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TCP

0232/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de abril de 2026

Auto 0232/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0232/2026-CA Sucre, 27 de abril de 2026

Expediente: 83538-2026-168-CCJ Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Cochabamba

VISTOS: Los antecedentes en el presente conflicto de competencias jurisdiccionales; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 14 de abril de 2026, cursante de fs. 280 a 288, Leonardo Dávalos Mérida, Secretario Ejecutivo de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba (FSUTCC) manifestó que, en el marco del proceso penal por lesiones graves y leves y privación de libertad, Macario Cruz Arce y Amadeo Ruiz Quena, denunciaron a Juana Flores Arce, Reynaldo Flores Arce, Humberto Quispe Mendoza y Sandalio Nina Choque, argumentando que fueron agredidos físicamente, arrastrados de su casa a la sede comunal y retenidos ahí por varias horas. Posteriormente, los propios denunciados solicitaron ante Alfredo Choque Colque, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, declinatoria de competencia y la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sosteniendo que el caso sea de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); sin embargo, dicha solicitud fue realizada, según se alega, por personas que no tenían legitimidad para actuar como autoridades indígenas; además, de encontrarse directamente involucradas en los hechos; por lo que, estaría comprometida la imparcialidad. Asimismo, mediante Resolución 005/2026 de 23 de febrero, FSUTCC dejó sin efecto la representación de Juana Flores Arce y Sandalio Nina Choque, como dirigentes de la comunidad de Calasindro y dispuso que la representación quede a cargo de la Central Regional de Charahuaytu y de la propia FSUTCC. De igual forma, la indicada Resolución dispuso que los denunciados debían ser juzgados por la instancia ordinaria y no por la JIOC.

En virtud de lo anterior, el indicado Secretario Ejecutivo de la FSUTCC, denuncia la vulneración del debido proceso por parte del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, argumentando que declaró competente a la JIOC de Calasindro, pese a que no existía una demanda formal de conflicto de competencia promovida por una autoridad indígena legítima y competente. Además, dicha actuación judicial lesionó los principios de imparcialidad, independencia y seguridad jurídica; ya que, los propios denunciados impulsaron la aplicación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional en calidad de dirigentes comunales, a pesar de tener interés directo en el proceso penal, pretendiendo actuar como juez y parte. Finalmente, como segundo argumento central, sostiene que las autoridades de Calisindro y de la Central Regional de Charahuaytu no acreditaron competencia como JIOC, porque no demostraron ejercer funciones jurisdiccionales ni que tengan permanencia formal a una estructura legítima de JIOC, conforme la SCP 0007/2019 de 13 de febrero.

Para concluir, el impetrante solicitó: a) Se declare probada la demanda de conflicto de competencia contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba; b) Se determine que la competencia corresponde a la Jurisdicción Ordinaria; c) Se disponga la remisión de antecedentes al Ministerio Público; d) Se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y a la protección a la víctima; y, e) Se disponga la inaplicabilidad de actuaciones realizadas por autoridades no competentes.

CONSIDERANDO: Que, por Resolución de 11 de marzo de 2026, de fs. 268 a 274, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba resolvió declarar competente a la JIOC de la Comunidad de Calasindro para conocer el proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves y privación de libertad, seguido en contra de Juana Flores Arce, Reynaldo Flores Arce, Humberto Quispe Mendoza y Sandalio Nina Choque; lo anterior bajo los siguientes fundamentos: 1) Concurre el ámbito territorial, dado que los hechos ocurrieron en la Comunidad de Calasindro; 2) Respecto al ámbito material, los delitos de lesiones graves y leves y privación de libertad, no se encuentran excluidos de la competencia de la JIOC por la Ley de Deslinde Jurisdiccional; 3) En cuanto al ámbito personal, las cuatro personas denunciadas son miembros de la Comunidad Calisindro, acreditado mediante certificación de autoridad legitima (Alcalde Comunal Mayor, cuyo cargo es rotativo y no afectado por la suspensión del directorio); 4) La competencia de la JIOC no depende de la voluntad de las partes; por lo que, oposición de los denunciantes no es vinculante; y, 5) La Resolución 005/2026 de la FSUTCC no invalida la competencia de la JIOC, sino que regula la representación de la comunidad durante un periodo transitorio; además, el Alcalde Comunal Mayor mantiene su investidura, y la representación provisional está a cargo de la Central Regional de Charahuytu y la FSUTCC hasta que se conforme el Comité Ad Hoc.

CONSIDERANDO: Que, en cuanto a los requisitos de procedencia del conflicto de competencias, el art. 85 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las: (...) 3. Competencias entre la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte, el art. 101.I del mismo Código, respecto a la procedencia, señala que: "I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina" (las negrillas son nuestras). En ese marco, de la normativa citada se advierte que el Tribunal Constitucional Plurinacional conoce conflictos de competencia entre jurisdicciones; es decir, controversias en las que, por ejemplo, una autoridad indígena originaria campesina sostiene que la jurisdicción ordinaria o, en su caso, agroambiental estaría ejerciendo indebidamente jurisdicción sobre un asunto que correspondería ser conocido y resuelto por la JIOC. Consiguientemente, en el supuesto de que la jurisdicción ordinaria o agroambiental rechace la postura asumida por la JIOC, es ahí donde surge propiamente un conflicto de competencias entre jurisdicciones.

Finalmente, en línea con lo anterior, corresponde recordar que existe un procedimiento previo en el conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena originaria campesina y las jurisdicciones ordinaria y agroambiental que debe seguirse antes de que el caso sea conocido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así, el art. 102 del CPCo refiere que "I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento. II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas nos pertenecen).

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