Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada, debido a que la parte demandada vulneró lo derechos a la estabilidad laboral del accionante y además incumplió la conminatoria de reincorporación sin mayores fundamentos.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. (...) Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se pudo constatar que en efecto existe una conminatoria de reincorporación en favor del accionante, emitida por el Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, en la que se ordena a la empresa empleadora reincorporar al trabajador y firmar en su favor un contrato a plazo indefinido; conminatoria que se entiende fue emitida una vez realizadas las respectivas verificaciones de parte de esta autoridad a la empresa demandada; por lo que, correspondía a esta última dar cumplimiento inmediato a dicha orden. Al no haberlo hecho así, la empresa denunciada ha dado lugar a que se vulneren los derechos fundamentales del trabajador, concretamente, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Se debe recordar que, son las normas del ordenamiento jurídico las que determinan que la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas de Trabajo son de cumplimiento obligatorio; así lo prevén entre otros el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010; por lo que, correspondía a la empresa denunciada reincorporar al trabajador, y en su caso, al no estar de acuerdo con la conminatoria, impugnar la misma en la vía judicial, conforme a las sub reglas establecidas en la SCP 0177/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01648-2012-04-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Freddy Choque Colque contra Diógenes Churquina Ayala, Jefe del Subsistema Bermejo de la empresa de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de agosto de 2012, cursante de fs. 14 a 18 vta., y los de subsanación, de 28 y 31 del mismo mes y año, corrientes de fs. 23 a 25, y 34 a 36 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del contrato de trabajo eventual suscrito entre SETAR y Roger Freddy Choque Colque, este último prestó sus servicios en dicha institución en calidad de Técnico de Apoyo a la División Distribución de SETAR Subsistema Bermejo, por el plazo de ciento ocho días, del 3 de noviembre de 2011 al 2 de mayo de 2012, de acuerdo a lo estipulado en el contrato de referencia, realizando tareas propias de la empresa; y, una vez concluido el contrato continuó asistiendo a su fuente laboral, aunque no de manera continua, durante los meses de mayo, junio y parte de julio de ese año, con la promesa de que se renovaría el mismo; sin embargo, sin motivo alguno fue retirado indebidamente por la empresa empleadora, impidiéndole continuar ejerciendo sus labores dentro de ésta.
Por tal razón, presentó su denuncia y solicitud de reincorporación ante la Jefatura de Trabajo, habiendo emitido esta institución una resolución por la que conminó al representante legal de SETAR para que proceda a la reincorporación y firma del contrato a plazo indefinido en favor del accionante, debido a que se comprobó que los trabajos realizados por éste correspondían a las tareas propias de la empresa; por tanto, no estaba permitido el contrato eventual, sino más bien el contrato por plazo indefinido. Sin embargo, la empresa empleadora no dio cumplimiento a dicha conminatoria dentro del plazo legal establecido para tal efecto; por lo que, el accionante presentó la acción de amparo constitucional alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y ala la estabilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable; citando al efecto los arts. 13, 46, 48.I, II y III, 49.III y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene su restitución al cargo que desempeñaba más la cancelación de sus sueldos devengados como personal permanente desde el mes de noviembre de 2011 hasta la fecha de reincorporación, así como el pago de sus derechos laborales adquiridos y consolidados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Por AC 0161/2012-RCA de 5 de octubre (fs. 46 a 54), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 29/2012 de 3 de septiembre -emitida por el Juez Primero de Partido, Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, que declaró la improcedencia in límine de la acción-; dando lugar al pronunciamiento del Auto de admisión de 3 de diciembre de 2012 (fs. 58), que dispuso la realización de la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, para el 5 del mismo mes y año, llevándose a cabo dicho acto procesal en la fecha indicada, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional, expresando además que: a) Las actividades que realizaba el accionante en SETAR, eran las de un funcionario a tiempo completo; es decir que, sus funciones eran las de un empleado permanente; sin embargo, el contrato estaba suscrito como eventual; por lo que, una vez constatado que éste no respondía a la realidad del trabajo del accionante, y que se estaba vulnerando lo dispuesto en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, el Jefe Regional de Trabajo, mediante conminatoria, dispuso que el contrato del trabajador se convierta en uno por tiempo indefinido y se lo tenga como personal permanente; b) La conminatoria es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación y no admite recurso ulterior, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial en el plazo de tres días; estableciéndose además, que la impugnación no implica la suspensión de la reincorporación; sin embargo, la empresa empleadora en el presente caso no interpuso impugnación alguna, y tampoco dio cumplimiento a la orden; y, c) No se puede alegar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad; puesto que, se presentó la solicitud de reincorporación ante el Jefe Regional de Trabajo, el mismo que emitió la respectiva conminatoria, y debido al incumplimiento por parte de la empresa empleadora, se presentó esta acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Diógenes Churquina Ayala, Jefe del Subsistema Bermejo de la empresa SETAR, no presentó informe escrito; sin embargo, en audiencia y por intermedio de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro del plazo de seis meses desde que se ha producido la vulneración de los derechos; sin embargo, en el presente caso, al haberse celebrado el contrato el 3 de noviembre de 2011, el plazo para la interposición de esta acción está fuera de término; toda vez que, la misma debió ser presentada hasta el 3 de mayo de 2012; 2) El accionante ha tenido sólo un contrato con la empresa; por lo tanto, no puede ser considerado como untrabajador permanente; dicho contrato establecía el tiempo de trabajo por ciento ochenta días; por lo que, tampoco se puede suponer que existió un retiro injustificado; sino que simplemente se cumplió con lo acordado; el no haberse contratado nuevamente al trabajador se debió a que no se contaba con la plantilla presupuestaria para la recontratación; y, 3) El ahora accionante realizaba una actividad en la parte administrativa de SETAR, y la misma no era propia de la empresa; por lo que, no puede manifestar que éste sea personal de planta.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 65 vta. a 70 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) El accionante admitió no haber continuado cumpliendo sus funciones una vez concluido el término del contrato; por lo que, su acción no se fundamenta en el hecho de la tácita reconducción, sino en el incumplimiento por parte de la empresa demandada a la conminatoria de reincorporación y firma de contrato indefinido efectuada por el Jefe Regional de Trabajo, solicitando en definitiva que la empresa representada por el demandado cumpla con dicha conminatoria; sin embargo, se verificó que, el accionante no solicitó la conversión del contrato a plazo indefinido estando vigente dicho contrato; pues, se entiende que cualquier reclamo sobre el mismo debió hacerse precisamente una vez que éste entró en vigencia y antes de su conclusión; ii) No hay evidencias de que el accionante hubiera activado su pretensión para hacerse beneficiario de la inamovilidad laboral; la misma que debió realizarse ante las instancias pertinentes de la empresa demandada y cuando el contrato se encontraba vigente o en curso; habiendo solicitado su reincorporación al trabajo en forma posterior al vencimiento del contrato y ante una instancia administrativa, como es la Jefatura Regional del Trabajo; iii) El hecho de que el accionante no realizara las objeciones al contrato en tiempo oportuno, y más bien esperara al término del contrato para su recontratación, constituye un acto de evidente consentimiento; y, iv) Mediante la acción de amparo constitucional no se puede pretender el cumplimiento de disposiciones administrativas, como es el caso de las emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de sus Jefaturas Departamentales o Regionales; es decir que, si bien la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha previsto la admisión de esta acción en caso de incumplimiento a la conminatoria de reincorporación; se entiende que no es precisamente para hacer cumplir dicha conminatoria; pues, le incumbe al accionante la carga procesal de demostrar la vulneración de sus derechos para que se le otorgue la tutela solicitada en mérito al razonamiento propio del Juez de garantías, "que puede o no coincidir con el del representante del Ministerio del Trabajo" (sic).
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A partir del contrato de trabajo eventual suscrito el 3 de noviembre de 2011, entre SETAR Bermejo y Roger Freddy Choque Colque, este último prestó sus servicios en dicha institución en calidad de Técnico de Apoyo a la División Distribución de SETAR Subsistema Bermejo, por el tiempo de ciento ochenta días, desde la fecha de suscripción del contrato hasta el 2 de mayo de 2012, de acuerdo a lo estipulado en el mismo, habiendo percibido un sueldo mensual, más el bono de frontera, y realizando tareas propias de la empresa (fs. 1 a 2).
II.2. Mediante la nota S.S.BJO.RR.HH.OF.41/12 de 2 de mayo de 2012, el Jefe de la División Administrativa y Financiera de SETAR Bermejo, hizo conocer al accionante el vencimiento del contrato; sin embargo, de acuerdo a lo alegado por el mismo, éste continuó desempeñado susfunciones, de manera irregular y con el compromiso de una renovación de contrato, durante los meses de mayo, junio y parte de julio de 2012, cuando finalmente se contrató los servicios de otra persona (fs. 22 y 23 a 25).
III.3. Debido a este “retiro”, el accionante presentó su respectiva denuncia y solicitud de reincorporación a la Jefatura Regional de Trabajo de Bermejo, habiendo emitido esta instancia la conminatoria de reincorporación de 16 de agosto de 2012, por la que conminó a la empresa empleadora a realizar la reincorporación y firma de contrato a plazo indefinido en favor de Roger Freddy Choque Colque, concediendo un plazo de tres días para su cumplimiento desde su notificación (fs. 3 a 4).
III.4. De acuerdo al acta de certificación de 22 de agosto de 2012, se constató que la empresa empleadora no dio cumplimiento a la conminatoria emitida por el Jefe Regional de Trabajo (fs. 5 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; toda vez que, a pesar de existir una conminatoria de reincorporación a su fuente laboral en su favor, la empresa empleadora no ha dado cumplimiento a la misma, dejándolo sin trabajo y causándole, en consecuencia, graves daños y perjuicios. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, ha sido instituida como una acción de defensa, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, a través de un procedimiento judicial, sencillo, rápido y expedito.
Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, la primera, que supone que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y la segunda, que significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.
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