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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0232/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0232/2014

Concede la acción de libertad en mérito, en mérito a que la conducta asumida por la autoridad demandada ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria plasmado no solo en la Ley Fundamental, sino en la normativa vigente, como es el principio de celer...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en mérito, en mérito a que la conducta asumida por la autoridad demandada ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria plasmado no solo en la Ley Fundamental, sino en la normativa vigente, como es el principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes, tomando en cuenta además la naturaleza sumaria del recurso de apelación de medidas cautelares; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela impetrada.

Extracto de la ratio decidendi

III.4 "(...) De la compulsa de los antecedentes, se ha establecido que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la L1008, el 21 de agosto de 2013, a horas 11:20 se celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva, actuado procesal que concluyó a horas 12:20 del mismo día, siendo rechazada dicha solicitud y ante la interposición del recurso de apelación, en aplicación del art. 251 del CPP, la autoridad demandada dispuso la remisión de antecedentes ante Tribunal de alzada, conminando a la impetrante a proveer las fotocopias para proceder a la remisión correspondiente. Posteriormente, el 22 del mismo mes y año, a mérito del informe evacuado por la Secretaria del Juzgado cautelar de no haberse proporcionado las respectivas fotocopias para la remisión del cuaderno de investigaciones, la autoridad jurisdiccional, a través de la Resolución pronunciada el mismo día, determinó que de forma inmediata, se remitan los actuados procesales en originales a la Sala Penal de turno; sin embargo, según se tiene del oficio de remisión adjunto que lleva la firma de la Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se establece que la citada autoridad remitió el cuaderno de apelación, recién el 23 de similar mes y año, a horas 16:08, alegando falta de provisión de fotocopias de las piezas pertinentes para la remisión del recurso interpuesto por parte de la accionante, desconociendo lo establecido en el art. 251 del CPP, que determina que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, en el término de veinticuatro horas, toda vez que, desde el momento de la interposición del recurso de apelación, hasta su remisión respectiva, transcurrieron más de cuarenta y ocho horas. En ese sentido, si bien el Juez cautelar, una vez interpuesto el recurso de apelación, conminó a la parte impetrante a proveer las fotocopias para cumplir con la remisión de los actuados pertinentes ante el superior en grado, el incumplimiento por parte del apelante en la provisión de recaudos, no puede ser motivo suficiente para generar retraso en la remisión impetrada dentro del plazo establecido en la norma, no siendo justificativo válido lo alegado por la autoridad demandada, en sentido de que, al margen de no haberse proporcionado las fotocopias, no se había coordinado con la Secretaria del Juzgado para que dicha funcionaria sea conducida ante el Tribunal Departamental de Justicia y cumpla con la remisión correspondiente, tomando en cuenta la distancia de aquél órgano jurisdiccional. Por todo lo anotado, al constituirse el principio de gratuidad uno de los pilares del sistema de administración de justicia, era deber de la autoridad jurisdiccional cumplir con los plazos procesales previstos en el Código Procesal Penal, dejando de lado toda actuación que implique un obstáculo o una dilación indebida en el tratamiento de los recursos vinculados con la libertad personal, adoptando para ello las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados ante el Tribunal de apelación de manera inmediata y de ese modo se tramite la apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno, de acuerdo con lo que se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional; lo contrario significaría vulneración del derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado, depende de la ponderación que efectúe el Tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación. En consecuencia, conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la conducta asumida por la autoridad demandada, se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria plasmado no solo en la Ley Fundamental, sino en la normativa vigente, como es el principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes, tomando en cuenta además la naturaleza sumaria del recurso de apelación de medidas cautelares; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela impetrada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014

Sucre, 5 de febrero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 04610-2013-10-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13/13 de 23 de agosto, cursante de fs. 31 a 33, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Yuddy Muñoz Dias contra Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 2 a 3 vta., la accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, se encuentra recluida en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (palmaseola) sección mujeres, por mandamiento de detención preventiva librado por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal.

Señala que, el 21 de agosto de 2013 a horas 11:00, se celebró la audiencia pública de cesación a la detención preventiva ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, autoridad que negó su solicitud manifestando que no se desvirtuaron los motivos que dieron lugar a su detención, por la cual formuló recurso de apelación, en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y tomando en cuenta que la audiencia concluyó a horas 11:35 del mismo día, las actuaciones procesales debieron remitirse al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas; es decir, hasta antes de las 11:35 del 22 de similar mes y año; situación que no sucedió, constituyéndose en dilación, vulnerando de esta manera la norma procesal penal y la SCP 0022/2012 de 16 de marzo, generando una detención ilegal en su contra.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y la de la locomoción de la accionante, sin realizar cita legal alguna.1.1.3. Petitorio

Solicita se declare procedente la tutela, disponiendo que el Juez demandado remita en el día el recurso de apelación interpuesto, ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

1.2. Audiencia y Resolución del Juzgado de Garantías

La audiencia pública se realizó el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31, produciéndose los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, y ampliándola señaló que; a) Del informe emitido por la autoridad demandada, las actuaciones procesales habrían sido remitidas al día siguiente de realizada la audiencia, lo cual no es evidente; toda vez que, de acuerdo al cargo de recepción de la auxiliar de Sala Penal Segunda, dichas actuaciones fueron recepcionadas el 23 de agosto de 2013, a horas 16:00; b) Por otra parte, este procedimiento de remisión es erróneo, toda vez que no debió ser enviado directamente a la Sala Penal Segunda, sino sorteado a través de plataforma y éstos a su vez enviar donde corresponda, solicitando se ordene a la autoridad demandada que remita las actuaciones procesales de la apelación conforme corresponda; y, c) Y sea con costas, remitiendo antecedentes ante el Consejo de la Magistratura.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pablo Vargas Pizarro, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 15 a 17 vta., expresando lo siguiente: 1) La Resolución que rechazó la cesación a la detención preventiva, se conminó a la defensa técnica de la accionante, el deber de apersonarse a la secretaría del Juzgado, a objeto de proveer las fotocopias de las piezas principales y se coordine para que la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional sea conducida en un medio de transporte al Tribunal Departamental de Justicia, para proceder a la remisión de las actuaciones en fotocopias legalizadas, a la Sala Penal de turno, previo sorteo; 2) Pese a ello, ni la accionante, menos su abogada se apersonaron al Juzgado dentro las veinticuatro horas posteriores a la celebración de la audiencia, para dejar las copias pertinentes y proceder a la remisión de actuados al Tribunal en alzada, motivo por el cual, el 22 de agosto de 2013, dispuso que la Secretaría del Juzgado remita en originales las actuaciones procesales, de acuerdo al art. 251 del CPP; 3) Este hecho refleja la irresponsabilidad de la accionante frente a lo dispuesto por su autoridad que observó las reglas del debido proceso, no existiendo negligencia de su parte, tampoco de la Secretaria; aclarando que no tiene ningún interés en el proceso, siendo que las actuaciones procesales fueron efectuadas de acuerdo a procedimiento y no se incurrió en retardación de justicia; y, 4) La accionante pide que se disponga el trámite de rigor, cuando en la Resolución de 22 de agosto de 2013, se determinó dicho aspecto y su irresponsabilidad perjudicaría a otros coimputados; por lo que solicito se niegue la tutela impetrada y sea con costas a favor del Estado.

1.2.3. Resolución

El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 13/13 de 23 de agosto de 2013, cursante de fs. 31 a 33, concedió la tutela solicitada, recomendándole al Juez demandado, que en lo sucesivo, el personal auxiliar del Juzgado a su cargo, diligencie los recursos dentro de los plazos señalados por ley; bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales y la prueba acompañada, se evidencia que el 21 de día del año curso, aproximadamente a horas 15:45, concluyó la audiencia pública de cesación a la detención preventiva del señor Cristian Humberto Iriarte Aranibar, se conminó a su defensa técnica, que en el perentorio término de 24 horas se apersone a la Secretaría del Juzgado, a objeto de proveer las actuaciones conforme provea la norma procesal y efectivo cumplimiento a su recurso de apelación; ii) Tal como consta en cargo, las mencionadas actuaciones han sido remitidas el día 23 de agosto de 2013 a horas 16. El proceso hace evidente que se efectivizó el día tercer en el calendario de cumplimiento fiscal, despreciando el deber de diligenciamiento de recursos suscitados en el numeral tercero art. 144 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, el Tribunal Departamental de Justicia con jurisdicción y en aplicación de la legislación se adjudica parte en el proceso adecuadamente tomando medida y disposición según principios y respeto de fases institucionales de la nación Boliviana en cumplimiento de esferas competentes previstas por Código sustantivo y procesal penal en Bolivia.agosto de 2013 a horas 11:20, se instaló audiencia para considerar la cesación a la detención

preventiva de la imputada Yuddy Muñoz Días, ante la autoridad demandada, quien mediante

Resolución rechazó la solicitud impetrada, la cual fue recurrida de apelación incidental en la misma

audiencia, actuado judicial que concluyó el 21 del mismo mes y año, a horas 12:20, recurso que

debió ser remitido ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, hecho que no se

cumplió dentro de dicho plazo, razón por la que la accionante interpuso la presente acción tutelar; y,

ii) Si bien la autoridad jurisdiccional demandada remitió el cuaderno procesal con el recurso de

apelación incidental, empero lo hizo recién el 23 de agosto de 2013, a horas 16:08; es decir, en

forma posterior y fuera del plazo que establece la ley, constituyendo dicho accionar, una dilación

injustificada que atenta contra el debido proceso y el derecho a la libertad física de la accionante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse en uso de su vacación anual la Magistrada Dra. Soraida Rosario Chávez Chire, se

habilitó en suplencia legal al Magistrado, Dr. Hugo Zenón Bacarreza Morales, de conformidad al art.

24.I de la ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 21 de agosto de 2013 a horas 11:20, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del

departamento de Santa Cruz, celebró audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del

proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra la accionante, por la presunta

comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la

Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) (fs. 8 a 9).

II.2. En la misma audiencia mencionada supra, la autoridad jurisdiccional demandada pronunció

el Auto 270/2013 mediante la cual dispuso el rechazo de la solicitud de cesación a la detención

preventiva interpuesta por la imputada Yuddy Muñoz Días, actuado procesal que concluyó a horas

12:20 del mismo día y de conformidad al art. 251 del CPP, la abogada de la defensa interpuso

recurso de apelación, a mérito de lo cual la autoridad jurisdiccional dispuso la remisión de los

antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, a la Sala Penal de turno que corresponda,

conminando al abogado de la accionante a objeto de que provea las fotocopias para proceder a la

remisión respectiva, añadiendo: “… toda vez que existen otros computados con detención

preventiva que tienen señalamiento de audiencias pendientes, además de encargarse del transporte

para que funcionarios del juzgado puedan apersonarse hasta el tribunal Dptal. De Justicia, tomando

en cuenta la larga distancia entre el juzgado y el Palacio de Justicia” (sic) (fs. 9 a 11).

II.3. El 22 de agosto de 2013, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal,

informó al Juez demandado que: “…hasta el día de hoy Jueves 22 de Agosto del presente a horas

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en mérito, en mérito a que la conducta asumida por la autoridad demandada ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria plasmado no solo en la Ley Fundamental, sino en la normativa vigente, como es el principio de celeridad que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, deber que se torna con mayor prioridad cuando de por medio se encuentra la libertad personal; máxime si existe una norma expresa que señala el plazo que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales, para remitir las actuaciones pertinentes, tomando en cuenta además la naturaleza sumaria del recurso de apelación de medidas cautelares; motivo por el cual, encontrándose dentro del ámbito de protección que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, corresponde conceder la tutela impetrada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0232/2014Fuente oficial