Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no argumentar la incongruencia o arbitrariedad de la interpretación de la legalidad que se denuncia de lesiva a derechos constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.6. "En cuanto la omisión y obligación de realizar una interpretación sistemática de la legalidad ordinaria respecto al instituto civil del resarcimiento por hecho ilícito contenida los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997, y 998 del CC, no corresponde ingresar en mayores consideraciones, siendo claros los presupuestos señalados por la normativa procesal civil en su art. 258, ello en correspondencia con lo referido por el tribunal de garantías al respecto, no siendo pertinente mediante esta acción tutelar pretender que la justicia constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria; máxime si en el desarrollo de sus argumentos, no explicaron de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando en forma clara y precisa si los demandados omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías, conforme se precisó el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07063-2014-15-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución SCCFI-240/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 881 a 884, pronuncia dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirko Fernando Flores Ríos en representación legal de Gabriel Sosa Salvatierra y Mery Balcázar Iriarte de Sosa contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 690 a 707, y subsanación de 28 del mismo mes y año, que corre de fs. 711 a 713, los accionantes a través de su representante expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro la demanda ordinaria civil de “resarcimiento y/o responsabilidad civil” seguida contra sus representados, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto Supremo 547/2013 de 24 de octubre, el cual sobre la base de un supuesto precedente judicial, apartándose de su propia jurisprudencia y realizando una incorrecta aplicación del art. 984 del Código Civil (CC), declararon infundado el recurso de casación.En el marco de lo señalado, acusa como acto lesivo la incorrecta tipificación del sustractor fáctico llevado por el actor al art. 984 del CC.; sin embargo, en el “Considerando III (FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN)” (sic) las autoridades demandadas, simplemente se hubieran avocado extensivamente a realizar una relación de antecedentes, abundante transcripción de doctrina, jurisprudencia y procesalistas sin la debida fundamentación, motivación razonable, pertinente y congruente respecto al argumento central acusado.
De otro lado, denuncia la errónea interpretación del art. 984 del CC, refiriendo que en lugar de otorgar una respuesta puntual sobre la cuestión planteada, dejaron a sus representados en total incertidumbre y falta de certeza para conocer de manera fundamentada y motivada, cuales fueron las razones por las que no existe violación y errónea interpretación de la citada norma, emitiendo simplemente una conclusión genérica sin mayores justificativos.
Finalmente, precisa que en el Auto Supremo se omitió la obligación de realizar una interpretación sistemática de la legalidad ordinaria respecto al instituto civil del “resarcimiento por hecho ilícito” contenida en los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997, y 998 del CC, con relación al art. 984 de la misma norma, expresamente planteado en el segundo motivo del recurso de casación incurriendo en incongruencia omitida en el fallo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes, por medio de su representante alegan la vulneración de los derechos de sus representados, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica y legalidad, señalando al efecto los arts. 1, 8, 9, 115.II y 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 547/2013 de 24 de octubre; y, b) se disponga que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución resolviendo todas y cada una de las cuestiones planteadas en el recurso de casación en el fondo, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 873 a 880, en presencia de la parte accionante y el abogado apoderado de los terceros interesados, y en ausencia de las autoridades.demandadas, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratifico los argumentos de su demanda y ampliando los mismos agregó que el Auto Supremo ahora impugnado vulneró el derecho a la igualdad previsto en el art. 14 de la CPE, toda vez que incumplió el precedente constitucional emitido por la propia Sala Civil en el Auto Supremo 510/2013 de 1 de octubre, de donde de manera clara establece los requisitos que deben exigirse para establecer una responsabilidad civil contractual, sentido en el cual el AS rebatido no hace ninguna descripción, fundamentación, motivación y de manera congruente respecto a los elementos que configuran el resarcimiento por hecho ilícito.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -autoridades demandadas-, mediante escrito de fs. 724 a 726, informaron lo siguiente: 1) La parte recurrente, acusó como fundamento de su recurso de casación en el fondo, la incorrecta calificación de los hechos ilícitos, pues a su criterio, jamás debió calificarse como hecho ilícito el hecho de no haber entregado del inmueble reclamado por la parte actor, del que no se tendría certeza del derecho de propiedad, más aún si de por medio existía un contrato de comodato suscrito con quien consideran heredera del inmueble, razón por la cual acusaron la violación del art. 984 del CC, afirmando que su conducta no se adecuaba a las previsiones contenidas en los arts. 984 a 999 del CC.; 2) A fin de dar respuesta motivada y congruente, se expuso de forma clara y precisa los antecedentes de la causa, en mérito a lo cual se concluyó que Rubén Feliciano Rosso y Miguelina Ramos Cuevas eran propietarios de un bien inmueble debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo folio real 8.02.2.01.0001018; compelieron que el proceso ordinario de nulidad tendiente a cuestionar la titularidad del derecho propietario de quienes fueran causantes de los actuales propietarios concluyó con la emisión del Auto Supremo 222/11 de 28 de junio de 2011, que mantuvo subsistente la sentencia de primera instancia que declaró improbada la demanda, en consecuencia el derecho de propiedad de los causantes y consiguientemente de los actuales propietarios se encontraba plenamente acreditado, no existiendo ninguna prueba en obrados que demuestre que ese derecho de propiedad hubiera sido invalidado; 3) De esa determinación, se precisó que Miguelina Ramos cuevas, en su condición de copropietaria del inmueble objeto de litigio, requirió en forma escrita a los demandados, ahora accionantes, la desocupación de los ambientes ocupados en el inmueble de su propiedad, aspecto que no fue observado, no obstante lareiteración escrita de esa solicitud, ademanes de la imposibilidad de demandarles el pago de daños y perjuicios que le ocasionaba la dificultad de proceder a la edificación que tenía proyectada; 4) De los antecedentes señalados establecieron que los ahora accionantes rehusaron desocupar el inmueble de propiedad de los demandantes arguyendo tener suscrito un contrato de comodato con Neyda Rodríguez Dañín, a quien consideran propietaria del bien inmueble, aspecto que se consideró como no válido para considerar su renuncia a la petición de entrega y desocupación, en virtud a que en obrados no cursaba prueba alguna que demuestre el derecho de propiedad de Neyda Rodríguez Dañín, por el contrario plenamente acreditado que el proceso de nulidad que la citada y otras personas, instauró pretendiendo invalidar el derecho de propiedad de los causantes de los actuales propietarios; 5) Sobre la base de lo expuesto concluyeron que, los esposos demandados, permanecen en posesión de un inmueble que no les pertenece y respecto al cual no tienen título que legitime dicha posesión y que sea oponible a los demandantes y propietarios actuales del referido bien inmueble; 6) De manera dolosa e intencional los demandados rehúyen desocupar los ambientes de propiedad de los demandantes, que configuran un hecho indebido con el cual generaron daño y perjuicio a los titulares del inmueble, que se subsume de manera incuestionable en la previsión contenida en el art. 984 del CC, traducido este en la imposibilidad de realizar actos de titularidad como la edificación proyectada, la fundamentación expuesta en ese sentido en el Auto Supremo impugnado resulta clara, precisa, congruente y razonable, resultando en consecuencia falsa la denuncia presentada por la parte accionante; 7) Los fundamentos expuestos en el Auto Supremo en nada contradicen al referido Auto Supremo 510/2013 de 1 de octubre, toda vez que se constató fehacientemente la concurrencia de los requisitos o presupuestos generadores de la responsabilidad civil; y, 8) Habiéndose establecido que la conducta de los demandados, ahora accionantes se acomoda a la previsión contenida en el art. 948 del CC, resulta intrascendente e irrelevante realizar la interpretación de los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997, y 998 del mismo cuerpo normativo, toda vez que su reclamo se sustenta en una equivocada y desacertada comprensión de dichas normas, al pretender que las mismas constituirían un catálogo cerrado de hechos ilícitos generadores de responsabilidad civil, cuando en realidad los citados preceptos legales contienen casos particulares de responsabilidad civil, distintos al entendimiento que pretende la parte accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En audiencia, el abogado de los terceros interesados, alegó: i) el tribunal supremo califico los actos denunciados como causa de resarcimiento de daño y hecho ilícito, exponiendo en el punto cuatro lo relativo al entendimiento del art.984 del CC, para terminar señalando en el caso concreto la aplicación correcta de dicha norma; y, ii) No se ha establecido la desigualdad jurídica del demandado o que no hubiera tenido las mismas oportunidades de defensa en el proceso.
I.2.4. Resolución
Sala Civil, Comercial y de Familia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución SCCFI-240/2014 de 21 de mayo, cursante de fs. 881 a 884, denegó la tutela solicitada, argumentando que: a) El Auto Supremo impugnado en la parte argumentativa expuso las razones referidas en su considerando correspondiente con la debida fundamentación, contando con los elementos mínimos de razonabilidad y fundamentabilidad sin que la misma sea incoherente e impertinente; b) En cuanto a la vulneración del art. 984 del CC, y el proceder omisivo respecto a la falta de pronunciamiento de las otras normas sustantivas consideradas como adicionales violadas -arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997 y 998 del CC-, el recurso de casación conforme a la preceptiva contenida en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se encuentra sujeto a la observancia de los requisitos establecidos en la citada norma procesal, entre otros que el recurrente, imperativamente debe citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, situación que en el caso no ocurrió limitándose el recurrente únicamente a citar normas sustantivas como vulneradas y no contemplar la labor impugnativa, máxime si dichas normas no sirvieron de fundamento para el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado mediante la vía de casación en el fondo y por lo mismo no puede tenerse como transgredidas, normas que no fueron invocadas en el Auto de Vista; y, c) El Auto Supremo 510/ 2013, que se invoca como el precedente del cual hubiera mediado un apartamiento de las autoridades demandadas y de la vulneración del derecho a la igualdad, en la parte relevante refiere a consideraciones doctrinales sobre hecho obligacional extracontractual, sin referencia alguna a situación fáctica similar o análoga a la expuesta, no habiendo el accionante precisado la disimilitud sustentadora del quebrantamiento del derecho a la igualdad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante escrito de 7 de agosto de 2013, Gabriel Sosa Salvatierra y Mery Balcázar Iriarte representados por Bergman Cuellar Arauz,interpusieron recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista 70/2013 de 18 de junio (fs. 620 a 623).
II.2. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 547/2013 de 24 de octubre, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Bergman Cuellar Arauz, en representación de Gabriel Sosa Salvatierra y Mery Balcázar Iriarte de Sosa (fs. 641 a 644).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes por medio de su representante denuncian que las autoridades demandadas, vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, razonable, congruencia y pertinencia, a la igualdad y a la interpretación arbitraria de la legalidad ordinaria toda vez que:
1) El Auto Supremo impugnado fue pronunciado sin la debida fundamentación y motivación y congruencia, respecto a al agravio deducido en el recurso de casación en el fondo referido a la incorrecta tipificación del sustractor factico llevado por el actor al art. 984 del CC, y razones valederas que expresen que no existe violación y una errónea interpretación del art. 984 del CC; 2) Omitieron la obligación de realizar una interpretación sistemática de la legalidad ordinaria respecto al instituto civil del “resarcimiento por hecho ilícito” contenida los arts. 988, 989, 990, 991, 992, 995, 996, 997 y 998 del CC, expresamente planteado en el segundo motivo del recurso de casación; y, 3) Lesionaron el derecho a la igualdad por una aparente violación de la jurisprudencia sentada mediante el Auto Supremo 510/2013 de 1 de octubre, que estableció los requisitos que deben exigirse para establecer una responsabilidad civil contractual.
En consecuencia y sobre la base de los aspectos antes señalados, se analizará si en el presente caso corresponde conceder o denegar de la tutela solicitada.
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