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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0233/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0233/2012

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por la demora que imprimió en la resolución de la acción de amparo constitucional de casi siete meses de dilación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por la demora que imprimió en la resolución de la acción de amparo constitucional de casi siete meses de dilación.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO: (...) 2º Se llama la atención al Tribunal de garantías por la demora que imprimió en la resolución de la presente acción de amparo constitucional de casi siete meses de dilación, y se le apercibe observar la celeridad de ley en futuras acciones de defensa.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21351-43-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 118 a 121, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Jorge Jerez Calle y Silvia del Carmen Ayala Solíz, en representación de Cruz Magaly Ayala Solíz, Félix Ayala Padilla y Margarita Solíz Mejía de Ayala contra Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de julio de 2009, cursante de fs. 88 a 91, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por la Gerencia Regional de Cochabamba de “FORTALEZA FONDO FINANCIERO PRIVADO S.A.” (FORTALEZA F.F.P S.A.) contra sus mandantes, por el cobro de Bs38 250.- (treinta y ocho mil doscientos cincuenta bolivianos), el Juez hoy demandado pronunció el Auto de Vista de 14 de enero de 2009 y su complementario de 23 del mismo mes y año, sin decretar previamente autos para resolución, tal cual dispone los arts. 234 y 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como consta en la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en la documentación adjunta del caso de autos, y tampoco consideró los arts. 241 al 249 de la citada norma adjetiva civil, que establecen el trámite que se debe seguir cuando se trata de apelaciones de sentencias dictadas en procesos ejecutivos, Concursales, Sumarios y Sumarísimos, se remiten al art. 234 del mismo Código, que dispone que vencido el plazo fijado en el art. 232 del mencionado Código, o el probatorio que se hubiere abierto, el juez o tribunal decretará autos para resolución.

Concluye señalando que tal defecto procesal no permite efectuar el cómputo del plazo respectivo para determinar si el fallo fue emitido dentro del término legal, o si por el contrario, existe retardación de justicia y el juez perdió competencia, por lo que acuden a la presente acción, ya que no existe otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías de sus interesados.mandantes que fueron lesionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados, los derechos de sus mandantes a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, consagrado en el art. 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo se dejen sin efecto el Auto de Vista de 14 de enero de 2009 y su complementario de 23 de igual mes y año, con responsabilidad civil y calificación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de febrero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 116 a 117 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes ratificaron el tenor íntegro de la demanda. En uso a su derecho a la réplica señalaron que la acción de amparo constitucional tiene por finalidad restaurar en forma inmediata, los derechos fundamentales que fueron violados por la autoridad accionada, y dado que el proceso ordinario debe iniciarse contra la parte ejecutante y no contra el juzgador, en ese orden, por medio del proceso ordinario no se puede restituir los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el Juez demandado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alfredo Cabrera Camacho, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en el informe cursante a fs. 115, manifestó lo siguiente: a) La inobservancia del art. 234 del CPC, no genera efectos tan sobredimensionados como la activación de la acción de amparo constitucional; b) La jurisprudencia estableció en la Gaceta Judicial 949, que no hay nulidad por la inobservancia de las formalidades del referido artículo, se trata simplemente de omisiones formales y no de resoluciones de contenido estrictamente jurisdiccionales, resultando desproporcionado e irracional invocar un incidente procesalmente intrascendente para dejar sin efecto el Auto de Vista; y, c) Los accionantes deberían acudir a la ordinariación del proceso ejecutivo para buscar la modificación de la Sentencia ejecutiva, sin que su autoridad haya conculcado derecho o garantía constitucional alguna. Solicitó se declare “improcedente” la presente acción.

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Ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por la demora que imprimió en la resolución de la acción de amparo constitucional de casi siete meses de dilación.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0233/2012Fuente oficial