Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso en sus elementos a la pertinencia y fundamentación y motivación de las resoluciones porque la autoridad judicial que conoció el recurso de apelación contra la resolución que rechazó el incidente de impersonería y nulidad de obrados formulado dentro de un proceso de asistencia familiar, no respondió a todos los agravios formulados en el recurso de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2.1. III.2.1. Con relación al trato desigual que habría sufrido el accionante en la providenciación de sus memoriales, indicar que a pese a haber sido reclamado en el recurso de apelación, conforme se describió en el Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sin embargo, mediante Auto de Vista 01/14 de 24 de abril de 2014, no fue respondido. En efecto, el citado Auto de Vista, sobre este punto dijo: “En relación al argumento de: 'Que el A Quo se aferra al proceso, favoreciendo a la demandante, estando como prueba de ello el memorial de fecha 13 de marzo, presentado por su persona que no fue proveído.'; por efecto del art. 236 del C. de Pdto. Civil, no corresponde manifestarse, debiendo el recurrente acudir a la instancia legal correspondiente” (sic) (el resaltado es nuestro). La jurisprudencia constitucional, con relación al principio de pertinencia señaló que consiste en: “…el deber de pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación” (las negrillas y el subrayado fueron añadidas) (SCP 1142/2012 de 6 de septiembre). En base a ello, se colige que al haberse reclamado expresamente la falta de pronunciamiento del Juez a quo, sobre el memorial de “13 de marzo”, merecía ser analizado y resuelto por del Juez de alzada, en virtud al principio de pertinencia de las resoluciones judiciales; por lo que al no haberse obrado de esa manera, se lesionó el derecho del accionante al debido proceso, en su vertiente de pertinencia, no pudiéndose eludir dicha obligación cuando es en la propia instancia -a través del mecanismo eficaz- dónde se denuncia la falta de pronunciamiento de memoriales presentados al Juez a quo. Asimismo, el Juez de alzada, refiriéndose al Auto impugnado manifestó que la misma: “…no resuelve ningún ´incidente de pago documentado´, sino los incidentes de impersonería y nulidad de actuados” (sic); sin tomar en cuenta que si esa hubiera sido la posición asumida por el Juez a quo, éste no se habría pronunciado sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, por lo que al pretender cuestionar la tramitación de la causa se aparta del principio de pertinencia y congruencia de las resoluciones judiciales, que le obliga a examinar lo resuelto por el inferior en grado y los agravios expresados en el recurso de apelación formulado por el accionante. (...) III.2.3. Finalmente, con relación al reclamo de que las autoridades demandadas dieron curso a la petición de liquidación de asistencia familiar presentada por la demandante, sin tomar en cuenta la mayoría de edad de los beneficiarios, manifestar que no obstante que dicho aspecto fue expuesto en el recurso de apelación presentado por el accionante; sin embargo, el Juez de alzada omitió pronunciarse sobre dicho tema, ya que únicamente se hizo referencia a lo siguiente: 1) Sobre la mayoridad de los hijos, indicó que el art. 50 del CPC, prevé que las partes en el proceso son el demandante, el demandado y el Juez, en ese sentido Rosmery Morales Mejía, tiene legitimación mientras no se tramite el incidente de cesación de la asistencia. 2) Si bien puede ser cierto que a la presentación del incidente de impersonería y nulidad alguno de los beneficiarios alcanzó la mayoría de edad; empero, no puede dejarse de lado que el reclamo de la demandante, data de julio y agosto de 2013, además de que exige el pago de pensiones familiares de gestiones pasadas cuando aún los hijos eran menores. De lo que se advierte, que la respuesta brindada al accionante se aleja del principio de pertinencia de las resoluciones judiciales que como se dijo ut supra obliga al Juez a: “…pronunciarse sobre lo resuelto por el inferior y los fundamentos del recurso de apelación y/o casación” (las negrillas y el subrayado son añadidas) (SCP 1142/2012 de 6 de septiembre), de manera que el reclamo formulado por el accionante de que la demandante carece de legitimación activa, para solicitar la liquidación de asistencia familiar en razón a la mayoridad de los hijos merecía, de parte del Juez de alzada, ser analizada y resuelta en base a las normas legales que rigen a la capacidad de obrar y las normas propias del derecho de familia que regulan a la asistencia familiar. En el presente caso, se aludió dicho análisis al pronunciarse solo sobre quienes son partes del proceso, cuando ello no fue cuestionado por el accionante ni fue tratado en el Auto de 17 de marzo de 2014, incurriéndose así en lesión al derecho del accionante, a un debido proceso en su elemento de pertinencia y fundamentación arbitraria. Sin embargo de ello, corresponde por pedagogía constitucional, recordar que las autoridades judiciales se encuentran vinculadas por los entendimientos de la justicia constitucional, en ese marco, cabe recordar por su pertinencia la SCP 1011/2013 de 27 de junio, pues la misma realizó el juicio de constitucionalidad del art. 264 del Código de Familia, y en esa virtud se pronunció expresamente sobre los alcances de la asistencia familiar y la mayoría de edad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2014-S3
Sucre, 8 de diciembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Accion de amparo constitucional
Expediente: 07266-2014-15-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 07/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 198 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Ledezma Quiroga contra Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente; y, René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, Familiar y Comercial ambos de Guayaramerín del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 89 a 92, el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de asistencia familiar seguido por Rosemery Morales Mejía en su contra, es objeto de una serie de violaciones de derechos y garantías constitucionales. Al inicio no podía comprender el favoritismo del Juez con la demandante que a cada memorial que presentaba dictaba Resolución e incluso la Actuaría se tomaba la libertad de llamarle desde Guayaramerín hasta Riberalta para agilizar los trámites, en cambio cuando él exteriorizaba los suyos demoraban días, incluso semanas en ser decretados; de esta manera, solicitó orden para que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), informe sobre el retiro de dinero realizado por la demandante, de la cuenta de sus tres hijos, el mismo no mereció respuesta. Halló explicación, en cuanto se enteró que su parte adversa, tenía una relación sentimental con el Juez de la causa, por lo que solicitó la declinatoria de competencia; empero, fue rechazado.
Acudió al “Juez de Instrucción” de Riberalta, que pidió mediante exhorto suplicatorio la inhibitoria para seguir conociendo la causa; pero, no fue arrimado al expediente a pesar de tener copias que acreditan su presentación.
Frente a dichas irregularidades, planteó incidente de impersonería y nulidad de actuadosdenunciando la mayoría de los beneficiarios y que no se puede pedir la liquidación de las pensiones devengadas, debido a que cuenta con un documento privado de cumplimiento de obligación firmado por su hija Almendra Katherine Ledezma Morales; sin embargo, fue rechazado por el Juez de la causa, arguyendo que cuando el hijo y/o la hija es mayor de edad, pero no alcanzó una profesión u oficio, corresponde a la madre pedir asistencia familiar, criterio que no comparte debido a que cuando se adquiere la mayoría de edad se tiene libertad para ejercer los derechos por lo que de ninguna manera podría la madre pedir liquidación y cancelación de asistencia familiar en su propio provecho.
Presentó recurso de apelación; empero, el Juez de Partido Mixto de Guayaramerín, emitió el “grotesco” Auto de Vista 01/14 de 24 de abril de 2014, que confirmó la decisión judicial impugnada, que en realidad no hace más que dejar sin valor el documento de cumplimiento de obligación que suscribió con su hija, cuando ello compete, exclusivamente a la vía ordinaria a través del procedimiento correspondiente para dejar sin efecto dicho documento.
Enfatizó que, se conculcó el derecho a la igualdad al haber sido deliberadamente sometido a un trato discriminatorio por la preferencia que gozaba la parte adversa; se transgredió el debido proceso, al eludir la valoración de la prueba y dejar sin efecto un documento debidamente reconocido por ambas partes, que señala que no adeuda nada por concepto de asistencia familiar; habiéndose además negado la mayoría de edad de los beneficiarios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 115.II y 119. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga la nulidad del Auto definitivo de 17 de marzo de 2014, así como del Auto de Vista 01/14 de 24 de abril de ese mismo año.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 197 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, añadiendo pidió que: se deje también sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra, sea con notificación al Comandante Amazónico de la Policía de Riberalta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, mediante informe presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 99 a 103, expresó lo siguiente: a) No se cumplió con señalar el nombre y domicilio de la parte demandada, con la intención de que no sea presentada en Guayaramerín, lugar donde debió ser interpuesta, ya que el proceso se desarrolló ahí y también tienen sus domicilios los demandados, por lo que debió declinarse de competencia conforme establece el art. 32.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) No se identificó los derechos y las garantías constitucionales; c) Para elcaso de que no se decline de competencia, señaló que se denuncia que la demandante Rosemery Morales Mejía, estaría imposibilitada para actuar por no tener la custodia de los hijos; sin embargo, en el cuaderno de apelaciones no existe dichos actuados, entonces mal pudo haberse pronunciado sobre dicho aspecto; d) En ningún momento dejó sin valor alguno el documento reclamado por el accionante; e) Se afirmó que negó la mayoría de edad de sus hijos; empero, la demandante participó en todo el desarrollo del proceso, no existiendo argumento para desconocer su legitimación; y, f) Sólo hay violación al debido proceso, cuando se provoca total indefensión, situación que no ocurrió en razón a que el accionante tuvo amplia participación e hizo uso de los mecanismos legales que están a su alcance. En base a ello pide denegar la tutela.
Rene Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, por informe de 5 de junio del presente año, cursante de fs. 115 a 116, haciendo una relación sucinta del expediente, puntualizó: 1) El accionante tuvo conocimiento personal de la liquidación de asistencia familiar devengada, tal es así que, la primera fue observada realizándose una nueva que también fue puesta en su conocimiento; 2) La referida liquidación no fue cuestionada, pretendiéndose ahora con la acción de amparo constitucional revertirla; 3) En la presente demanda de amparo constitucional, “...sin ética ni moral...” (sic), se utiliza adjetivos que ofenden a la propia familia del accionante, pretendiéndose burlar y evadir una obligación natural y legal de asistencia a favor de los hijos; y, 4) El accionante sostiene que se transgredió el debido proceso y se le llevó a un estado de indefensión; pero, no toma en cuenta que tuvo conocimiento de la liquidación de pensiones y que existen fallos constitucionales que muestran que cuando uno mismo provoca su indefensión, por una actitud voluntaria, no existe lesión alguna.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosemery Morales Mejía, no presentó memorial ni asistió a la audiencia tutelar fijada a pesar de su legal notificación de 3 de junio de 2014, cursante a fs. 85.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Mixto Civil y Familiar de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 07/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 198 a 202 vta., concedió la tutela solicitada declarando la nulidad del Auto definitivo de 17 de marzo de 2014 y Auto de Vista 01/14 de 24 de abril de ese año; asimismo, dispuso dejar sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el accionante en base al siguiente razonamiento: i) Si bien los amparos no son para subsanar defectos en los procesos ordinarios, de ahí que no se valora si el obligado adeuda o no la asistencia familiar; sin embargo, es deber de los jueces constatar si se violaron derechos o garantías constitucionales; ii) La prueba documental presentada por el accionante fue rechazada por el Juez de la causa con el fundamento de ser cuestionada a través de un memorial en el que se denunció que fue suscrito bajo presión y sin consentimiento, cuando en realidad debió ser valorado conforme establece el art. 397 del Código de Procedimiento Civil (CPC); iii) Al no tomarse en cuenta dicho documento, se vulneró el derecho a la igualdad y el debido proceso del accionante; iv) El Juez de alzada, señaló que el mencionado documento no tiene monto específico y que no alcanza a los otros beneficiarios; y, v) El Juez inferior, al no considerar la prueba no concluyó norma legal alguna, confirmando la decisión impugnada; y, vi) El documento privado de recepción de obligaciones, que está con reconocimiento de firmas y rúbricas, no fue declarado nulo o anulable conforme a derecho, por lo que al no haberse considerado por las autoridades demandadas a momento de emitir resolución se lesionó garantías constitucionales, correspondiendo anular obrados hasta que se valore adecuadamente la prueba.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Rosemery Morales Mejía contra Pedro Ledezma Quiroga –ahora accionante–, el 24 de enero de 2014, se practicó nueva liquidación de pensiones (fs. 14); que fue notificado mediante orden instruida al accionante el 30 de ese mismo mes y año (fs. 20 vta.).
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