Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, debido a que si bien la parte accionante denunció acciones de hecho, no cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se denuncia vulneración del derecho a la propiedad y/o posesión al no haber acreditado ser legítimo adjudicatario ni poseedor de los dos sitios municipales sobre los cuales se hubieran ejercido las vías de hecho, así como tampoco demostró objetivamente las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados; por cuanto de la prueba adjunta al expediente en particular de la precisada por éste en audiencia pública, consistente en el reporte periodístico del matutino “La Voz”, no se advierte la realización de vías de hecho en su contra, sino de su lectura se colige la solución a un conflicto de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) Ahora bien, ingresando al análisis del caso de antecedentes procesales se advierte respecto a las medidas de hecho en que supuestamente hubieran incurrido los funcionarios municipales, dirigentes y comerciantes codemandadas; que el accionante por una parte no cumplió con la carga de la prueba exigida por la jurisprudencia constitucional, en los casos en los que se denuncia vulneración del derecho a la propiedad y/o posesión por medidas o vías de hecho desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, al no haber acreditado ser legítimo adjudicatario ni poseedor de los dos sitios municipales sobre los cuales se hubieran ejercido las vías de hecho, motivo de la presente acción tutelar; respecto a los cuales; sin embargo, de la Resolución Ejecutiva 145/2014, emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cercado Cochabamba, cursante de fs. 200 a 203, se establece que los sitios municipales con Código Licencia 1051B12030004 y 1051B12030005, ubicados en el Mercado “La Pampa”, adjudicados a nombre de Felicidad Pinaya Pérez (fallecida) y Félix Titichoca Colque, fueron revertidos a dominio del indicado municipio, por infracciones al art. 15 numeral 22 de la OM 4627/2013, así como, por contravenciones al art. 40 de la OM 2262/1998, anulando sus autorizaciones y declarándolos de libre disponibilidad; actuado administrativo con el que fue notificado el accionante el 3 del indicado mes y año a hrs. 15:00, mediante cédula dejada en su sitio municipal. Por otra parte, el accionante tampoco demostró objetivamente las medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por los demandados; por cuanto de la prueba adjunta al expediente en particular de la precisada por éste en audiencia pública, consistente en el reporte periodístico del matutino “La Voz”, no se advierte la realización de vías de hecho en su contra, sino de su lectura se colige la solución a un conflicto de tenencia de dos casetas del mercado “La Pampa”, como efecto de medidas de hecho cometidas contra Natalia Camacho de Claros, comerciante codemandada, quien en la entrevista efectuada agradeció el apoyo proporcionado por sus compañeras y dirigentes después de la agresión que sufrió por parte de Félix Titichoca Colque en el puesto de venta, que ocupaba por más de veintisiete años, que junto a cuarenta encapuchados “haciendo uso de amoladoras destrozaron la cortina de su caseta y luego empezaron a masacrarlas a ella y a su vecina” (sic); actos que ameritaron que la Intendencia Municipal a cargo de Ricardo Barriga Roca y dirigentes de los Comerciantes Minoristas “La Pampa”, ante las medidas de presión asumidas por los comerciantes del referido sector en apoyo a su afiliada, determinaron un cuarto intermedio para sostener una reunión que concluyó en buenos términos; circunstancia en la cual, Ricardo Barriga Claros, Intendente Municipal también demandado, manifestó que el conflicto referido era un problema legal y que tenía que cumplirse la normativa y seguir el procedimiento administrativo. Consecuentemente, al haber incumplido el accionante con la carga probatoria que permita a este Tribunal evidenciar objetivamente las acciones de hecho alegadas, tal como se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, como la SC 1651/2003-R de 17 de noviembre, al señalar que: “...este Tribunal ha establecido que la determinación del Tribunal de amparo debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o amenazado un derecho fundamental y/o garantía constitucional, por lo que es preciso que el recurrente o agraviado, por una parte, aporte los elementos de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre la existencia del acto y/u omisión denunciado de ilegal, y por otra, ese agraviado también debe acreditar que en el supuesto acto y/u omisión es responsable la autoridad o persona recurrida por haber tenido intervención y decisión”, corresponde denegar la tutela impetrada por las motivos y fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07208-2014-15-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2014 de 30 de mayo, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cibrián Navarro Ance en representación legal de Juliana Quispe Mamani Vda. de Navarro contra José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2014, cursante de fs. 95 a 100 vta., subsanado por escrito de 26 del mismo mes y año, a fs. 121 y vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el hecho suscitado el 2 de noviembre de 2011, en la localidad de Caltapi Bajo, en el cual perdió la vida su esposo Lucio Navarro Ance, formuló denuncia contra Reynaldo Limber Puqui Anagua, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en accidente de tránsito y omisión de socorro, previstos y sancionados por los arts. 261 y 262 del Código Penal (CP), cuyo Fiscal de Materia formuló imputación formal el 20 de enero de 2012, siendo posteriormente ampliada la misma.Sin embargo, luego de haberse desarrollado la etapa preparatoria, el 28 de julio de 2012, la autoridad fiscal emitió resolución de sobreseimiento, bajo el argumento de insuficiencia de prueba que dio lugar a la duda razonable; motivo por el cual formuló impugnación al citado sobreseimiento, ante la inexistencia de motivación y fundamento jurídico exigido, conforme establece el art. 73 del adjetivo penal, más aún, cuando se emite una resolución que sobresee a un imputado liberándolo de responsabilidad.
Por su parte, el Fiscal Departamental al emitir su resolución jerárquica, incurrió en una omisión insubsanable que vulneró sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado, toda vez que, no realizó un análisis pormenorizado del valor probatorio con relación a los puntos impugnados, evidenciándose falta de motivación y fundamentación jurídica de los extremos que deslindan de responsabilidad de los imputados, efectuando una transcripción de los antecedentes y los documentos, sin la debida fundamentación cognoscitiva, congruencia ni análisis intelectivo, refiriendo aspectos que no fueron motivo de impugnación, omitiendo resolver los puntos y/o agravios expuestos en la misma conforme dispone el art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante a través de su representante legal, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115, 119.I, 120.I, 121.II y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7, 10 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 2 incs. a) y b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La anulación de la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, emitida por el Fiscal Departamental de Potosí; b) Que la autoridad demandada emita nueva resolución acorde con la doctrina legal aplicable; y, c) Que la Fiscal de Materia de Puna formule acusación contra los coimputados, con la debida fundamentación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de mayo de 2014, según consta del actacursante de fs. 149 a 157 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, mediante su representante legal y a través de su defensa técnica, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Luis Barrios Llanos, Fiscal Departamental de Potosí, presentó informe escrito cursante de fs. 146 a 148 vta., expresando los siguientes argumentos:
1) Revisada la Resolución cuestionada, en el quinto considerando se evidencia que se realizó un análisis y valoración de los elementos que cursan en el cuaderno de investigaciones, haciendo una relación de los mismos que fueron considerados en el curso de la investigación preliminar;
2) En el sexto considerando, se realizó una valoración de todos los elementos descritos sobre las pruebas existentes que eximen de responsabilidad en la participación de Reynaldo Limber Puqui Anagua, en base al principio de objetividad, no habiéndose evidenciado que fue él quien hubiese cometido los delitos denunciados;
3) En el considerando séptimo, aplicando el principio de objetividad, se observó también los elementos que permiten disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; en tal antecedente, se emitió la Resolución fundamentada de ratificación de sobreseimiento, porque durante la etapa de la investigación no se pudo determinar la autoría del imputado;
4) No existió vulneración de acceso a la justicia y al debido proceso, como se manifestó, toda vez que, en el curso de las diferentes etapas del proceso, se aportaron las pruebas que se consideraron pertinentes e hicieron uso de los derechos que les asiste la ley, en igualdad dentro de la investigación; y,
5) La Resolución 37/2013, es clara y precisa acerca de los hechos y las investigaciones que refleja el cuaderno de investigaciones, además no existe un formato definido para la emisión de resoluciones fiscales, de acuerdo a las atribuciones que tiene el Fiscal Departamental de Potosí, considerando que se obró correctamente al emitir la Resolución respetando los derechos y garantías constitucionales; solicitando en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Reynaldo Limber Puqui Anagua, Nelson Colque Tito e Irene Martínez Sarmiento, imputados en el presente caso, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron lo siguiente:
i) La Resolución impugnada hizo una descripción de todas las declaraciones, de las pruebas que se tiene y los elementos por los cuales el Fiscal de Materia efectuó una valoración integral de ésta, por lo cual ha cumplido con su función; y, ii) Se detalló paso a paso todos los elementos...de prueba en los cuales se respaldó la determinación de confirmar la resolución de sobreseimiento realizada por la autoridad fiscal, refiriendo de manera general que no se demostró con certeza la participación del accionante en el hecho denunciado; por lo que solicitan que no se admita la acción de amparo constitucional y en el fondo se deniegue la misma.
I.2.4. Intervención de la representante del Ministerio Público
Selma Gutiérrez, representante del Ministerio Público, asignada al presente caso, en audiencia manifestó que no existe una regla para realizar una fundamentación, un modelo al que deben basarse todas las autoridades; asimismo, el propio accionante admitió que se realizó una transcripción de toda la prueba que se presentó dentro de la etapa investigativa; en tal sentido, se ingresó a analizar el fondo del caso investigado, en consecuencia, existió la debida fundamentación. Con relación al art. 73 del CPP, se cumplió con dicho precepto legal, justamente al hacer un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas presentadas en la etapa investigativa; en consecuencia, el fundamento expresado por el Fiscal Departamental, desglosa la prueba y hace alusión a la valoración que se hizo de ésta, por lo que no lesionó ningún derecho, pidiendo se deniegue la tutela demandada.
I.2.4.a Resolución
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 04/2014 de 30 de mayo, cursante de fs. 157 vta. a 159 vta., denegó la tutela demandada; sobre la base de los siguientes fundamentos: a) La presente acción tutelar es imprecisa, porque en la misma se solicitó la nulidad de la Resolución 37/2014, en tanto que la que cursa en obrados es la Resolución 37/2013 de 22 de agosto; asimismo, se indicó como autoridad demandada a José Luis Barrios Fuertes, siendo su nombre correcto José Luis Barrios Llanos; es decir, que se dirigió contra otra persona; por otra parte, según los terceros interesados, se hizo referencia a un trámite de asistencia familiar que resulta impertinente en la presente acción de amparo constitucional; b) La motivación y/o fundamentación de una resolución fiscal o de otra autoridad, no puede estar necesariamente a capricho o a la medida de una o de ambas partes, muchas veces de manera resumida se puede explicar una resolución y entender la misma; y, c) El art. 323.3) del CPP, que es pertinente al caso de autos, establece que el Fiscal cuando concluya la investigación, decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él y cuando estime que los fundamentos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 27 de enero de 2012, la Fiscal de Materia presentó imputación formal dirigido al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar de la localidad de Caiza, provincia José María Linares del departamento de Potosí, contra Reynaldo Limber Puqui Anagua por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro, consignándose como víctima del hecho a Juliana Quispe Mamani de Navarro –ahora accionante– (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. El 28 de julio de 2013, la Fiscal de Materia pronunció la Resolución de sobreseimiento a favor de los imputados Reynaldo Limber Puqui Anagua, Nelson Colque Tito e Irene Martínez Sarmiento, por la presunta comisión de los delitos imputados, en aplicación del art. 323.3) del adjetivo penal, al considerar que los elementos probatorios eran insuficientes para fundar una acusación (fs. 7 a 11).
II.3. Por memorial de 14 de agosto del mismo año, la accionante a través de su representante legal, presentó impugnación a la Resolución de sobreseimiento, expresando los siguientes fundamentos: 1) Inexistencia de motivación. La citada Resolución no engloba el estudio integral de la prueba aportada en la investigación, razón por la cual no posee el sustento necesario para sobreseer al imputado, mucho más, cuando reconoce el carácter culposo y doloso de las actuaciones de los imputados, extremo que permite la revocatoria del sobreseimiento; 2) Inexistencia de fundamento jurídico. El sobreseimiento se funda sobre la base de inexistencia de pruebas; sin embargo, no realizó la motivación técnico jurídico que respalde su decisión, no indicó las normas procesales penales contempladas en los arts. 323.3) del CPP que establece las formas de análisis para fundar una decisión de sobreseimiento; asimismo, no existió el análisis del art. 173 del adjetivo penal; 3) Se vulneró el art. 73 del citado CPP, porque no existe fundamentación jurídica intelectiva que permita acreditar la inexistencia de responsabilidad o eximente de ésta y en su defecto carente de prueba para sustentar la acusación en juicio; y, 4) Dentro de los fundamentos, no existe mención al término de duda razonable que constitucionalmente favorezca al imputado, de acuerdo al art. 116.I de la CPE, correspondiendo por ello su revocatoria (fs. 13 a 15).II.4. Mediante Resolución 37/2013 de 22 de agosto de 2013, el Fiscal Departamental de Potosí -ahora autoridad demandada-, en aplicación del art. 305 del CPP y con la facultad otorgada por el art. 34.17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ratificó el sobreseimiento decretado por la Fiscal de Materia; expresando los siguientes argumentos: i) En base a los hechos que se investigan, dentro el cuaderno de investigaciones, no existe un elemento que demuestre con certeza que fue Reynaldo Limber Puqui Anagua quien conducía el automóvil, como también que fue el motorizado de su propiedad; conforme las declaraciones de todos los testigos, la mayoría de ellos saben o conocen del accidente por comentarios, es decir, no son testigos directos del hecho que puedan afirmar con certeza el hecho investigado; ii) Durante la investigación, no se llegó a determinar si fue el motorizado del imputado que causó el hecho y si el imputado cometió el ilícito querellado; iii) Para la realización de la imputación, es necesario solamente tener indicios no certeza y durante la etapa investigativa puede variar las circunstancias que dieron lugar a la imputación, por lo cual, es deber del representante del Ministerio Público valorar los actos investigativos; así lo estableció la SC 0706/2003-R, debiendo realizar un análisis de todos los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones y establecer la actuación del Fiscal de Materia; iv) Por precepto constitucional, se garantiza la presunción de inocencia durante el proceso, y en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado; v) Siendo la acción penal de carácter público, compete al Ministerio Público, en previsión del art. 225 de la CPE, en relación a los arts. 3, 8 y 12.2) de la LOMP, ejercer la acción aun de oficio, siendo que la misma por disposición de la última parte del art. 16 del CPP, sólo puede ser suspendida en los casos establecidos por ley; vi) En previsión del art. 72 del CPP concordante con el art. 5.3) de la LOMP, se debe valorar todos los elementos que permitan sustentar una acusación; empero, aplicando el principio de objetividad, debe observar también todos los elementos que le permitan disminuir o eximir de responsabilidad al imputado; vii) Se emitió la Resolución fundamentada de rechazo, simplemente porque durante la etapa de investigación no se pudo aportar elementos suficientes con el fin de realizar una acusación, por lo que la resolución emitida por el director de la investigación es pertinente, toda vez que, el fondo responde al mandato constitucional prescrito en el art. 116 de la Norma Fundamental, que manda que en caso de duda, se debe aplicar la norma más favorable al imputado; y, viii) Valorados todos los elementos de prueba recolectados hasta la fecha y conforme a los antecedentes tanto de la denuncia y posterior querella, se evidenció que no existen elementos de la probable participación en la comisión del delito de homicidio y lesiones graves yIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de representante legal, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia; debido a que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público, el Fiscal Departamental de Potosí emitió la Resolución 37/2013 de 22 de agosto, que ratificó el sobreseimiento decretado por el Fiscal de Materia, sin la debida motivación, congruencia y fundamentación jurídica conforme establece el art. 73 del CPP, omitiendo resolver los puntos y/o agravios expuestos en la impugnación, efectuando simplemente una transcripción de los antecedentes y documentos cursantes en obrados.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa establecidas en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecido como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigidos contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no sólo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, suinterposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: "Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección."
Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "... se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela” (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 54 de 108 parrafos.