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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0231/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0231/2015-S2

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza accionada al haber suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia de consideración medidas cautelares y por ende al no definir la situación del accionante, lesionó su derecho a la libertad vinculado con la celerida...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza accionada al haber suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia de consideración medidas cautelares y por ende al no definir la situación del accionante, lesionó su derecho a la libertad vinculado con la celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...Con los antecedentes brevemente expuestos y de la revisión de los datos que cursan en el expediente, se puede observar que desde el mes de marzo de 2014, el accionante ha solicitado a la Jueza ahora demandada en reiteradas oportunidades la fijación de audiencia para la modificación de medidas cautelares que fueron impuestas a su persona, ahora si bien la autoridad demandada ha intentado cumplir con la fijación de las audiencias solicitadas, se puede evidenciar que la nombrada ha incurrido en dilaciones constantes no solo al momento de suspender las audiencias por diferentes razones tal como ella misma menciona en su informe a la Jueza de garantías, sino que se observa que dicha autoridad ha actuado con total negligencia y desidia al momento de fijar las audiencias solicitadas, puesto que de la revisión de cada memorial presentado por el accionante, la Jueza no dio la celeridad correspondiente, tal es el caso del memorial presentado el 20 de junio de 2014, el cual fue resuelto recién el 18 de julio del mismo año, mediante providencia que dispuso audiencia de modificación de medidas cautelares para el 31 del mismo mes y año, como se puede observar en este caso, la jueza demandada fijó la referida audiencia en una fecha demasiado prolongada; es decir, más de diez días, lo que se considera un plazo no razonable para definir la situación jurídica, situación agravada por la suspensión de la audiencia, debido a circunstancias tales como recusaciones interpuestas contra la jueza demandada; empero, lo que más llama la atención es el hecho de que una vez resuelta la recusación interpuesta, la demandada haya incurrido nuevamente en dilación, cuando el accionante reiteró su solicitud de audiencia mediante memorial de 8 de agosto de 2014, la Jueza demandada fijó la misma recién para el 1 de septiembre del mismo año, prácticamente más de veinte días después; en ese contexto y haciendo abstracción al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede establecer, que existió un incumplimiento por parte de la Jueza demandada en cuanto al principio de celeridad que deben regir en todos los procesos y actos judiciales que se desarrollan en la justicia ordinaria, ya que no actuó dando prioridad a las solicitudes del accionante sin tomar en cuenta que de por medio se encuentra su derecho a la libertad, provocando una dilación por demás extrema, ya que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no se ha podido definir la situación jurídica de éste. En tal sentido y tomando en cuenta lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, en el caso que se examina, necesariamente se configura la acción de libertad de pronto despacho, cuyo ámbito de protección alcanza a varios supuestos entre ellos cuando existe una dilación indebida para resolver la situación jurídica de una persona cuyo derecho a la libertad se encuentra afectado; es decir, que se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a una vulneración al principio de celeridad cuando está relacionada a la libertad y devenga en una dilación indebida en el conocimiento y resolución de una solicitud de modificación a las medidas cautelares, es esta acción de libertad de pronto despacho la que restituirá los derechos del accionante, ante las dilaciones en el señalamiento de audiencia; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 08252-2014 -17-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Augusto Portugal Arguata en representación sin mandato de Mario Ismael Flores Cuba contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El ahora accionante, en reiteradas ocasiones solicitó la modificación de sus medidas cautelares a la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, solicitudes que datan desde el mes de marzo de 2014, y que hasta la fecha no han tenido éxito, ya que las audiencias señaladas fueron suspendidas por diferentes motivos, ya sea por recusaciones que fueron planteadas por la otra parte u observaciones de la mencionada Jueza, ejerciendo de esa forma un uso indebido de influencias; es así que, después de una dilación persistente, el señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares fue fijada para el 31 de julio de 2014; sin embargo, la misma fue suspendida debido a una recusación interpuesta contra la demandada, quien rechazó in límite la misma, mediante Resolución de la fecha referida.

Posteriormente, nuevamente solicitó un nuevo señalamiento de audiencia, sin que hasta la fecha la Jueza demandada, hubiera fijado día y hora para el desarrollo de la misma, lo que provocó que el accionante se vea obligado a reiterar por enésima vez el señalamiento solicitado, argumentando su pedido en mérito a que jamás incumplió ninguna de las medidas sustitutivas que le fueron impuestas mediante la Resolución 733/2013 de 9 de mayo, emitida por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, además de que fue restituido y reincorporado como alcalde titular del Gobierno Autónomo Municipal de Apolo, argumentos de orden legal y fáctico que son suficientes para que sus medidas cautelares sean modificadas; sin embargo, la Jueza ahora demandada hasta el 19 de agosto de 2014, no señaló la audiencia de modificación de medidas cautelares, a pesar de las mismas solicitudes realizadas por el ahora accionante.reiteradas solicitudes que realizó, lo que impide que se resuelva su situación jurídica, provocando que se encuentre detenido y privado de libertad indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, estima lesionado su derecho a la libertad, sin citar el artículo ni la norma que lo contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de libertad y se conmine a la Jueza demandada para que señale día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares dentro del plazo establecido por la jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia ratificó los fundamentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 9 y vta., señaló que: a) El 17 de abril, el 7 y 14 de mayo de 2014, el accionante solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, sin adjuntar la documentación, para sostener la audiencia solicitada, motivo por el cual no se convocó a audiencia; b) El 20 de junio del mismo año, el accionante solicitó se libre mandamiento de libertad; por lo que, su autoridad mediante decreto de 18 de julio de 2014, decidió convocar audiencia de modificación de medidas cautelares para el 31 de julio del mismo mes y año, audiencia que no se pudo llevar a cabo debido a que un día antes la parte contraria interpuso una recusación en su contra, la que rechazó in límine, mediante Resolución 404/2014 de 31 de julio; c) El 5 de agosto de 2014, Mario Flores Cuba solicitó nuevo día y hora de audiencia, la cual fue fijada para el 1 de septiembre de 2014; empero, el 19 de agosto de 2014, el proceso fue remitido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento a la Resolución 33/2014, emergente de una acción de libertad y el decreto de 18 de agosto del mismo año; d) Una vez que el cuaderno de control jurisdiccional fue devuelto a su autoridad, mediante decreto de 22 de agosto de 2014, reprogramó la audiencia de modificación de medidas cautelares para el 26 de agosto de 2014; y, e) Todo lo referido demuestra que se cumplió con todas las solicitudes del accionante, al haber señalado la audiencia de modificación de medidas cautelares en su momento.

I.2.3. Resolución

La Jueza Octava de Sentencia Penal y Liquidadora del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2014 de 22 de agosto, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente existió una demora en el señalamiento de las audiencias de modificación de medidas cautelares, por diferentes razones, conforme informó la autoridad demandada; sin embargo, debe observarse el principio de celeridadprocesal que se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado, a efectos de evitar dilación en el trámite solicitado; y, 2) Del informe de la autoridad demandada, se puede advertir que a la fecha ya se tiene programada una audiencia de modificación de las medidas cautelares solicitado por el accionante, para el 26 de agosto de 2014.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2014, ante el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal, el accionante solicitó día y hora de audiencia de modificación de medidas cautelares a efectos de cesar o eliminar la condición de detención domiciliaria impuesta a su persona, solicitud que fue resuelta mediante decreto de 21 del mes y año referido, que dispuso previamente el cumplimiento de una anterior providencia de 7 de febrero de igual año (fs. 12 y vta.).

II.2 Por memorial presentado el 7 de mayo de 2014, el accionante reiteró su solicitud de audiencia de modificación de medidas cautelares (fs. 13 y vta.), petición que fue contestada mediante decreto de 8 del mes y año señalado, que dispuso que “previamente la auxiliar adjunte las notificaciones efectuadas a todos los sujetos procesales con la radicatoria de fecha y sea en el día” (fs. 14).

II.3. Nuevamente por escrito de 14 de mayo de 2014, el accionante solicitó la modificación de medidas cautelares en su favor, petición que fue respondida mediante decreto de 15 del mismo mes y año, que le ordenó que previamente “adjunte la documentación que haga valer en audiencia, a fin de no causar indefensión a las partes del proceso, cumplido aquello se determinará lo que en derecho corresponda” (fs. 15 y vta.).

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Concede la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho por cuanto la Jueza accionada al haber suspendido en reiteradas ocasiones la audiencia de consideración medidas cautelares y por ende al no definir la situación del accionante, lesionó su derecho a la libertad vinculado con la celeridad.

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