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TCP

0232/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0232/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 54252-2023-109-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 31 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Remberto Arellano Lazarte contra Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 2 a 6, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Encontrándose cumpliendo condena por la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP), en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, el 10 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero, que lo sancionó con el traslado a otra sección del establecimiento de régimen más riguroso por un máximo de treinta días calendario; determinación que fue emitida cuando ya transcurrió más de quince días, para imponer una sanción disciplinaria; por lo que, conforme a lo previsto por el art. 126 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298-, la acción disciplinaria se encontraría prescrita. Agrega que reclamando dicho extremo, el 15 de febrero de 2023, interpuso incidente de prescripción de Resolución Disciplinaria 015/2023, pretensión que inicialmente fue desestimada por decreto de 16 de febrero de 2023, que erradamente señaló que la Resolución Disciplinaria se encontraría ejecutoriada; y, si bien, advertida de su error, dejó sin efecto el Auto de ejecutoria de 15 de febrero de 2023 y el referido decreto, ordenando que se resuelva el incidente incoado; sin embargo, por Auto de 10 de marzo de 2023, rechazó in limine el mismo, disponiendo además, la ejecutoria de la referida Resolución de Sanción Disciplinaria, sin ingresar a fondo, arguyendo un tema de forma, en sentido que el art. 126 de la Ley 2298, no prevé la vía incidental a objeto del reclamo de prescripción y que debió ser reclamado a través del recurso de apelación, siendo que ambas figuras constituyen institutos distintos; tales hechos agravan su situación de privación de libertad y obstaculizan su acceso a los beneficios penitenciarios que le corresponden por Ley. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH). I.1.3. Petitorio Solicitó se le conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de 10 de marzo de 2023, y que la jueza demandada emita nueva resolución conforme a procedimiento. I.2. Audiencia y Resolución de la jueza de garantías Celebrada la audiencia virtual de 17 de marzo de 2023, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de su acción tutelar y ampliándola refirió que: el juez demandado omitió cumplir lo previsto por el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a sus atribuciones a objeto de resolver cuestiones incidentales; puesto que, no otorgó el trámite que prevé el ordenamiento jurídico; vulnerando así su derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115 de la CPE. I.2.2. Informe de la parte demandada Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 17 de marzo de 2023, cursante de fs. 13 a 14 vta., refirió que: a) De los antecedentes se tiene que, en el proceso disciplinario seguido contra el accionante, el Director del Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, remitió a su Juzgado la Resolución Disciplinaria 015/2023, que impone al peticionante de tutela, la sanción de traslado por treinta días a la sección más rigurosa del señalado penal, por haber incurrido en la falta grave prevista por el art. 129.7 de la LEPS; determinación que conforme a lo previsto por el art. 123 de la señalada Ley, es susceptible de apelación en el plazo de tres días; habiendo el accionante presentado incidente el 15 de febrero de 2023, al amparo de lo señalado por el art. 126 de la referida Ley; y, b) No es evidente que hubiera incurrido en una errónea interpretación de la Ley 2298, dado que si bien la señalada ley prevé que es competente para conocer cuestiones incidentales; sin embargo, en la etapa de ejecución penal, el tratamiento de incidentes se encuentra contenido en el art. 10 de la prenombrada Ley y se rige por el principio de progresividad; por lo que, si bien no se regula la presentación del incidente de prescripción de la sanción disciplinaria de manera aislada; no obstante, de la jurisprudencia contenida en las SSCC 1275/2006-R de 12 de diciembre y 0983/2020-R de 20 de agosto, que las resoluciones disciplinarias se someten a control jurisdiccional a través de los recursos de apelación, que debe ser interpuesto en el plazo de tres días , lo que no fue observado por el ahora accionante; por lo que corresponde denegar la tutela. I.2.3. Informe del Ministerio Público El representante del Ministerio Público en audiencia, refirió que el accionante no cumplió con la carga argumentativa y la Resolución que rechaza in limine el incidente interpuesto, se encuentra emitida correctamente; dado que, no es posible interponer separadamente el incidente, y debió hacerlo conjuntamente al amparo de lo previsto por el art. 126 de la LEPS. I.2.4. Resolución La Jueza de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 03/2023 de 17 de marzo, cursante de fs. 31 a 35, dispuso declarar "IMPROCEDENTE" la acción de libertad interpuesta; bajo los siguientes fundamentos: 1) De los antecedentes procesales se advierte que, una vez interpuesto el incidente de prescripción de la sanción disciplinaria, y habiéndose determinado que el mismo fue incoado en la vigencia del plazo para la ejecutoria de la sanción disciplinaria, la autoridad demandada, por Auto Interlocutorio de 10 de marzo de 2023, procedió a rechazar in limine el mismo, bajo el fundamento que el art. 126 de la LEPS, no prevé una tramitación independiente y accesoria del incidente de prescripción, aclarando que los incidentes de su competencia deben enmarcarse en lo previsto por el art. 10 de la referida Ley, en relación al principio de progresividad; y, 2) Habiéndose notificado al accionante con el señalado Auto Interlocutorio, el 16 de marzo de 2023; por lo que, el plazo de apelación se encuentra vigente, conforme a lo previsto por el art. 403.2 del CPP, que prevé el recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelvan una excepción o un incidente; consiguientemente, opera el principio de subsidiariedad excepcional, no correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa fotocopia simple de Resolución de Sanción Disciplinaria del Centro Penitenciario "San Sebastián Varones" 015/2023 de 9 de febrero, emitido por el funcionario policial Cristhian Miguel Arce Ponce, Director del Centro Penitenciario "San Sebastián Varones" de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario seguido en contra de Víctor Remberto Arellano Lazarte, a quien sancionó con el traslado a otra sección del establecimiento penitenciario, de régimen más riguroso por un máximo de (30) treinta días calendario, que prevé el art. 132.5 de la LEPS, por haber incurrido en la falta grave prevista por el art. 129 inc. 7) de la mencionada Ley, referida a "CONSUMIR ALCOHOL ESTUPEFACIENTES O FARMACOS NO AUTORIZADOS" (sic), falta cometida el 20 de enero de 2023 (fs. 15 y vta.).

II.2. Consta providencia de 15 de febrero de 2023, emitida por Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, ahora demandada, declarando la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero (fs. 20).

II.3. Cursa decreto de 16 de febrero de 2023, pronunciado por Zulema Almanza Salvatierra, Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, declarando inviable la consideración del incidente de prescripción de la Sanción Disciplinaria, interpuesta por Víctor Remberto Arellano Lazarte el 15 de febrero de 2023, contra la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero de 2023; bajo el fundamento que la indicada Resolución que se cuestiona incidentalmente hubiera adquirido ejecutoria conforme señala el decreto de 15 del febrero del citado año (fs. 21).

II.4. Consta decreto de 6 de marzo de 2023, emitido por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, dejando sin efecto los decretos de 15 y 16 de febrero de similar año, que a su turno declararon la ejecutoria de la Resolución Disciplinaria y la inviabilidad del incidente de prescripción de la sanción disciplinaria; disponiendo pasar el legajo del incidente interpuesto a despacho a objeto de la resolución que corresponde (fs. 22).

II.5. Cursa Auto de 10 de marzo de 2023, pronunciado por la Jueza de Ejecución Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, que en conocimiento del incidente de prescripción de la sanción disciplinaria determinada por la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero, dispuso rechazar in limine el mismo bajo el razonamiento que en etapa de ejecución penal, el tratamiento de incidentes se encuentra contenido en el art. 10 de la referida LEPS y bajo el principio de progresividad, y en aplicación de la jurisprudencia constitucional y lo previsto por el art. 123 de la señalada Ley, debió acudir al recurso de apelación en el plazo de tres días. (fs. 23 a 24 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, el 10 de febrero de 2023, fue notificado con la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero, pronunciada cuando ya hubiera transcurrido más de quince días para imponer una sanción; por lo que, interpuso incidente de prescripción; sin embargo, la autoridad judicial demandada, por Auto de 10 de marzo de 2023, arguyendo un tema de forma, en sentido que el art. 126 de la Ley de la LEPS, no prevé la vía incidental a objeto de su reclamo, y que la misma debió ser a través del recurso de apelación, en los alcances del art. 123 de la señalada Ley, rechazó in limine su pretensión, agravando su situación de privación de libertad y obstaculizando su acceso a los beneficios penitenciarios que le corresponden por ley. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada: III.3. El principio de impugnación como derecho y elemento del debido proceso y su efectividad material a partir del principio pro homine y pro actione Sobre el derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, ha determinado que: "El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo". El ejercicio de este derecho se halla garantizado por la propia Constitución Política del Estado, puesto que, el derecho a la doble instancia se materializa con el principio de impugnación que rige en todo proceso donde se imparte justicia, siendo parte de los elementos que configuran el debido proceso, se constituye en un medio de defensa que se encuentra instituido en el art. 180.II de la CPE, y permite a las partes resguardar sus derechos y garantías en la causa, ya sea de naturaleza administrativa o judicial, que además se encuentra vinculada al derecho de acceso a la justicia por cuanto el hecho de que no se obtenga una respuesta a la impugnación o se desestime esta, en sus alcances afecta no solo el derecho a recurrir sino también el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y por ende a la defensa. Con similar criterio la SCP 1617/2013 de 4 de octubre, señaló que:

"Así, deben mencionarse a los arts. 13 y 256 de la CPE, que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro persona (pro homine) y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos. En virtud a la primera, los jueces, tribunales y autoridades administrativas, tienen el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución o en las normas del bloque de constitucionalidad- y de adoptar la interpretación que sea más favorable y extensiva al derecho en cuestión...", en tal entendido se establece, que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente.

En tal entendido se debe precisar que del principio pro homine deriva el pro actione, que en sus postulados fundamentes determina que debe garantizarse a las partes en todo proceso, ya sea administrativo o judicial la posibilidad de acceder a los recursos de impugnación, dejando de lado todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando -conforme ya se precisó- la eficacia material del derecho a la impugnación, que está directamente vinculado con los derechos a la defensa y al acceso a la Justicia y la tutela judicial efectiva; por esto se entiende que el pro actione es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, que procura la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, cuando se encontraba cumpliendo condena en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, fue notificado con la Resolución Disciplinaria 015/2023 de 9 de febrero, pronunciada después de veintiún días de la supuesta falta disciplinaria de 20 de enero de 2023, estando prescrito en consecuencia, el plazo de quince días para imponer una sanción; por lo que, interpuso incidente de prescripción; que fue rechazado in limine por la autoridad judicial demandada, mediante Auto de 10 de marzo de 2023, que sin resolver en el fondo, refiere argumentos de forma, en sentido que el art. 126 de la Ley LEPS, no prevé la vía incidental a objeto de su reclamo, y que la misma debió activar un recurso de apelación conforme señala al art. 123 de la señalada Ley; agravando así su situación de privación de libertad y obstaculizando su acceso a los beneficios penitenciarios. Identificada la problemática, de la compulsa de los antecedentes que motivan la presente acción tutelar; se tiene que, por Resolución Disciplinaria 015/2023, emitida por el Director del Centro Penitenciario "San Sebastián Varones" de Cochabamba, se sancionó a Víctor Remberto Arellano Lazarte, ahora accionante, con el traslado a otra sección del establecimiento penitenciario de régimen más riguroso por un máximo de (30) treinta días calendario, por la comisión de la falta grave prevista por el art. 129.7 de la LEPS (Conclusión II.1).

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