Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente por cuanto los accionantes los representantes de la Mutualidad y los funcionarios judiciales tomaron conocimiento efectivo de la suspensión de los descuentos en febrero de 2012, momento a partir del cual, quienes se consideraban agraviados, tenían expedita las vías administrativas y judiciales para impugnar la suspensión de los descuentos, por lo que encuentra sustento en el principio de verdad material, razón por la cual este Tribunal considera la aplicación del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En cuanto a la interrupción efectiva de los descuentos a favor de la Mutualidad, que se dio a partir de enero de 2012, decisión adoptada por la DAF, en base a la interpretación efectuada a la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Ley del Órgano Judicial; este alto Tribunal concluye que, dicha determinación fue de conocimiento del Directorio de la Mutualidad, al iniciar de febrero de 2012, que es cuando dejó de percibir los descuentos efectuados correspondientemente de ese año de 2012, y ello se evidencia de los informado en los antecedentes y de la propia afirmación efectuada y consignada en el acuerdo de entendimiento interinstitucional DGAF 002/2012 de 27 de marzo; es decir el Directorio de la Mutualidad, conocimiento de la suspensión de los descuentos a su favor (decisión que consideran vulneratoria de sus derechos y de sus afiliados), a inicios de febrero de 2012, siendo este el tiempo en que hubiera surgido el acto ilegal de suspensión de los descuentos referidos, momento a partir del cual, los accionantes tenían expeditas las vías legales pertinentes para impugnar la suspensión de los aportes y pagos obligatorios a favor de la Mutualidad; sin embargo, no lo hicieron, lo que constituye una aceptación tácita de la determinación asumida por el Directorio de la DAF, aceptación tácita que en forma posterior fue reafirmada, esta vez de manera expresa; por el Gerente General a.i. de la Mutualidad, quien procedió a suscribir de manera voluntaria el “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional Nº DGAF 002/2012 de 27 de marzo”, estableciéndose de esa manera la existencia de actos consentidos tácitos como expresos por parte de la Mutualidad del Poder Judicial, que no fueron desvirtuados ni contradichos por la parte accionante, ni en el memorial de demanda constitucional, ni en la audiencia de consideración de la tutela solicitada, razón por la cual, la presente acción ingresa dentro de la causal de improcedencia señalada en el art. 53.2 del CPCo, cuando indica que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, extremo que se encuentra plenamente evidenciado en el presente caso, inicialmente, se tiene que suspendidos los descuentos a los funcionarios judiciales desde enero de 2012, los personeros de la Mutualidad no activaron recurso idóneo alguno, orientado a demostrar su desacuerdo con tal determinación y solicitar su reversión, conclusión que encuentra sustento en el análisis de todos los elementos aportados a la demanda, y en la ausencia de pronunciamiento y fundamentos por parte de la entidad accionante sobre este extremo; en segundo lugar, porque en vez de activar oportunamente los recursos a su alcance, procedieron a suscribir el referido Acuerdo institucional, demostrándose de esa manera que existió consentimiento tácito por el silencio inicial y consentimiento expreso que fue plasmado en la firma del mismo; además, de los argumentos expresados, la conclusión en sentido de que los representantes de la Mutualidad y los funcionarios judiciales tomaron conocimiento efectivo de la suspensión de los descuentos en febrero de 2012, momento a partir del cual, quienes se consideraban agraviados, tenían expedita las vías administrativas y judiciales para impugnar la suspensión de los descuentos, por lo que encuentra sustento en el principio de verdad material, razón por la cual este Tribunal considera la aplicación del principio de inmediatez, ligado a los actos consentidos. Ahora bien, en cuanto al planteamiento del recurso de revocatoria presentado por la parte accionante, el 12 de diciembre de 2012, contra de la Resolución de Directorio 040/2012, al haberse firmado el “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional N° DGAF 002/2012 de 27 de marzo”, este Tribunal considera que tanto la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y los funcionarios judiciales asumieron conocimiento cierto de la decisión del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, de suspender la retención de aportes y cuotas de préstamos de dinero, circunstancia a partir de la cual, eventualmente tenían la posibilidad de impugnar tal determinación ya sea en la vía administrativa o civil; el referido Acuerdo, es el que de manera cierta confirmó la suspensión de aportes y cuotas para la cancelación de créditos, que se encontraba vigente desde enero de 2012, y no así la Resolución 040/2012, que en los hechos se constituye simplemente en una ratificación de la decisión asumida en consenso entre ambas instituciones, al no haberse impugnado oportunamente el Acuerdo Interinstitucional referido, imposibilita su análisis; asimismo, este Tribunal considera que, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la suspensión efectiva del descuento de aportes y deudas de los funcionarios judiciales a favor de la Mutualidad (enero de 2012), e incluso desde la suscripción voluntaria del “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional Nº DGAF 002/2012 de 27 de marzo”, el recurso de revocatoria presentado el 12 de diciembre de 2012, resulta extemporáneo y no es idóneo para dejar sin efecto la decisión inicial de la DAF del Órgano Judicial, peor aún dicho Acuerdo firmado, que por cierto no fue impugnado de ninguna manera, siendo esta otra causal de improcedencia de la presente acción, no tendría sentido ni produciría el efecto jurídico requerido por los accionantes, dejar sin efecto únicamente la Resolución 040/2012 y que se mantenga vigente el “Acuerdo de Entendimiento Interinstitucional Nº DGAF 002/2012 de 27 de marzo”, que como se tiene dicho, se constituye en la ratificación de la suspensión efectiva de aportes, vigente desde enero de 2012. La Parte accionante también impugnan la Resolución de Directorio de la DAF 121/2012, mediante la cual se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial, señalando que la misma consolida la suspensión de los aportes y descuentos a favor de la Mutualidad; al respecto, conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción, se estableció que la Resolución 040/2012, fue emitida el 14 de junio de 2012; ahora bien, la entidad accionante dentro del recurso de revocatoria no precisan la fecha en que hubieran sido notificados con la Resolución 040/2012, limitándose a señalar que: “se dan por notificados con tal determinación”, en cuyo mérito, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, manifestó que esa determinación no amerita ser notificada expresamente a los personeros de la Mutualidad, porque sus efectos fueron de conocimiento de esa entidad, al principio del mes siguiente de su pronunciamiento, así también, consideraron como fecha de notificación, la de intervención con la carta notariada presentada el 12 de noviembre de 2012, y siendo que el recurso de revocatoria fue presentado el 12 de diciembre de ese año, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, determinó que el mismo fue presentado fuera del plazo de los diez días que señala el procedimiento administrativo; sobre esta determinación y sus fundamentos, los ahora accionantes no se pronunciaron ni impugnaron la misma en modo alguno, solo se limitaron a señalar que esta determinación consumó las Resoluciones del Directorio, extremos que evidencian que la Resolución 121/201, no vulneró derecho alguno, pues posee una fundamentación razonable sobre la base de los antecedentes existentes, más aún si consideramos los fundamentos expuestos en párrafos precedentes, referidos al tiempo en que se suspendió efectivamente los descuentos a favor de la Mutualidad, que datan de enero de 2012; en consecuencia, también corresponde señalar que la acción de amparo constitucional resulta improcedente, cuando existiendo medios de defensa, los accionantes no hacen uso oportuno de los mismos, dejando precluir su derecho como el presente caso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08818-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 362/2014 de 8 de octubre, cursante de fs. 476 a 489 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Rosquellas Fernández en representación legal de Cesar Suarez Saavedra, Presidente del Directorio y Marcel Ricardo Gil Gerente General ambos del Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público contra Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Rómulo Calle Mamani, Decano, ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental, todos miembros del Directorio de la Dirección Administrativa y Financiera (DAF) del Órgano Judicial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2013, cursante de fs. 38 a 48, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de referirse a los antecedentes relativos al origen de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, la representante de la entidad invocó la Resolución 01/2012 de 3 de noviembre, que emergió de la asamblea general ordinaria de dicha organización, en cuyo punto único, se acordó la continuidad obligatoria de los aportes de los funcionarios activos del Tribunal Supremo de Justicia, Consejo de la Magistratura, Tribunal Agroambiental, Tribunal Constitucional Plurinacional, Tribunales Departamentales de Justicia y del Ministerio Público.
Agrega que, el 14 de junio de 2012, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, emitió la Resolución 040/2012 de 14 de junio, por la que autorizó el descuento de aportes y cuotas para pagar créditos a favor del “Poder Judicial” y el Ministerio Público por parte de los “…denominados funcionarios antiguos, siempre y cuando no haya manifestación contraria expresa por éstos y en cuanto a los Funcionarios nuevos la Mutualidad, podrá invitarlos afiliarse voluntaria expresada de forma escrita” (sic) razón por la cual, al considerar que la mencionada Resolución, resultaba atentatoria a los intereses de la Mutualidad y de sus afiliados, interpusieron recurso de Revocatoria con la finalidad de dejarla sin efecto y que se restablezca la obligatoriedad de los aportes; sin embargo, por haber transcurrido el plazo que la ley específica señala, el recurso impugnado fue rechazado; luego de lo cual el 19 de marzo de 2013 el Directorio de la Mutualidad, revoca el mandato conferido al Directorio de la DAF del Órgano Judicial, dentro del planteamiento de los recursos de revocatoria asumidos como consecuencia de la adopción de dicha Resolución.Resolución 121/2012 de 28 de diciembre, el Directorio de la DAF del Órgano Judicial, desestimó el recurso de revocatoria, consumando con ambas Resoluciones, la vulneración de los derechos fundamentales a la legalidad a la aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica, al debido proceso y el derecho a la seguridad social de la indicada institución y los afiliados a quienes representa.
Dentro de la fundamentación jurídica, referida a la vulneración de los derechos a la legalidad y aplicación objetiva de la ley vinculada al principio de seguridad jurídica, señaló que de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial, la DAF del Órgano Judicial no tiene facultades para pronunciar resoluciones vinculadas a los funcionarios dependientes del “Poder Judicial” ni del Ministerio Público que están regidos por ley especial, así como tampoco tienen atribuciones para interferir en una entidad con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social, también haciendo referencia al Estatuto y Reglamento de la Mutualidad, instrumentos que establecen derechos y obligaciones de los afiliados entre los que se encuentra el de recibir prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolla la indicada institución; asimismo, hizo referencia a la Ley 2136 de 23 de octubre de 2000, que determinó que el incremento salarial de los funcionarios del entonces Poder Judicial, estaba destinado al aporte de la Mutualidad siguiendo el principio de obligatoriedad y solidaridad.
En cuanto a la presunta lesión del derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, la parte accionante manifestó que los miembros del Directorio de la DAF del Órgano Judicial, permitieron la consumación de la vulneración del referido derecho, la no haber corregido el error en que incurrieron al pronunciar la Resolución 040/2012 del 14 de junio, así como la violación al principio de seguridad jurídica, al disponer de manera unilateral que el descuento de aportes y cuotas para pagar créditos se realice si los funcionarios autorizaban el mismo, desconociendo los fines para el que fue creada entidad accionante, entre ellos, el de seguridad social que se rige por la obligatoriedad y solidaridad, correspondiéndole al Estado, su Órganos e instituciones, resguardar los derecho de quienes están afiliados a la misma.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante de los accionantes, alega la lesión de los derechos a la legalidad y aplicación objetiva de la ley vinculados al principio de seguridad jurídica, al debido proceso y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 13.I y IV; 14.III, 45.I y II; 48.I, 115.II, 235.I y 256.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 1, 8, 17, y 31 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se restituyan los derechos y garantías suprimidos dejando sin efecto las Resoluciones del Directorio de la DAF 040/2012 y 121/2012, manteniendo vigente la continuidad obligatoria de los aportes acordada por la Resolución 001/2012 de la asamblea general ordinaria de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, como la máxima instancia de decisión.
I.2. Audiencia del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública y la de dimisión el 25 de septiembre y 8 de octubre del 2014, conforme consta de las actas cursantes de fs. 465 a 475 se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acciónLa parte accionante ratificó la demanda planteada, haciendo énfasis en los siguientes argumentos: a) Que la Resolución 040/2012 no hubiera sido notificada a los miembros de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y que una vez conocida la misma plantearon el recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo a través de la Resolución 121/2012; y, b) Con relación al juez natural, manifestó que “SCP 0120/2012”, diferenció en qué casos debe plantearse el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional; por ello, la referida institución determinó formular esta acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Rómulo Calle Mamani, Decano, ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; y, Lucio Fuentes Hinojosa, Presidente del Tribunal Agroambiental, todos miembros de la DAF del Órgano Judicial en su informe escrito de cursante de fs. 446 a 453 manifestaron: 1) Existe falta de legitimación activa, porque las facultades de la parte accionante le fueron otorgadas por los representantes del anterior Directorio de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público; por ello, corresponda que los actuales representantes ratifiquen el poder otorgado, externos que son de conocimiento de la representante accionante; 2) De conformidad al art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) concordante con el art. 52.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente, previsión que se presentó en el caso de autos, siendo que luego de emitida la Resolución 040/2012, se suscribió el convenio 002/2012 de 27 de marzo, entre la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y la DAF - por medio de sus miembros- en la que se fijaron las condiciones a objeto de hacer efectivos los descuentos a favor de la Mutualidad, sin que sea posible desconocer dicho acuerdo; 3) De acuerdo a la Ley del Órgano Judicial y la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, no existe posibilidad que el Órgano Judicial, continúe ejerciendo competencias y decisiones tomadas por las instituciones del extinto Poder Judicial, pues éste desapareció el 1 de enero de 2012; la creación de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se basó en decisiones de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, instancia que dispuso el descuento de haberes del funcionario judicial de forma obligatoria sin su consentimiento, extremo que constituye un exceso que no puede ser convalidado por las actuales autoridades, que no tuvo respaldo legal y ahora menos lo podría tener; 4) La Resolución 001/2012 de 3 de febrero, de la Asamblea General Ordinaria de la Mutualidad, que dispuso la continuidad obligatoria de los aportes de los funcionarios activos, no puede tener ninguna fuerza coercitiva y menos legal sobre los órganos públicos, porque emerge de una entidad privada que no pese ninguna tuición sobre el Órgano Judicial; y, 5) El Director de la DAF del Órgano Judicial, al dictar la Resolución 121/2012, no vulneró derecho alguno, puesto que habiendo vencido el plazo para la interposición del recurso de revocatoria, conforme a los arts. 61 y 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), le correspondía rechazarlo; por otra parte, al dictar la Resolución de Directorio 040/2012, se lo hizo basándose en el art. 21.4 de la CPE, la Ley del Órgano Judicial y Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, respetando la legalidad y la seguridad jurídica, porque no podría darse curso a un descuento ilegal, más aún, cuando funcionarios del Órgano Judicial, ejerciendo su derecho a la libertad de asociación y a la libre disposición de su salario, decidieron en su mayoría no continuar aportando.
I.2.3 Intervención de los terceros interesados
De fs. 456 a 458, cursa el pronunciamiento de 6 de octubre de 2014, suscrito por Jannete Calvo Muñoz, Freddy Panoso Galarza, Eduardo Gonzáles Romero, Ximena Mendizábal Hurtado, FaridNassar Donoso,zeithel Elia Palacios Crespo, Marcelo Barrios Arandia y Dora Balcázar Leytón, Jueces y personal de apoyo jurisdiccional, quienes invocando el derecho a la seguridad social (art 45 de la CPE), solicitan al Tribunal de garantías, se deje sin efecto las Resoluciones emitidas por el Directorio de la DAF, que fueron cuestionadas en la presente acción.
En audiencia Marcelo Barrios Arancibia, manifestó que interviene a título personal en su condición de funcionario judicial, argumentando que la DAF, vulneró su derecho a la seguridad social y el derecho de más de 3500 funcionarios, porque convirtieron un aporte obligatorio en uno voluntario, sin consultar a todos los funcionarios y sin considerar que el cambio de Poder a Órgano Judicial, no implica que desaparecieron como funcionarios de la Mutualidad; además, en cuanto a los actos consentidos, señaló que ello es un falacia, pues se tomó esa decisión ante los rumores de corrupción dentro de la Mutualidad, concluyendo su intervención, señaló que solo piden que se les devuelva sus ahorros realizados y que se conceda la tutela.
Mediante memoriales de 23 de octubre (fs. 608 a 610)y 28 de noviembre de 2014, funcionarios del Órgano Judicial, se apersonaron en calidad de terceros interesados y manifestaron su desacuerdo con la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela a favor de la Mutualidad del Poder Judicial.
Pese a su legal notificación los terceros interesados no se presentaron en audiencia ni enviaron informe (fs.454)
I.2.4. Resolución
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