Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por derechos controvertidos en la denuncia de medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, puesto que los demandados también adjuntaron escritura pública de compraventa del mencionado lote de terreno, debidamente reconocida por autoridad competente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De los datos que cursan en el expediente en revisión, el accionante alega como vulnerado su derecho a la propiedad privada; dado que, los demandados le cambiaron candado a su lote de terreno donde funciona su taller mecánico, apropiándose de repuestos y herramientas que le sirven para realizar su trabajo, causándole un daño económico que asciende a la suma de $us3 000.-, por su parte Sergio Ichazo Betancur, codemandado, alega ser el propietario de ese lote de terreno; controversia que muestra una problemática de indefinición de derechos. De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que el ahora accionante arguye haberse hecho propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 44, manzana 50 de la zona este de Santa Cruz de la Sierra, mediante un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, descrito en la Conclusión II.10; manifiesta que, posee el inmueble en forma pública y pacífica; sin embargo, fue avasallado por su padre y hermanos; quienes también argumentan ser legítimos propietarios, mostrando para el efecto la escritura pública de compraventa del mencionado lote de terreno, debidamente reconocida por autoridad competente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, goza de fe pública, surte efectos legales entre partes y es oponible ante terceros y otras pruebas correctamente descritas en las conclusiones del presente fallo, agregando a todo esto la existencia de un proceso de interdicto de retener la posesión que formuló Sergio Ichazo Betancur -ahora codemandado- contra su hijo Roger Ichazo Romero -ahora accionante- cursante de fs. 58 a 61; el cual, se encuentra aún en trámite, no habiendo el Juez de Instrucción Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la Villa Primero de Mayo, dictado sentencia; por lo cual, la primera conclusión a la que se puede arribar es que no existen medidas de hecho denunciadas por el accionante; constando por el contrario hechos controvertidos sobre el derecho propietario del ahora accionante en relación al lote de terreno en cuestión. Consiguientemente, en lo principal, y en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que los hechos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto; por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar estos aspectos ni reconocer derechos".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013-L
Sucre, 10 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23958-48-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 83 de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 105 a 106 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Ichazo Romero contra Sergio Ichazo Betancur, Sergio, Isabel, Mabel, Natalia, todos Ichazo Romero y “otros”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 15 de abril de 2011, cursante de fs. 28 a 30 el accionante manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala ser propietario legítimo de un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 44, manzana 50, inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 010356301 el 30 de diciembre de 1998, habiendo construido en el mismo “tres piezas de material” (sic), un tinglado e hizo la instalación de agua y luz eléctrica; este lote de terreno lo obtuvo mediante proceso de usucapión; puesto que estuvo viviendo en él desde 1978, hasta febrero del 2011 a horas 20:00; momento en el que salió a cenar con sus trabajadores y cuando regresó, el inmueble estaba con otro candado; los supuestos propietarios, ahora demandados, son sus “medios hermanos”, argumentaron que su padre tiene documentos de propiedad del inmueble; mismos que desconoce; de manera tal, que los mismos están utilizando a su padre “…porque no tienen de donde sacar dinero para seguir gastando” (sic); debido a que, tienen necesidades económicas y no trabajan para “…ganarse el pan de cada día honradamente…” (sic).
De esta forma abusiva, grosera e ilegal le impidieron el ingreso a su inmueble donde funciona su taller mecánico, apropiándose de sus herramientas de trabajo, repuestos nuevos que debía cambiar a los vehículos dejados a su persona ocasionándole un daño económico que asciende a la suma de $us3 000.- (tres mil dólares estadounidenses), monto que tiene que ser devuelto al accionante.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Le restituyan inmediatamente la posesión de su bien inmueble; y, b) El pago de daños y perjuicios ocasionado, calculado en el monto de $us3 000.-.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 105, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los términos de su demanda y ampliándola señaló: 1) Su defendido se encuentra trabajando en la intemperie, es por eso que acudió ante esta instancia para la inmediata protección de sus derechos restringidos y suprimidos; 2) Toda persona tiene derecho a la propiedad privada, individual o colectiva siempre que ésta cumpla la función social; la propiedad de su defendido cumplía la función social, la propiedad privada es un poder jurídico, que permite gozar, usar y disponer de la cosa; 3) El ahora accionante ha venido usando y gozando de su derecho propietario pero de un momento a otro ha sido despojado de su legítimo “derecho de posesión” y propietario; 4) En ningún momento han demostrado su derecho propietario; tampoco, lo han demandado ante una autoridad jurisdiccional, demostrándole algún título de propiedad que tuvieran; 5) No existe excusa para impedir que una persona ingrese a su vivienda, se considera esa actuación una medida de hecho en inmediata protección; 6) El accionante fue ejectado de su derecho propietario por los demandados, adecuando éstos su conducta al tipo penal de despojo; y, 7) El accionante tenía trabajo pendiente pero no importó el perjuicio que le estaban ocasionando; destrozaron el tinglado, sacaron los repuestos, teniendo un daño ocasionado calificado en $us4 000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), que tiene que responder a la empresas con las que trabaja; por ese motivo solicitó que al tiempo de conceder la tutela se calcule el daño y perjuicio en $us5 000 (cinco mil dólares americanos).
Haciendo uso del derecho a la réplica, manifestó: i) El proceso de interdicto no es un proceso ordinario, es un proceso especial; ii) Si es que el proceso de usucapión se llevó de manera fraudulenta, los demandados debieron oponerse a su tramitación; iii) Mienten cuando dicen que fue en noviembre que echaron al accionante; iv) Lo único que querían los ahora demandados es apropiarse del inmueble legítimo de su defendido; v) El hoy accionante tuvo posesión del lote de terreno desde 1978, en ningún momento se habló de 1971; vi) Lo que se está solicitando a través de esta acción es la protección inmediata de su derecho propietario; y, vii) El abogado del demandado le resta validez a la documentación presentada ante sus autoridades, dice que “documentos tumban documentos” (sic); de ser así, que presenten algún documento frente a los títulos idóneos, emitidos por DD.RR. a favor del accionante.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
El abogado de la parte demandada, presente en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no procede para definir derechos; b) El Tribunal de garantías tiene la potestad de hacer prevalecer derechos pero no definirlos y siendo este controvertido no es la vía idónea paraE) El cumplimiento del principio de subsidiariedad es otro requisito; esto significa que sólo se abre la vía constitucional cuando se ha agotado la ordinaria; en el presente caso, existe una acción ordinaria que el accionante abandonó; la acción de amparo reconoce ciertas excepciones que están dadas cuando existen peligros inminentes, urgentes, cuando el perjuicio es grave; esas excepciones no se cumplen en el presente caso y el accionante pasó por alto la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; d) A tiempo de contestar la presente demanda se acompañó en fotocopias una acción ordinaria consistente en un interdicto de retener la posesión que se sustancia en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, donde se adjunta el documento en el que Sergio Ichazo Betancur adquirió dicho inmueble en 1979; el hecho que no esté inscrito en DD.RR. no significa que no tenga validez ya que existen muchos títulos que están inscritos en esta instancia y “no tienen validez alguna; y que, son espurios como en el presente caso” (sic); e) El padre del accionante le permitió a éste instalar en su propiedad un taller mecánico; f) El accionante obtuvo una sentencia de usucapión, falsa, adulterada, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial “en tiempo record” (sic); g) Los demandados en ejercicio de su derecho propietario echó de su casa en noviembre de 2010, al accionante y por este motivo tampoco procede la presente acción, por el principio de inmediatez porque ya han pasado seis meses de ese hecho; h) Tanto el accionante como los demandados dicen ser propietarios del lote de terreno pero a decir del demandado el documento debidamente reconocido, que le da el derecho propietario tiene efecto no sólo entre los contratantes sino también entre los herederos -el accionante- y causahabientes, salvo que en su oportunidad, éste sea declarado indigno como dice la ley civil; i) El abogado del accionante dice que éste construyó sobre el lote de terreno, casas, tinglados, etc., en 1971; sin embargo, en ese año el accionante apenas tenía diez años de acuerdo a la cédula de identidad que él mismo acompañó en el memorial de acción de amparo constitucional, a esa edad ni siquiera conocía Santa Cruz de la Sierra porque vivía en Camiri; j) El accionante es uno de los dieciséis hijos que tiene el demandado, catorce de ellos son de la misma esposa estando el accionante dentro de los mismos habiéndose criado dentro del inmueble en conflicto con todos sus hermanos; y, k) No es lo mismo cuando personas inescrupulosas se introducen a una propiedad o a un lote de terreno, que cuando se introducen y eyectan a una persona de su domicilio o casa en la cual vive; lo lógico sería pensar en ir a denunciar el hecho a la policía pero el accionante no lo hizo, él fue echado en noviembre de 2010, y no es posible, porque si era su domicilio no debió esperar cuatro meses para interponer una acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 83 de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió la tutela; y, en consecuencia, dispuso: la notificación a los demandados para que desalojen el lote de terreno violentado y sea en el término de tres días, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el interdicto de retener la posesión presentado por el demandado data de 8 de abril de 2011, con una providencia de radicatoria de 9 de abril del mismo año, y el accionante es notificado con el mismo el 26 de abril de ese año; hasta esa fecha éste no tuvo conocimiento del citado proceso; lo cual conlleva el hecho de que interpuso la acción de amparo constitucional en desconocimiento de la existencia del interdicto de retener la posesión; 2) En situaciones similares a la presente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara, estableciendo el cumplimiento de ciertos requisitos para conceder la tutela, como la existencia del derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; como en la especie; se tiene un título de propiedad inscrito el 30 de diciembre de 1998 en DD.RR. a nombre del accionante; a partir de esa inscripción es oponible a terceros; lo que no ocurre con un documento privado sobre compra venta de lote de terreno; 3) Si bien se trata de acreditar un derecho propietario, éste no puede ser discutido por el Tribunal degarantías, ya que no es tribunal ordinario y su única función es valorar la existencia o no de la vulneración de derechos ahora demandados; 4) Denuncia el accionante que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que, con acciones violentas de hecho, lo ocuparon; 5) Su valoración hubiera sido distinta si es que los demandados hubieran presentado alguna prueba de la posesión que tenían sobre el bien inmueble; 6) El accionante ha sido expulsado de la posesión de ese bien; 7) Si el accionante hubiera contestado el interdicto de retener la posesión antes de interponer la presente acción, con seguridad, este Tribunal se pronunciaría de otra manera pero dado que la notificación al accionante, en ese proceso, fue ocho días después de la presentación de la acción de amparo constitucional se debe otorgar la tutela; 8) Esta acción es de puro derecho, donde no se puede ingresar a valorar prueba alguna; por otro lado, en el presente caso se cumplió con el principio de inmediatez y también con el subsidiariedad; y, 9) Se demostró mediante fotografías acompañadas al memorial de acción de amparo el avasallamiento, de esa forma se vulneró el derecho a la propiedad, mismo, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y no ha sido cuestionado.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Consta documento privado de compra venta del lote de terreno, suscrito el 12 de julio de 1979, entre Felipe Vásquez Chaparay y Sergio Ichazo y Alidia Romero de Ichazo; debidamente reconocido por el Juez de Mínima Cuantía 30 el 18 de ese mismo mes y año (fs. 41 vta.).
II.2. Cursa plano de ubicación y uso de suelo del lote de terreno ubicado en la zona este UV 44, manzana 50 a nombre de Sergio Ichazo Betancour y Alidia Romero de Ichazo, emitido por el Consejo del Plan Regulador (fs. 42).
II.3. Mediante aviso de cobranza de 17 de febrero de 2011, a nombre de Alidia Romero de Ichazo, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SAGUAPAC) informó el estado de su deuda por consumo en su inmueble cuya dirección es “Estación Argentina UV 44 Mz. 50” (sic) (fs. 44).
II.4. Por formularios únicos de recaudaciones se evidencia que Sergio “Ichazo”, canceló el impuesto de su inmueble de la calle José Ávila UV 44 manzana 50, desde 1994 hasta 2004 (fs. 45 a 55).
II.5. El 8 de abril de 2011, Sergio Ichazo Betancur, presentó interdicto de retener la posesión ante el Juez de Instrucción Décimo Tercer Civil y Comercial de la Villa Primero de Mayo, denunciando que se encontraba perturbado en la posesión de su inmueble ubicado en la zona este, UV 44, manzana50 por actos materiales provenientes de su hijo Roger Ichazo Romero (fs. 58 a 61).
II.6. Formulario de información rápida expedido por DD.RR Santa Cruz respecto al inmueble registrado bajo la matrícula Nro. 7011990025919 se encuentra VIGENTE, bajo la siguiente descripción: ubicación: UV. 44, MZA 50, CUARTO ANILLO, con una superficie de 351.00, mostrando como propietario vigente a Roger Ichazo Romero (fs. 67).
II.7. Cursa certificado catastral del lote de terreno en la UV 44 manzana 50, figurando como propietario Oscar Menacho Angeleri y como poseedor Roger Ichazo Romero (fs. 74).
II.8. Mediante formulario de impuesto a la transferencia de inmuebles de 30 de diciembre de 1998, figurando como propietario Oscar Menacho Angeleri y como comprador Roger Ichazo Romero del bien inmueble de UV 44, manzana 50, se verifica que se canceló este impuesto (fs. 75).
II.9. Cursa folio real 7.01.1.99.0025919 de 28 de abril de 2001, del bien inmueble ubicado en la UV 44 manzana 50, teniendo como primer asiento “Ichazo Romero Roger, usucapión, Escrit. Jud. 0 de 12/10/1998, Juez Oscar Jesús Menacho Angeleri, JUEZ 1ERO. registrado bajo partida computarizada 010356301...” (sic) (fs. 76).
II.10. Consta testimonio extraído de algunas piezas del expediente relativo al juicio de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Roger Ichazo contra presuntos propietarios, presentada el 17 de julio de 1996 ante el Juzgado de Partido de Turno en lo Civil y Comercial y que en el inicio expresa: “...en el año 1971, mi persona tomó posesión en forma pública y pacífica de un lote de terreno ubicado en el cuarto anillo U.V 044, Mz 50, lote S/N con una superficie de 351 m2 (...)habiendo mi persona desde un comienzo instalado un taller de mecánica de vehículos....” (sic) (fs. 78 a 87).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulnerado su derecho a la propiedad privada; por cuanto, el 18 de febrero de 2011, salió a cenar con sus trabajadores y cuando volvió encontró su inmueble con otro candado, con los supuestos propietarios -ahora demandados- adentro, mismos que no lo dejaron entrar, sin tomar en cuenta que era su taller mecánico donde arregla vehículos, apropiándose de sus herramientas de trabajo y de repuestos nuevos que debía cambiar a los vehículos dejados a su persona para su reparación; causándosele así un daño que asciende a la suma de $us3 000.-. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.1 La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Fundamental y las leyes.
Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-“ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarisima (RIVERASANTIVÁÑEZ, José Antonio. “Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-”. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).
En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia.
III.2.Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
Siendo la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, tutelar derechos que hubieran sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades o personas particulares, no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos, ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: “(...)el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos o que se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (...)“(...)el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultades para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el accionante, (...), al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante'.
De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional y ordinaria”.
Mostrando 56 de 112 parrafos.