Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular
Expediente: 77377-2025-155-AP Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 167/2025 de 14 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Iván Quispe Gutiérrez, Concejal Municipal contra Adhemar Willcarani Morales, Alcalde, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de julio de 2025, cursante a fs. 1; y, 57 a 62 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La ciudad de Oruro cuenta con múltiples canchas y campos deportivos de administración municipal, categorizados como bienes públicos de uso común, cuyo destino constitucional y legal está orientado a la promoción de la actividad física, la recreación, el deporte y el desarrollo integral de la población, especialmente de la niñez, adolescencia y juventud. Estos espacios son esenciales para garantizar los derechos fundamentales vinculados al desarrollo físico y psicológico, y deben estar disponibles de forma accesible segura y continua.
Durante julio de 2025 se encontraba vigente el receso pedagógico escolar dispuesto por el Ministerio de Educación, circunstancia que implicó que miles de niñas, niños y adolescentes del municipio de Oruro se hallaran en periodo de vacaciones de invierno. Dicho periodo resultaba particularmente idóneo para el ejercicio efectivo del derecho al deporte y a la recreación, conforme a lo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Niña, Niño y Adolescente.
Sin embargo, se constató, tanto por la ciudadanía como por autoridades municipales, que una gran parte de las canchas deportivas municipales en distintos distritos de la ciudad se encontraban cerradas al público, impidiendo su uso libre por parte de la población escolar y juvenil. Esta situación generó una vulneración directa e inmediata a los derechos colectivos y difusos de los niños y jóvenes, quienes se vieron privados de utilizar estos espacios públicos esenciales durante su único periodo libre y recreativo en el año. Las restricciones de acceso se debían, en su mayoría, a que los campos deportivos fueron delegados informalmente o sin el cumplimiento riguroso del procedimiento legal a ciertas juntas vecinales o comités barriales, quienes asumieron el control de las canchas y condicionaron su uso al pago de montos económicos exagerados, e incluso negando el ingreso libre a quienes no podían pagar. Estas acciones representan una forma de apropiación de bienes públicos.
Si bien el Decreto Municipal 059 preveía la posibilidad excepcional de delegar el control o administración de estos espacios a organizaciones vecinales, ello se encontraba supeditado al cumplimiento de requisitos formales estrictos y a la suscripción de convenios aprobados por el Concejo Municipal de Oruro; extremos que, en numerosos casos, no fueron acreditados.
En ese contexto, algunos concejales municipales emitieron informes y peticiones formales denunciando tales irregularidades y requiriendo al Órgano Ejecutivo Municipal garantizar la apertura gratuita y el acceso irrestricto a las canchas deportivas; sin embargo, ante la ausencia de medidas inmediatas y eficaces por parte del GAM de Oruro, la situación persistió durante el receso pedagógico, consolidando una restricción indebida al acceso a espacios recreativos públicos.
La falta de disponibilidad de tales espacios, particularmente en zonas periféricas donde constituyen los únicos ámbitos de esparcimiento comunitario, expuso a la población infanto-juvenil a mayores riesgos asociados al sedentarismo, al uso excesivo de dispositivos electrónicos y a entornos sociales adversos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de los derechos al deporte y recreación, a la integridad física, psicológica y moral de niñas, niños y adolescentes; a vivir en un medio sano y adecuado para su desarrollo; y, al uso de bienes públicos, citando el efecto los arts. 15.I, 33, 60.II y 104 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3.1, 6, 24 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 12 y 15.1 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC); y, 10 y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Declare la vulneración de derechos colectivos fundamentales vinculados al acceso al deporte, recreación, salud y desarrollo integral de niños, adolescentes y jóvenes; b) Ordene la apertura inmediata y gratuita de todas las canchas deportivas municipales del municipio de Oruro; c) Disponga la suspensión de toda restricción de acceso y cobros ilegales por parte de juntas vecinales u otras entidades que no cuentan con convenios aprobados conforme al procedimiento legal; d) Instruya al GAM de Oruro que garantice mínimamente la limpieza y vigilancia básica de las instalaciones deportivas públicas durante este periodo; y, e) Se disponga medidas cautelares urgentes ordenando la apertura inmediata de las canchas hasta que se dicte sentencia, a ese efecto se usen todos los mecanismos para realizarlo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de agosto de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 220 a 229 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló lo siguiente: 1) Se vulneró el derecho colectivo al deporte y a la recreación, reconocido en el art. 104 de la CPE, que impone al Estado la obligación de garantizar el acceso al deporte en todas sus manifestaciones. Deber que fue desarrollado por los arts. 3 y 4 de la Ley Nacional del Deporte -Ley 804 de 11 de mayo de 2016-, la cual establece que los gobiernos autónomos municipales tienen que de promover y garantizar el acceso libre y sin discriminación a la práctica deportiva y recreativa. Añadió que el art. 31 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho de toda niña y niño al descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad, norma integrante del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410 de la CPE; 2) Se vulneró el interés superior del niño, previsto en el art. 60 de la CPE, así como en el Código Niña, Niño y Adolescente, al haberse restringido el acceso a espacios deportivos municipales durante el receso pedagógico invernal, periodo en el cual -según afirmó-, las canchas permanecieron cerradas o sujetas a cobros irregulares, limitando el ejercicio efectivo de derechos fundamentales en una etapa especialmente protegida por el ordenamiento constitucional; 3) Existió afectación del derecho a la salud física y mental, consagrado en el art. 15.I de la CPE y en el art. 10 del Protocolo de San Salvador, sosteniendo que la restricción de acceso a espacios deportivos generó consecuencias negativas tales como sedentarismo, riesgo de obesidad infantil, deterioro de la condición física, afectación al bienestar emocional y disminución de la interacción social, aspectos directamente vinculados al desarrollo integral de niñas, niños y adolescentes; 4) La vulneración del derecho a un medio ambiente sano y adecuado para el desarrollo integral, previsto en el art. 33 de la CPE, al impedirse el uso regular de espacios públicos destinados a la recreación y convivencia comunitaria; 5) La delegación de la administración de canchas municipales a juntas vecinales, sin observancia de la normativa municipal aplicable, derivó en restricciones indebidas y cobros que desnaturalizaron el carácter público de dichos bienes; 6) En relación con el principio de legalidad y supremacía constitucional -art. 410 de la CPE-, sostuvo que la administración y eventual cobro por el uso de canchas municipales debía sujetarse estrictamente a la normativa vigente. Además que, la reglamentación municipal exigía, para la administración vecinal de estos espacios, la existencia de un plan de trabajo y la rendición de cuentas, ambos aprobados por el Concejo Municipal de Oruro, extremos que -según afirmó- no habrían sido cumplidos por las juntas vecinales que asumieron dicha administración; 7) Existió un daño irreparable derivado de la pérdida del tiempo recreativo durante el receso pedagógico, periodo que no podía ser restituido, así como, el incremento del sedentarismo y la sustitución de la actividad física por el uso prolongado de dispositivos electrónicos, con impacto negativo en la salud física y mental; la afectación a la interacción social y al desarrollo comunitario, generando riesgos de aislamiento en la niñez y adolescencia; la generación de desigualdad en el acceso a bienes públicos deportivos, debido a cobros que excluían a familias en situación de vulnerabilidad económica; la desnaturalización del carácter público de las canchas municipales, mediante prácticas que tendían a su privatización fáctica; y, 8) Aun cuando la autoridad municipal pudiera alegar razones de resguardo de infraestructura, seguridad o falta de personal, contaba con potestades suficientes para designar responsables de apertura y cierre, así como para garantizar el mantenimiento y uso adecuado de los espacios deportivos, en cumplimiento de su mandato funcional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Adhemar Willcarani Morales, Alcalde del GAM de Oruro, mediante sus abogados, en audiencia de garantías, manifestó que: i) La acción se sustentó en una interpretación extensiva y descontextualizada de los arts., 15.I, 33, 60, 104 y 410 de la CPE; 3 y 4 de la Ley 804; 31 de la Convención sobre los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes; y, 10 del Protocolo de San Salvador, afirmando que en ningún momento se dispuso la supresión del derecho al deporte ni a la recreación, sino únicamente la adopción de medidas administrativas temporales orientadas a la adecuada administración, mantenimiento y resguardo de bienes municipales; ii) Manifestó que las canchas deportivas constituyen bienes municipales de dominio público cuya administración corresponde a los Gobiernos Autónomos Municipales, en el marco de sus competencias previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización; iii) Respecto al alegado de cierre de canchas durante el receso pedagógico invernal, sostuvo que las restricciones obedecieron a prevención de actos vandálicos, así como a la necesidad de resguardar la integridad física de los usuarios. Añadió que, tales medidas fueron razonables, proporcionales y temporales, negando la existencia de una prohibición absoluta o permanente del acceso a dichos espacios; iv) En cuanto a la supuesta privatización mediante delegación a juntas vecinales, la participación vecinal respondió a mecanismos de control comunitario, sin que ello hubiese implicado transferencia de propiedad ni pérdida del carácter público de los bienes. Cualquier coordinación con juntas vecinales se realizó bajo el marco normativo vigente; v) Negó la existencia de cobros ilegales afirmando que, de haberse producido situaciones, estas no podían ser atribuidas de manera directa e institucional al GAM de Oruro sin prueba fehaciente. En consecuencia, sostuvo que no se acreditó vulneración al principio de legalidad ni a la supremacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE; vi) En relación con los alegados daños irreparables -sedentarismo, afectación a la salud física y mental, incremento del uso de dispositivos electrónicos y desigualdad social-, manifestó que tales afirmaciones carecían de sustento probatorio específico y no demostraban una relación causal directa e inmediata con actos atribuibles a la autoridad municipal demandada; vii) No se configuraron los presupuestos de procedencia de la acción popular previstos en los arts. 135 de la CPE y 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por cuanto no se evidenció una amenaza o vulneración concreta, actual e ilegítima de derechos o intereses colectivos atribuible al Alcalde demandado; y, viii) La parte accionante confundió el derecho al deporte, que es un derecho individual, como un derecho colectivo, por lo que no corresponde su tutela por intermedio de la acción popular; por lo que, solicitó rechazar la presente acción tutelar.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 167/2025 de 14 de agosto, cursante de fs. 230 a 238, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: a) Conforme a la naturaleza jurídica de la acción popular y al ámbito de protección delineado por el art. 135 de la CPE, esta garantía constitucional se encuentra destinada exclusivamente a la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos; en consecuencia, los intereses de grupo o de carácter eminentemente individual no están comprendidos dentro de su radio de protección, por cuanto, en tales supuestos no concurría un interés común en sentido colectivo o difuso, sino derechos subjetivos individualizables, cuya protección debía canalizarse, en su caso, a través de la acción de amparo constitucional; b) Los derechos denunciados como vulnerados -entre ellos el derecho al deporte, a la recreación y otros vinculados a la niñez y adolescencia- no configuraban, en el caso concreto, derechos de naturaleza colectiva o difusa, sino derechos individuales susceptibles de titularidad determinada, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada; por lo que la vía intentada no resultaba idónea; c) Si bien los derechos de niñas, niños y adolescentes -particularmente el interés superior previsto en el art. 60 de la CPE- gozan de protección reforzada y constituyen mandatos de cumplimiento obligatorio para autoridades públicas y privadas, la eventual reconducción de la acción popular a una acción de amparo constitucional solo resultaba jurídicamente viable ante la constatación de una vulneración flagrante y concreta de un derecho individual; extremo que, a criterio de la Sala Constitucional, no se evidenció en el caso analizado; d) De la revisión de los antecedentes y de la normativa aplicable, Ley Municipal del Deporte 060/2018 -de 14 de marzo- y Decreto Municipal 051/2016, relativos al uso de campos deportivos en el municipio de Oruro, se infería la existencia de un procedimiento reglado para la administración y utilización de las canchas municipales, el cual se encontraba siendo observado por la entidad edil de esa ciudad; e) Si bien cursaba en obrados un informe emitido por el Jefe de la Unidad de Promoción de la Actividad Física y Deportiva, de su contenido no se desprendía la acreditación objetiva de una restricción ilegítima al derecho al deporte, ni menos aún la afectación concreta a los derechos de niñas, niños y adolescentes bajo el parámetro del interés superior; y f) Concluyó que la acción interpuesta no se subsumía dentro de la naturaleza de la acción popular; por lo que, correspondía denegar la tutela solicitada por la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Se tiene Ley Municipal del Deporte 060/2018 de 14 de marzo, emitido por el GAM de Oruro (fs. 114 a 124).
II.2. Cursa Decreto Municipal 059 de 15 de noviembre de 2016, pronunciada por el GAM de Oruro, en la cual se aprueba el reglamento de uso y administración de campos e instalaciones deportivas de dicho Municipio. (fs. 150 a 160).
II.3. Consta Decreto Municipal 112 de 9 de agosto de 2019, emitido por el GAM de Oruro, en la cual se aprueba el Reglamento de la Ley Municipal del Deporte 060/2018. (fs. 176 a 195).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de los derechos al deporte y a la recreación, así como a la integridad física, psicológica y moral de niñas, niños y adolescentes; a desenvolverse en un medio ambiente sano y adecuado para su desarrollo; y, al principio del interés superior de la niñez y adolescencia. Sostuvo que, durante julio de 2025 -periodo correspondiente al receso pedagógico invernal-, una parte significativa de las canchas municipales dependientes del GAM de Oruro permanecieron cerradas, impidiendo el acceso y uso libre por parte de la niñez y juventud de ese municipio.
Afirmó que tales restricciones obedecieron a la delegación informal de la administración y control de dichos espacios a juntas vecinales o comités barriales, sin observancia del procedimiento legalmente establecido, instancias que habrían condicionado el ingreso al pago de sumas económicas elevadas, omitiéndose por la autoridad municipal demandada la adopción de medidas idóneas para garantizar el acceso libre y efectivo a esos bienes de dominio público.
Por su parte, el Alcalde demandado negó la existencia de omisión en la aplicación de la normativa vigente y sostuvo que la vía recursiva utilizada no resultaba idónea, por cuanto, los derechos invocados tendrían carácter individual y no colectivo ni difuso, correspondiendo -a su criterio-, la interposición de una acción de cumplimiento o de amparo constitucional.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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