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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0232/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0232/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no ordinarizó el proceso ejecutivo; es decir, no presentó en su oportunidad ni utilizó un medio idóneo de impugnación dentro del proceso civil, por lo que no puede suplir su negligencia a t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no ordinarizó el proceso ejecutivo; es decir, no presentó en su oportunidad ni utilizó un medio idóneo de impugnación dentro del proceso civil, por lo que no puede suplir su negligencia a través de la presentación del amparo constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. " En el caso analizado, el accionante denuncia que las autoridades demandadas declararon probada la demanda ejecutiva y ordenaron el pagó de Bs935 125,80.-, sin considerar los procedimientos administrativos que debieron cumplirse previamente, conforme a lo previsto en el art. 115.II de la LM, que establece que: “Los contratos de empréstitos, emisión de valores u otros instrumentos de financiamiento requerirán la aprobación previa del Concejo, con el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros” e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, que fue presentada por el Alcalde del municipio de El Torno. Ahora bien, el accionante, una vez ejecutoriado el Auto de 14 diciembre de 2009, no ejerció su derecho a demandar en la vía ordinaria, inutilizando de esta forma un medio de impugnación previsto en nuestro ordenamiento jurídico, y al contrario, planteó la acción de amparo constitucional como una vía sustitutiva a los medios de defensa previstos por la jurisdicción ordinaria. De lo referido anteriormente se evidencia que el accionante no ordinarizó el proceso ejecutivo; es decir, no presentó en su oportunidad ni utilizó un medio idóneo de impugnación, tal como lo establece el art. 490 CPC y al haber activado directamente esta acción constitucional; en cuanto, a la validez de las letras de cambio, sin observar el carácter y naturaleza subsidiaria de esta acción, que exige para su procedencia, el previo agotamiento de todos los recursos ordinarios, estableciéndose que el accionante, pretendió activar un recurso no idóneo, permitiendo la preclusión de sus derechos, de ahí que esta situación determina la improcedencia de la presente acción, al no ser el amparo constitucional una instancia que sustituya las vías que la ley confiere a las partes para lograr la modificación o supresión de los hechos demandados; puesto que, dado el carácter subsidiario de esta acción de defensa, la misma se inviabiliza cuando las partes no hacen uso oportuno de los mecanismos previstos por ley, como ha sucedido en este caso, lo que impide que este Tribunal, ingrese al análisis de fondo de la problemática."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21363-43-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 18 de enero de 2010, cursante de fs. 123 vta. a 126 vta., pronunciada dentro la acción de amparo constitucional, interpuesta por Juan Montaño Peña, Alcalde del Gobierno Municipal Autónomo de El Torno contra Hernán Cortés Castillo y Adolfo Gandarilla Suárez, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2009, cursante de fs. 72 a 78 vta., el accionante manifiesta lo siguiente.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante la Sentencia de 18 de septiembre de 2009, declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva por omisión de requisitos legales, planteada dentro del aludido proceso seguido por la Empresa “Construccionesoy” S.R.L. contra el Gobierno Municipal Autónomo de El Torno, Resolución que fue apelada, habiendo sido remitida ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que declaró probada la demanda ejecutiva e improbada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, mediante el Auto de Vista 589 de 14 de diciembre de 2009.

Refiere que, el citado Auto es el que lesiona su derecho a la “seguridad jurídica”, entendida como la certeza de la aplicación estricta de la ley, ya que en dicho fallo, en una actitud incomprensible, se declara inaplicable e inexistente la Ley de Municipalidades, indicando que al haber dictado el Juez el Auto de Intimación de Pago, hizo un examen cuidadoso del título ejecutivo; en consecuencia, quedó establecido que el documento base de la acción era perfecto y exigible, este criterio irrazonado y arbitrario de la Sala Civil Primera, dejó sin efecto el derecho a interponer excepciones, ya que si el juez aceptaría y daría como válido el supuesto título ejecutivo “¿Dónde queda el derecho a la defensa?” (sic).

En el caso de las letras de cambio, al ser títulos autónomos, se rigen única y exclusivamente por elCódigo de Procedimiento Civil y el Código de Comercio, que textualmente afirma “sin necesidad de estar supeditado al cumplimiento de requisitos administrativos que maneja el Municipio y que no atingen a las letras de cambio porque éstas, se reiteran, son autónomas” (sic). En otras palabras el Tribunal ahora demandado declaró inaplicable la Ley de Municipalidades y otorgó, a partir de esa fecha, facultades a los alcaldes para contraer obligaciones y empréstitos sin control alguno.

Finalmente manifiesta que, toda persona tiene derecho a que sea sometido a un proceso con todas las garantías constitucionales; vale decir, que todos los derechos y garantías de las partes se cumplan; en el cual las leyes encuentren vigencia plena y la arbitrariedad esté excluida del mismo, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual implica, en primer lugar que la resolución ha de estar motivada; es decir, debe contener los elementos, y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto del error patente, como si fuere arbitraria; manifiestamente irrazonada, no podría fundarse en Derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados los derechos de la institución que representa al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a obtener una resolución judicial fundada en la ley, a la certeza y a la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, citando al efecto los arts. 7 y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.1.3. Petitorio

Solicita que, se le conceda la tutela y se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 589; y, b) Ordene a los demandados dictar un nuevo auto de vista ceñido a Derecho; vale decir, reconociendo la vigencia plena de la Ley de Municipalidades y la aplicación estricta de la misma; y consecuentemente, cumplir su obligación de administrar justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de enero de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante en principio hizo mención a la Resolución Municipal de nombramiento de la nueva Alcaldesa que representa al municipio de El Torno en virtud a que el “4 de enero”, en cumplimiento de la Ley Transitoria Electoral, Juan Montaño Peña renunció al cargo que ostentaba para postularse como Alcalde Municipal, por lo demás se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y ampliando indicó lo siguiente: a) Se refirió al memorial presentado por el tercero interesado, recordándole que el presente caso se debe a un proceso ejecutivo iniciado en el mes de enero de 2009, en base a letras de cambio que fueron giradas por el ex Alcalde Municipal de El Torno, sin conocimiento ni autorización previa del Concejo Municipal como establece la ley; b) Por otro lado hizo referencia a la improcedencia del amparo constitucional que alega el tercero interesado, por existir otras vías como la ordinarización del proceso ejecutivo, y que el mismo se debe tramitar por separado ante el juez de partido, pero éste no detendrá la ejecución de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo; o sea que no paraliza losefectos del proceso ejecutivo conforme establece el art. 490 del CPC y no hay o no existirá recurso para la protección inmediata a esta forma de “sonsacarle dinero” al Municipio y curiosamente condenan al pago de costas al Municipio; y, c) Finalmente, por Auto de 6 de enero de 2010, condenan al Municipio a pagar costas cuando la revocatoria es sin costas, sabiendo que el Estado está exento del pago, además era una revocatoria y no una confirmatoria, por lo que no correspondían las costas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, pese a su legal citación, efectuada el 14 de enero de 2010, tal cual consta a fs. 80 del expediente, no se presentaron a la audiencia, ni hicieron llegar su informe escrito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado del tercero interesado (Empresa “Construnacuyo” S.R.L.), se ratificó en los fundamentos presentados en su memorial de 16 de enero de 2010, corriente de fs. 81 a 84 el mismo que refiere que el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que el recurso de amparo constitucional es improcedente contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificas o suprimidas, en consideración a la naturaleza subsidiaria de este recurso, disposición concordante con el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), que sustituye el art. 490 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que dice: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior” y ampliando en lo siguiente: i) El Gobierno Municipal de El Torno, ni siquiera contestó, refutando los argumentos contenidos en la apelación, tampoco se apersonaron y ahora utilizan como argumento que la Sala Civil Primera, había condenado con costas y que ello no corresponde; sin embargo, el tema costas y honorarios es accesorio a lo principal; ii) Manifestó que, el representante legal del Gobierno Municipal de El Torno, indicó que no existirá un medio legal para proteger de manera inmediata los recursos municipales; sin embargo, no se puede olvidar el carácter vinculante de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, que se han promovido en todos los procesos ejecutivos que han motivado amparos constitucionales, en esas Sentencias ha sido claro en su pronunciamiento; y pasó “a leer” la SC “1329/2006” que dice: “Si el recurrente considera de que se dieron irregulares en el proceso ejecutivo o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u omisiones en las que hubieran podido incurrir las autoridades demandadas, podrán acudir a la vía ordinaria previstas en el Art. 490 del CPC, modificado por el Art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil o de Asistencia Familiar, que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario” (sic); iii) “...En ninguna parte del proceso ejecutivo se ha demostrado por el Concejo Municipal o el Gobierno Municipal, actual de El Torno que no se haya aprobado tal mencionado contrato, este contrato fue presentado al Concejo Municipal, consta la respuesta de la demanda ejecutiva, de que hay una aceptación del contrato y que a causa de ello son las letras de cambio, si el Concejo Municipal hubiera tenido observaciones, en su momento hubiera rechazado el contrato y las boletas de garantía” (sic); y, iv) Manifestan que si esas boletas de garantía (letra de cambio) son nulos, tendrán que utilizar la vía ordinaria ya que el amparo no es subsidiario, caso contrario que pasaría con todas las letras de cambio qué se han girado.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante no ordinarizó el proceso ejecutivo; es decir, no presentó en su oportunidad ni utilizó un medio idóneo de impugnación dentro del proceso civil, por lo que no puede suplir su negligencia a través de la presentación del amparo constitucional.

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