Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y al acceso a la justicia; toda vez que, al no cumplir con el crédito que obtuvo del Banco Unión S.A., con garantía personal, recayó en mora, situación por la cual el citado Banco capturó su vehículo, en concomitancia con “…efectivos de Tránsito…” (sic), para obligarle a firmar un documento, donde se acordó la venta del mencionado automotor para cubrir la deuda, quedando el mismo en poder del garante y otra persona para que lo ofrezcan en venta, pero nunca lo hicieron, al contrario los personeros del señalado Banco, se apersonaron al inmueble donde se encontraba el vehículo y de manera ilegal y arbitraria, se lo llevaron a su depósito, negándose a devolverlo hasta la fecha, actuando con abuso, ya que el mismo no fue dado en garantía de la deuda; por ello, solicita se ordene a la Entidad demandada, que de forma inmediata se lo entregue y devuelva, se condene el pago de daños y perjuicios causados a su persona y sea con imposición de costas.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto el accionante tuvo la posibilidad de realizar su reclamo mediante la vía idónea y solicitar la devolución del vehículo cuestionado, ante la entidad bancaria ahora demandada, de manera previa a la interposición de la presente acción tutelar, incumpliendo el principio de subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “…se constata que existe un proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. en contra del ahora accionante y otros, a través del cual se emitió la Sentencia Inicial de 11 de octubre de 2017, declarando probada la demanda, ante lo cual, corresponde el pago de la deuda e interés convenidos; y consecuentemente, se procedió a embargar el vehículo, del que ahora solicita su devolución; dicho proceso ejecutivo y embargo del vehículo fueron de su conocimiento, ya que en audiencia de consideración de esta acción tutelar, señaló expresamente que si bien existe un proceso ejecutivo, éste fue posterior, al acto ilegal de haber retirado, recogido, decomisado y llevado el indicado vehículo a sus instalaciones, existiendo sobre éste un embargo ejecutado; asimismo, manifestó que en ninguna parte de la demanda ejecutiva que planteó la Entidad Bancaria estaba el vehículo como parte de la garantía del crédito, por lo cual no podía ejecutarse un embargo, en todo caso el depósito del motorizado debió realizarse conforme a la normativa del Código Civil. En consecuencia, al existir un proceso ejecutivo seguido contra el accionante, tuvo la posibilidad de reclamar el depósito de su vehículo efectuado por el Banco Unión S.A. -ahora Entidad Bancaria demandada- y solicitar la devolución del mismo a la autoridad judicial competente, siendo la Jueza Pública Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, quien resolvió el citado proceso; empero, no lo hizo cuando tuvo la posibilidad de realizar su reclamo mediante la vía idónea y solicitar lo que ahora impugna en la presente acción tutelar; por ello este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ingresar a analizar el fondo del asunto, siendo que, no se cumplió con el principio de subsidiariedad subregla 1.b) de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2018-S2 Sucre, 28 de mayo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22250-2018-45-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 8/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel López Rodríguez contra Pedro Méndez Muñoz, “Gerente General y Representante Legal” del Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 20 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 12 a 17 y 19 a 23, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Junto a su esposa Rosa Mercado Ordóñez, el 2014 obtuvieron un crédito con garantía personal de Silverio Rodríguez Espinoza del Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, por la suma de $us8 000.- (Ocho mil dólares estadounidenses), del cual sólo deben $us3 000.- (Tres mil dólares estadounidenses), acreencia que cumplió hasta junio de 2017, ya que por problemas con su esposa fue imposible cubrir algunas mensualidades, lo cual generó que el crédito recaiga en mora, por esta situación la citada Entidad Bancaria se dio a la tarea de capturar su vehículo en concomitancia con “...efectivos de Tránsito...” (sic), para obligarle a firmar un documento por la fuerza, siendo contrario a sus intereses, ya que en su cláusula Quinta, se acuerda la venta del citado automotor para cubrir deudas y acreencias del matrimonio, quedando el mismo en poder y responsabilidad del garante y de otra persona, quienes tenían la tarea de ofrecer y dar en venta el motorizado; sin embargo, nunca lo hicieron. Personeros del indicado Banco se apersonaron al inmueble donde se encontraba el vehículo y de manera ilegal y arbitraria, lollevaron a su depósito el 27 de septiembre del señalado año, negándose a devolverlo hasta la fecha, considerando que actuó con exceso abuso, siendo que dicho vehículo no fue otorgado en garantía de la deuda.
Efectuó su correspondiente reclamo al Banco Unión S.A., y derivándolo a la Oficina de Recuperaciones el funcionario Luis Denis Videz Aguayo, de manera prepotente indicó que el vehículo se quedaría en garantía a cuenta de la deuda a favor del mencionado Banco, además, existe la firma y consentimiento de su esposa, a quien le hicieron firmar un documento sin que conozca su contenido y peor aún cuando la misma no sabe leer ni escribir, acto ilegal y arbitrario, que en la actualidad impide pueda trabajar con dicho vehículo que presta servicio público.
El Banco Unión S.A. se apoderó y retuvo como garantía su vehículo, sin ninguna autorización, acuerdo y/o documento suscrito con su persona, por ello el 25 de octubre de 2017 conjuntamente con su abogado, se entrevistaron con el Jefe de Adquisiciones el citado Banco, quien les pidió presenten una carta a la sucursal de Quillacollo para reprogramar la deuda, lo que fue una artimaña para hacerles perder el tiempo pidiéndoles una serie de requisitos.
Asimismo, señala que desde la fecha del acto ilegal en ningún momento se le permitió presentar ningún reclamo ni observación escrita, porque no existe procedimiento administrativo alguno, menos judicial a cargo de alguna autoridad, que pueda definir esa situación, siendo que, esa oficina es completamente independiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, al debido proceso y acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 46.I.I y II, 56. I y II, 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se ordene a la Entidad Bancaria demandada que de forma inmediata, a través de su representante legal, se realice la entrega y la devolución a su persona del vehículo que se encuentra en su poder con placa de control 4253–ZXR, que es de su propiedad; b) Se condene el pago de daños y perjuicios causados a su persona por ese acto ilegal; y, c) Sea con la imposición de costas de acuerdo a ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 4 de diciembre de 2017; según consta en acta cursante de fs. 99 a 105, produciéndose los siguientes actuados.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliándola señaló: 1) Se pidió al Banco Unión S.A., la devolución del vehículo, dado que al retirarlo, recogerlo, decomisarlo y llevarlo a sus instalaciones incurrió en actos ilegales, habiendo actuado con mano propia para hacer justicia, para así restablecer los derechos y garantías del crédito, siendo esta una vía de hecho, ante lo cual, puede establecerse la tutela constitucional; 2) El mencionado Banco señalará que la subsidiariedad es un aspecto primordial para este tipo de procesos; sin embargo, la jurisprudencia constitucional determinó que cuando existe una medida de hecho se constituirá como una situación excepcional, ante lo cual se abre la competencia constitucional para hacer prevalecer lo derechos y garantías de las personas, siendo éste un mecanismo de defensa jurisdiccional eficaz, rápido e inmediato de protección de derechos; y, 3) Si bien existe un proceso ejecutivo que es posterior al acto ilegal y que existe un embargo; empero, en la demanda, el vehículo no se encuentra previsto como parte del mismo, y en todo caso ese depósito debió realizarse conforme a las reglas del Código Civil.
I.2.2. Informe de la entidad bancaria demandada
Varinia Ameller Badani, Representante Legal del Banco Unión S.A. sucursal Cochabamba, presentó informe escrito, el 1 de diciembre de 2017, cursante de fs. 95 a 97, señalando lo siguiente: i) Conforme a lo mencionado en la demanda, se evidencia que no fueron los personeros del Banco Unión S.A., los que le obligaron a entregar el vehículo, sino el garante personal del crédito Silverio Rodríguez Espinoza, que en compañía de la esposa del ahora accionante, precautelando que el obligado no se diera a la fuga y disponga del vehículo, lo llevaron a "dependencias de Tránsito", hasta convencerlo a entregar voluntariamente el motorizado a efecto de realizar la venta del mismo y con ese dinero cancelar la deuda contraída con la citada Entidad Financiera; es decir, que hubo el consentimiento expreso del obligado y por ello no se les puede atribuir legitimación pasiva, respecto de un acto que no fue realizado por el señalado Banco, limitándose a visitar los domicilios de la codeudora Rosa Mercado Ordoñez y el garante Silverio Rodríguez Espinoza, con el objetivo de gestionar la cobranza extrajudicial y en un acto de responsabilidad, seriedad y compromiso con el crédito bancario contraído, mismo que ingresó en mora, por un monto al capital de Bs28 618,88.- (Veintiocho mil seiscientos dieciocho 88/100 bolivianos), propició que la codeudora y el garante, confiaran el depósito del indicado vehículo a los personeros del señalado Banco, situación absolutamente legal en razón que el motorizado estaba en posesión de los mismos, como emergencia de la entrega voluntaria y suscripción del documento transaccional realizado por el accionante; ii) En el presente caso, se colige que fue el propio accionante de manera consentida, libre y voluntaria realizó la entrega del motorizado a favor de la codeudora y garante del crédito en ejecución, el cual actualmente fue objeto deembargo, emergente del mandamiento librado por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Decimonovena de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S. A. en contra de Manuel López Rodríguez y otros, con Sentencia Inicial de 11 de octubre de 2017; iii) El accionante no agotó ningún tipo de instancia judicial ni administrativa que le habilite para la interposición de la presente acción tutelar; pues, si considera vulnerado algún derecho, debió acudir primeramente a la jurisdicción ordinaria para hacer valer dentro del debido proceso, la tutela y pretensión que indebida e ilegalmente reclama en la esfera o ámbito constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosa Mercado Ordoñez, a través de su abogado, señaló en audiencia que se adhiere a lo invocado por la parte accionante y que no sabe leer ni escribir, apenas cursó hasta el segundo básico de primaria, por lo que desconoce completamente las consecuencias jurídicas que puede llevar suscribir un documento, y si realizó algún acto fue en pleno desconocimiento e inducida en error por parte de la Entidad Bancaria tal cual dispone los arts. 473 y 482 del Código Civil (CC) que refiere a los vicios del consentimiento.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 106 a 109 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró la vulneración al debido proceso, por parte de los personeros del Banco Unión S.A., por el contrario la entrega del vehículo fue efectuada en forma voluntaria por el responsable y depositario; posteriormente, regularizado dentro de un proceso formal iniciado por falta de pago de crédito, cuya mora fue reconocida; b) De los hechos expuestos por el mismo accionante, se tiene que el vehículo antes de ser entregado al señalado Banco se encontraba en calidad de depósito en el inmueble del garante Silverio Rodríguez Espinoza, y según señala la cláusula quinta de un acuerdo suscrito con su esposa, el motorizado sólo podía salir del inmueble para proceder a su venta, de donde se infiere que el mismo no se encontraba prestando servicios, por lo que mal puede decir que se constituye en su herramienta de trabajo; c) Al haber sido entregado el automóvil a Silverio Rodríguez Espinoza y Cirilo Ordoñez, para ofrecerlo en venta, el indicado Banco demandado tampoco vulneró el derecho a la propiedad privada; y, d) Respecto a la seguridad jurídica como un hecho resultante de la lesión del derecho al trabajo, no se la transgredió al ser un principio que no puede ser tutelada por la acción de amparo constitucional, siendo que ésta tiene por fin proteger derechos constitucionales y no principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de derechos humanos.
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