Texto del fallo
Sintesis del caso
El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso vinculado a sus derechos a la defensa y a recurrir; toda vez que, ante la presentación por el Buzón Judicial de memorial de apelación contra el rechazo a un incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; se apersonó al día siguiente hábil ante la Oficina Gestora, para la interposición del mismo, de forma física, instancia que no le recibió el mencionado memorial, exigiéndole previamente el sello del Juzgado a cargo de la causa; sin embargo, cuando acudió al Juzgado, el Secretario negó dicho requerimiento, aludiendo que el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraría en ese lugar, al haber sido remitido a la instancia competente ante la presentación de acusación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "En ese entendido, en el caso en análisis se observa que, los hechos lesivos consistentes en el rechazo de presentación de forma física, del memorial de apelación incidental que se pretendía presentar en forma física, en el cual, el accionante impugnó el rechazo a un incidente de acumulación y/o conexitud o no bis in ídem; extremos estos que no se evidencia que guarden vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, al no ser la causa para su privación de libertad. De otro lado, tampoco se evidencia que hubiese existido indefensión absoluta, siendo ambos presupuestos concurrentes para conocer vía la presente acción tutelar posibles lesiones al debido proceso, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Plurinacional, en cuyo tenor establece que la protección que otorga esta acción tutelar con relación al debido proceso, es únicamente en aquello casos en los que el acto lesivo se constituye en la causa directa de la restricción del derecho a la libertad física y además que la parte hubiera estado en absoluto estado de indefensión; siendo la acción de amparo constitucional, el medio idóneo para dicho efecto previo el agotamiento de los recursos ordinarios".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2024-S4
Sucre, 11 de junio de 2024
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navia
Acción de Libertad
Expediente: 63905-2024-128-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 13/2024 de 3 de mayo, cursante de fs. 37 a 42 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gregorio Pérez Condori en contra de Daniel Esteban Ochoa Pérez, Encargado de la Gestora Dos y Limberth Gonzalo Torrez Arcani, Secretario, ambos del Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2024, cursante de fs. 1; y, 9 a 14, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de feminicidio, se determinó su detención preventiva a cumplirse en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz; ante lo cual, como un mecanismo de defensa, el 27 de junio de 2023 presentó “Incidente De Acumulación y/o Conexitud y No Bis In Idem” (sic), mereciendo en la misma fecha providencia errónea que indicaba; “Se tiene presente el Incidente de Actividad Procesal Defectuosa interpuesta por Gregorio Pérez Condori...” (sic) señalándose audiencia para el 4 de julio de 2023, error que conforme le indicó el Secretario del Juzgado fue de “taypeo” y que se subsanaría de oficio, lo que nunca ocurrió.
Por lo sucedido, en vía de saneamiento, solicitó al Juez de la causa dejar sin efecto la providencia antes referida por no guardar relación con los antecedentes de la causa; ante lo cual, la precitada autoridad señaló audiencia para el 25 deabril de 2024 a las 13:00; actuado procesal con el que no fue notificado; sin embargo, se otorgó a su abogado el LINK para ingresar a la audiencia, indicándole el Secretario demandado que era para la reprogramación de la misma; empero, dicho verifícativo se instaló con tres horas de demora, cuando el citado funcionario le informó que no se habían cumplido con las notificaciones, sin mayor especificación y sin otorgarle la palabra a su abogado.
En la misma fecha, el Juez de la causa emitió una resolución rechazando el incidente planteado por su parte y señalando que los que se sintieran agraviados con su determinación, podían presentar los recursos de apelación incidental correspondientes, conforme a lo establecido en el art. 403 del CPP.
Es así, que el 30 de abril de 2024, presentó recurso de apelación incidental de forma oportuna, dentro los tres días por buzón judicial, sistema que exige que el primer día hábil siguiente debe presentarse el memorial de forma física; sin embargo, como era 1 de mayo y constituía día feriado, el 2 de igual mes y año, cumplió con dicha presentación, indicándose que el caso tiene reparto y por esa razón, no se puede recibir el mismo por el sistema informático y que vuelva de una hora hasta que se consulte con el encargado de la gestora que le corresponde al Juzgado.
Al retornar, le indicaron que el Juzgado debe poner el sello, y que recién podrían aceptarlo; empero, una vez apersonado a dicha instancia, se le hizo conocer que se "ABRÍA REALIZADO EL REPARTO DE JUZGADO EL MISMO 25 DE ABRIL DE 2024 y que figuraría el caso en un TRIBUNAL y que nada pueden hacer y no pueden sellar nada porque el cuaderno de control jurisdiccional ya no se encontraría en dicho juzgado y que nada más podrían hacer y que presente mi apelación en dicho TRIBUNAL sorpresivamente refirió" (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela consideró como lesionado el debido proceso vinculado con sus derechos a la defensa y a recurrir, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que en el día se acepte la recepción de su memorial de apelación, mismo que fue presentado oportunamente mediante buzón judicial el 30 de abril de 2024.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Garantías
Celebrada la audiencia virtual el 3 de mayo de 2024, según consta en el acta cursante a fs. 35 a 36 vta., presentes la parte accionante asistida por su abogado, el condenado Daniel Esteban Ochoa Pérez; y ausente el Secretario del Juzgado demandado; se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, en audiencia a través de su abogado, ratificó los argumentos de su memorial de demanda, y ampliándolos, manifestó lo siguiente:
a) Presentó su memorial de interposición de recurso de apelación en el buzón judicial dentro del plazo que establece la ley; empero, el Secretario indicó que existiendo acusación se remitieron los antecedentes del proceso, al Tribunal de Sentencia y es ahí donde debería presentar el recurso referido, cuartándole el derecho de ser oído y a la impugnación; toda vez que no saben a dónde recurrir, más aun habiéndose vencido el plazo el 30 abril del 2024; y, b) No se puede presentar la apelación a un Tribunal que no conoció la causa, solicitando que se acepte el memorial de apelación presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia La Mujer Décimo Sexto del departamento de La Paz, y que se ponga el sello para que pueda tener su consideración en un Tribunal de alzada; en consecuencia, pidió que se conceda la tutela solicitada, en base a la fundamentación, jurisprudencia y normativa presentada en su acción tutelar.
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