendrían que enfrentar largos trámites para recuperar dicho bien, en el caso que sea declarado suyo.
El mencionado Auto de Vista de 24 de diciembre de 2012, disponía anular obrados con reposición hasta el Auto de 28 de abril de 2009, debiendo el Juez a quo resolver el memorial presentado el 23 del citado mes y año, exigiendo a todo oposicionista la acreditación de los derechos que alegue, previamente a admitir su intervención en el proceso. Fue en mérito a ello, que el referido Juez a quo rechazó la intervención de los ahora accionantes, por tratarse de personas ajenas al proceso, no tener interés o derecho legítimo en el caso y, habiendo sido individualizada la parte adjudicada del inmueble, logrado su registro en la oficina de DD.RR., no haber los opositores entregado voluntariamente la señalada parte adjudicada, y, finalmente, al haberse agotado su defensa como opositores, toda vez que se hallan resoluciones de rechazos pasadas en autoridad de cosa juzgada, se dispuso la emisión del mandamiento de desapoderamiento para entregar por parte de la demandada Heidy Katterine Camacho Maldonado y demás ocupantes del inmueble rematado.
Los accionantes acreditaron su posesión del cincuenta por ciento del inmueble signado como Lote 2, ubicado al lado Sud acera Este de la Plaza 15 de agosto de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo presentado su demanda de usucapión el 5 de enero de 2004. Sin embargo, el Auto definitivo de 5 de marzo de 2014 y el decreto de 6 de abril de igual año, reciente dispusieron la emisión del mandamiento de desapoderamiento. Se debe considerar que existen niños y una mujer embarazada en la familia de los accionantes que vive en el inmueble referido.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al acceso a la justicia, al debido proceso en sus componentes del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, a la defensa y a la vivienda, citando al efecto los arts. 19.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que de manera provisional, se suspenda la ejecución del mandamiento de desapoderamiento, con relación de su derecho a la vivienda, hasta que se emita la respectiva sentencia en el proceso, de usucapión seguido inicialmente "contra Dolores Maldonado, con posterior apersonamiento de Heidy Katterine Camacho Maldonado, actualmente conapersonamiento de Reinaldo Mercado Uribe” (sic).
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de 12 de agosto de 2014, se realizó con la presencia de los accionantes y su abogado, así como del demandado; sin embargo, estuvieron ausentes los terceros interesados, según consta en el acta cursante de fs. 982 a 984 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mostrando 36 de 72 parrafos.