Volver a jurisprudencia
TCP

0232/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0232/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2026-S2 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular

Expediente: 78750-2025-158-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2025 de 4 de junio, cursante de fs. 867 a 875, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Benjamín Chuquimia Nina, Alcalde del Gobierno Municipal (GAM) de La Asunta contra Zonia Yujra Porce, Franz Víctor Jiménez Vásquez, Sabino Chávez Mamani, Antonio Zacarías Condori Huanca; y, Gisela Pérez Escobar, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de marzo de 2025, cursante de fs. 76 a 79 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de diciembre de 2023, se promulgó la Ley de Convocatoria a Referendo Intradepartamental correspondiente al Límite/Tramo de las Comunidades Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos -Ley 1545 de 2 de diciembre de 2023-, cuyo objeto fue convocar a un referendo de delimitación intradepartamental entre los municipios de Coripata y La Asunta, con la finalidad de definir la pertenencia territorial de las comunidades de Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos.

En ese marco, el Tribunal Supremo Electoral, mediante Resolución TSE-RSP-ADM 466/2024 de 27 de diciembre, aprobó la convocatoria al señalado referendo, fijando como fecha de realización el 30 de marzo de 2025, y delegó la administración del proceso al Tribunal Electoral Departamental de La Paz -parte demandada-.

A partir de dicha determinación, como Alcalde del GAM de La Asunta, presentó diversos memoriales, cuestionando la viabilidad del proceso referendario; toda vez que, la Ley 1545 sería ilegal, en tanto que la Ley 1010 de 20 de septiembre de 1988 -que crea el municipio de La Asunta- ya habría definido sus límites territoriales. Asimismo, se vulneró el art. 56.VIII de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales -Ley 339 de 31 de enero de 2013-, que prohíbe la realización de referendos de delimitación intradepartamental dentro de los seis meses anteriores o posteriores a elecciones nacionales, departamentales, municipales o regionales, considerando que, en ese momento, las elecciones presidenciales estaban programadas para el 17 de agosto de 2025, es decir, dentro del plazo de restricción.

En ese contexto, solicitó al Tribunal Electoral Departamental de La Paz -hoy demandado- un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos expuestos, así como la suspensión de la ejecución del referendo aprobado mediante Resolución TSE-RSP-ADM 466/2024. Advirtiendo que, la continuidad del proceso podría configurar la comisión de un delito electoral, conforme al art. 238 inc. a) de la Ley del Régimen Electoral (LRE). En la misma línea, solicitó al Tribunal Supremo Electoral la nulidad de la referida Resolución, así como la adopción de una medida cautelar destinada a suspender el indicado referendo.

Finalmente, denunció que los demandados no habrían garantizado las condiciones necesarias para la realización del referendo programado para el 30 de marzo de 2025, particularmente en lo relativo a asegurar que la población directamente afectada cuente con información suficiente y pueda participar de manera libre e informada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a decidir de forma libre e informada, citando al efecto los arts. 21 y 107 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia: a) Se disponga la suspensión del referéndum de delimitación intradepartamental entre los municipios de Coripata y La Asunta, hasta que el Tribunal Electoral Departamental de La Paz garantice que el ejercicio del derecho político al voto se realice de manera informada; y, b) Como medida cautelar, requirió la suspensión provisional de todas las actividades del calendario electoral programadas para el 30 de marzo de 2025.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de junio de 2025, según consta en acta cursante de fs. 860 a 866; y, 876 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción tutelar; y, ampliándolo, señaló lo siguiente: 1) Desde enero de 2025, solicitó a las autoridades demandadas la remisión de un informe detallado sobre los métodos de socialización del referéndum, requiriendo se precise el diseño programático y metodológico implementado, a fin de garantizar que la ciudadanía cuente con información suficiente, completa y adecuada para adoptar una decisión libre e informada; 2) De la revisión de los informes remitidos por la parte demandada, no se advirtió que se hubiese comunicado de manera clara a los pobladores el procedimiento a seguir ni las consecuencias derivadas del referéndum; 3) El Informe 32/2025 -no indico fecha-, emitido por Jacqueline Paula Estrada Parrado, Funcionaria del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, señaló que no fue posible completar el formulario de verificación del recinto electoral, recomendando reiterar la coordinación con las autoridades de Villa Barrientos para la realización del taller de socialización; lo que evidenció que en dicha población no se efectuó el proceso de socialización correspondiente; y, 4) Habiéndose llevado a cabo el referéndum en la fecha prevista y en atención a sus resultados, solicitó la modificación de su pretensión principal, requiriendo en consecuencia la nulidad del referido proceso electoral; es decir, el referéndum interdepartamental correspondiente al límite/tramo de las comunidades: Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos, llevado a cabo el 30 de marzo de 2025.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zonia Yujra Porce, Franz Víctor Jiménez Vásquez, Sabino Chávez Mamani, Antonio Zacarías Condori Huanca; y, Gisela Pérez Escobar, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 315 a 323; y, 643 a 663; 683 a 687; y en audiencia de garantías a través de su apoderada, solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) Ante la denuncia de inviabilidad del referéndum, mediante Resolución TEDLP JUR 01/2025 de 26 de febrero, se estableció que la Ley 1545 goza de presunción de constitucionalidad, en tanto no exista pronunciamiento en contrario de autoridad competente; asimismo, se indicó que la fecha de las elecciones generales prevista para el 17 de agosto de 2025 era tentativa, al no contar con determinación expresa del Tribunal Supremo Electoral; ii) El Tribunal Supremo Electoral, mediante Nota TSE-SC-INT 222/2025 de 28 de febrero, comunicó que la Ley 1545 fue promulgada con anterioridad a la Ley Transitoria para las Elecciones Judicales 2024 -Ley 1549 de 6 de febrero de 2024- y a la resolución de convocatoria electoral; iii) Ante la solicitud de suspensión del referéndum, mediante Nota TEDLP-EXT 37/2025 de 19 de marzo, se indicó al accionante que debía acudir a los mecanismos previstos en la normativa electoral, conforme al art. 226 de la LRE; iv) La acción popular no constituye la vía idónea para cuestionar la convocatoria ni para solicitar la suspensión del proceso electoral, por no adecuarse a los presupuestos del art. 135 de la CPE, existiendo además actuaciones administrativas previas aún pendientes de resolución; v) Se garantizó el acceso a información suficiente sobre el referéndum, mediante acciones de difusión en medios de comunicación, redes sociales, página web institucional y capacitación a jurados electorales, conforme a los informes emitidos, identificándose únicamente dificultades puntuales en la comunidad Villa Barrientos; vi) El Tribunal Electoral Departamental de La Paz actúa en el marco de sus competencias de administración y ejecución de procesos electorales, bajo directrices del Tribunal Supremo Electoral, sin facultad para pronunciarse sobre la conveniencia de los mismos, garantizando la neutralidad institucional y el respeto de los derechos colectivos; vii) El referéndum fue ejecutado, computado y concluido conforme al calendario electoral, encontrándose vigente el principio de preclusión previsto en la normativa electoral, lo que implica que sus etapas y resultados no pueden ser revisados ni anulados, garantizando así la seguridad jurídica y la estabilidad del proceso; y, viii) No era admisible que el peticionante de tutela modifique el petitorio inicialmente formulado; toda vez que, dicha alteración vulneraría el principio de congruencia y afectaría el derecho a la defensa, conforme fue establecido por la SCP 0913/2016-S2 de 26 de septiembre. I.2.3. Participación de los terceros interesados

El Tribunal Supremo Electoral, a través de su representación, en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que: a) Tratándose de un proceso electoral inédito, se garantizó el acceso a información veraz, completa y oportuna a la población involucrada; en ese marco, el Tribunal participó en dos momentos clave: primero, en la elaboración del proyecto de ley que dio lugar a la Ley 1545 en la Asamblea Legislativa Plurinacional; y, segundo, al delegar la administración y ejecución del referéndum de delimitación intradepartamental entre los municipios de Coripata y La Asunta al Tribunal Electoral Departamental de La Paz, mediante la Resolución TSE-RSP-ADM 466/2024; b) Se aseguró el cumplimiento de tareas fundamentales, como la correcta conformación del padrón electoral -circunscrito a los habitantes del área en conflicto- y la observancia del deber de información y difusión previsto en la Ley 1545, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático; en ese sentido, el calendario electoral contempló diversas actividades orientadas a garantizar una participación informada, correspondiendo al Tribunal Electoral Departamental de La Paz atender oportunamente cualquier observación o deficiencia en su calidad de órgano administrador del proceso; y, c) Actuaron conforme a la Ley 1545, circunscribiendo su intervención a los momentos señalados, habiendo remitido los resultados del referéndum al Viceministerio de Autonomías, a las autoridades municipales involucradas y a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Julio Salinas Ballivian, Alcalde del GAM de Coripata, mediante escrito cursante de fs. 106 a 119, señaló que: 1) Los cuestionamientos del GAM de La Asunta respecto a la Ley 1545 carecían de fundamento jurídico, ya que pretendían atribuirle ilegalidad o vulneración del principio de legalidad sin seguir el procedimiento constitucional adecuado. En ese sentido, cualquier duda sobre la constitucionalidad de una ley debe ser planteada ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, y no ante el Órgano Electoral Plurinacional, evidenciando así una actuación errónea o mal asesorada; 2) Dicha ley tenía por objeto convocar a un referendo de delimitación intradepartamental entre los municipios de Coripata y La Asunta, en el marco de la Ley 339 sobre delimitación territorial, y que se encontraba plenamente vigente, sin haber sido impugnada por los mecanismos correspondientes; y, 3) Ante la falta de conciliación en el proceso de delimitación territorial, corresponde recurrir al referendo como mecanismo democrático, siendo el Órgano Electoral Plurinacional la instancia obligada a organizar y administrar dicho proceso, conforme a sus atribuciones constitucionales.

I.2.4. Resolución

La Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 03/2025 de 4 de junio, cursante de fs. 867 a 875, denegó la tutela solicitada; no obstante, como medida cautelar respecto a los resultados del referéndum intradepartamental de delimitación territorial entre comunidades, dispuso la suspensión de su registro en el Sistema de Información de Organización Territorial y su remisión al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de La Paz, en tanto se emita pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, con base en los siguientes fundamentos: i) No se acreditó la vulneración alegada por la parte accionante; toda vez que, el proceso de socialización y capacitación se ejecutó en trece de las catorce comunidades, y en la comunidad de Villa Barrientos la falta de socialización presencial obedeció a una decisión expresa de sus propios comunarios, quienes impidieron el ingreso del personal técnico; ii) Se evidenció que, en la capacitación presencial, se emplearon medios alternativos de difusión (radio, redes sociales, plataformas digitales), lo que permitió garantizar, de manera razonable, el acceso a la información sobre el proceso electoral; iii) Las catorce comunidades involucradas tenían conocimiento previo del proceso de delimitación territorial, al haber participado en la fase de conciliación y en actuaciones previas a la convocatoria del referéndum, incluso pronunciándose en contra de su suspensión, lo que demostró su conocimiento sobre el objeto, alcance y consecuencias del proceso; iv) Las deficiencias en la socialización en una comunidad específica no son atribuibles a las autoridades electorales, sino a factores externos (decisión comunitaria), por lo que no se configura una acción u omisión ilegítima imputable al Tribunal Electoral Departamental de La Paz -parte demandada-; v) Conforme al art. 190 de la LRE, los procesos electorales no pueden ser anulados por ninguna causa ni instancia, por lo que no es jurídicamente viable declarar la nulidad del referéndum realizado el 30 de marzo de 2025; vi) El accionante activó mecanismos legales (solicitud de suspensión y recurso de apelación), los cuales se encontraban en trámite ante las instancias competentes, lo que debilitaba la procedencia de la tutela constitucional; y, vii) La convocatoria al referéndum se sustentó en una ley vigente que goza de presunción de constitucionalidad, mientras no exista pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional en sentido contrario.

En vía de aclaración, complementación o, en su caso, enmienda, el Tribunal Supremo Electoral solicitó: a) Que se determine si la Jueza de garantías tenía competencia para disponer una medida cautelar cuyos efectos se extienden hasta la revisión por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Que se precise si dicha medida fue adoptada de oficio, pese a haberse denegado la tutela solicitada; por cuanto, ello podría evidenciar una eventual incongruencia en la resolución.

La Jueza de garantías, declaró NO HA LUGAR a dicha solicitud, al considerar que: 1) Conforme al Decreto Supremo (DS) 1560 de 18 de abril de 2013, existen plazos breves para la demarcación territorial a partir de los resultados del referéndum, lo que implica la inminente ejecución de actos administrativos susceptibles de consolidar una situación jurídica; y, 2) Se evidenció la existencia de aspectos pendientes de resolución, tales como el recurso de apelación interpuesto por el GAM de La Asunta -aún no resuelto por el Tribunal Supremo Electoral-, así como la falta de pronunciamiento expreso del Tribunal Electoral Departamental de La Paz respecto a las observaciones vinculadas a la insuficiente socialización en la comunidad de Villa Barrientos.

De igual forma, en vía de aclaración y complementación, la parte demandada solicitó que la Jueza de garantías se pronuncie expresamente sobre si la medida cautelar fue solicitada por el accionante, así como que se precise el fundamento jurídico que sustentó su imposición.

La Jueza de garantías también declaró NO HA LUGAR a esa solicitud, señalando que: i) La medida cautelar puede ser dispuesta de oficio o a petición de parte, conforme al Código Procesal Constitucional, y que en el caso concreto fue adoptada en ejercicio de dicha facultad, previa valoración de los elementos probatorios; ii) Su imposición respondió a la necesidad de evitar la consolidación de los actos administrativos antes referidos; y, iii) Respecto a la solicitud de enmienda pedida de forma escrita por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz, estos fueron presentados fuera de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene fotocopia simple de la Ley 1545 de 30 de noviembre de 2023 -Ley de Convocatoria a Referéndum Intradepartamental correspondiente al límite/tramo de las comunidades Siete Lomas, San Juan, Alto San Juan, Inca Pucara, Santiago Siete Lomas, Santiago Chico, Santiago Tocoroni, Alto Santiago, Centro Tocoroni, Villa Barrientos, Conchita Grande, Centro Conchitas, Conchita Chico y Tres Ríos-, cuyo objeto fue convocar a un referendo de delimitación intradepartamental entre los municipios de Coripata y La Asunta, con la finalidad de definir la pertenencia territorial de las referidas comunidades (fs. 5 a 8).

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional3 de marzo de 20260232/2026-S2Fuente oficial