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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0232/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0232/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de invocación del derecho lesionado; accionante no reclamó la pérdida de competencia de la autoridad sumariante así como la prescripción de la sanción a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, en la que se expresó como agr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de invocación del derecho lesionado; accionante no reclamó la pérdida de competencia de la autoridad sumariante así como la prescripción de la sanción a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, en la que se expresó como agravios, sólo, la incorrecta valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.2."Por lo expuesto, se constata que si bien el accionante, inicialmente, reclamó la pérdida de competencia de la autoridad sumariante así como la prescripción de la sanción, como se mencionó; sin embargo, una vez concluida la etapa probatoria y dictada la Resolución final de autoridad sumariante 26/2013, la misma no fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, en lo que se expresó como agravios, sólo, la incorrecta valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación, como se mencionó ut supra; coligiéndose, que hubo convalidación respecto al mencionado cuestionamiento; lo propio ocurre con el reclamo de falta de tipicidad, por cuanto en el recurso jerárquico sólo se denunció la falta de fundamentación; incumplimiento de plazo en la dictación de la Resolución de revocatoria y la incorrecta valoración de la prueba, sin objetar la supuesta falta de tipicidad como se afirma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2014-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07252-2014-15-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 47/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 1123 a 1128, pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Orgaz Núñez contra Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador, y Emerson Mirko Martínez Tapia, Autoridad Sumariante, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 9 y 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 569 a 573 vta. y 586 a 587, el accionante a través de su abogado, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue procesado mediante auto de apertura, conforme a los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y sus decretos supremos; empero, se omitió señalar los supuestos indicios por los que hubiese cometido la falta, acción u omisión, incurriéndose con ello, en falta de tipicidad. Luego de ser notificado, solicitó a la referida autoridad individualizar las normas legales infringidas, obteniendo como respuesta que “…son las NORMAS APLICABLES,…Y LAS DEMÁS NORMAS ADMINISTRATIVAS Y DE CONDUCTA FUNCIONARIA APLICABLE AL CASO” (sic), lo que ocasionó que no tenga conocimiento de las conductas por las cuales se le acusa.

Sostiene que, desde la fecha de la comisión del supuesto hecho, hasta su citación con el Auto de apertura de proceso sumario, transcurrieron más de tres días -plazo previsto por el art. 22 inc., a) del Decreto Supremo (DS) 26237-, por lo que, perdió competencia para el conocimiento del proceso, haciendo énfasis en que “…hasta fecha de mi citación por papeleta por la supuesta actuaria del Juez sumariante (…) han transcurrido 23 días por lo que usted tenía tres días para notificarme una vez conocido el hecho (…) USTED A PERDIDO COMPETENCIA, para seguir este proceso” (sic).

Añade que, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic); razón por la que, los ahora demandados no cumplieron los requisitos exigidos para la presentación de la denuncia, siendo responsabilidad de la autoridad sumariante determinar la contravención; sin embargo, cuestiona lo siguiente: “Se me ha abierto un proceso por denuncia, pero no indica la contravención, cuando…? o fecha? Lugar?” (sic).Acusa que, la autoridad sumariante y la que conoció el recurso jerárquico, no observaron el deber de fundamentar y motivar las resoluciones, “Situación que da lugar a una actividad procesal defectuosa calificada como defecto absoluto no susceptible de convalidación” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a la defensa, a la igualdad jurídica y “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se deje sin efecto: a) La Resolución administrativa gubernamental “CH/N°234” (sic) de 25 de octubre de 2013; b) La Resolución de sumario 26/2013 de 12 de agosto y la Resolución que resuelve el recurso de revocatoria 43/2013 de 5 de septiembre; y, c) La Resolución de apertura de proceso 13/2013 de 12 de julio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 1118 a 1122 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por medio de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su demanda de interposición de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Esteban Urquizu Cuellar, Gobernador del Departamento Autónomo de Chuquisaca, mediante informe escrito, presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 1115 a 1116 vta., refirió que: 1) Tanto en la relación de antecedentes como en la fundamentación, no se mencionó los actos u omisiones ilegales que infringieron, restringieron o suprimieron algún derecho del ahora accionante, por lo que la presente acción tutelar no se refiere a la Resolución jerárquica que emitió; 2) Los principios constitucionales que refiere el hoy accionante, no son objeto de protección a través de la acción de amparo constitucional; 3) No se identificó los derechos y las garantías que se vulneraron, puesto que el accionante denunció hechos que habría cometido la autoridad sumariante, por lo que no existe fundamento o asidero legal en la petición; y, 4) La Resolución administrativa gubernamental “CH/N° 234” de 25 de octubre de 2013, está fundamentada y apoyada en normas administrativas; prueba de ello, es que el ahora accionante, no realizó observación alguna a la determinación emitida, por lo que, el Gobernador -ahora demandado-, carece de legitimación pasiva.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 47/2014 de 6 de junio, cursante de fs. 1123 a 1128, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La extemporaneidad de los tres días no fue reclamada por el recurso jerárquico interpuesto sino directamente, en la acción de amparo constitucional; ii) No se puede impugnar la Resolución de apertura de proceso, por encontrarse fuera de los seis meses al momento de la presentación de lapresente acción de amparo, conforme establece el art. 129.II de la CPE; iii) Entre la parte considerativa y dispositiva de la Resolución jerárquica impugnada, existe armonía y fundamentación; iv) Sobre la igualdad y seguridad jurídica, no se advierte que la autoridad jerárquica, al pronunciar la resolución impugnada, marginó o discriminó al accionante; y, v) El accionante fue debidamente notificado con el Auto de apertura del proceso, asumiendo defensa, por lo que, no se evidencia que se obstaculizó su referido derecho.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de invocación del derecho lesionado; accionante no reclamó la pérdida de competencia de la autoridad sumariante así como la prescripción de la sanción a través de los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, en la que se expresó como agravios, sólo, la incorrecta valoración de la prueba y la falta de fundamentación y motivación.

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