Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2026-S2 Sucre, 4 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular
Expediente: 78771-2025-158-AP Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 301/2025 de 28 de octubre, cursante de fs. 157 a 165, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Raúl Moreno Zaconeta contra Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2025, cursante a fs. 1; y, 12 a 17, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En abril de 2025, el GAM de La Paz, implementó el servicio denominado "Parqueo para Todos", mediante el cual habilitó aproximadamente seis mil espacios de estacionamiento de uso temporal en la vía pública, distribuidos en cinco zonas urbanas, otorgando autorizaciones a empresas privadas para la administración y tarifación de dichos espacios. Sin embargo, se desconoció el método de adjudicación utilizado, así como el porcentaje económico percibido por las empresas y el monto que efectivamente habría beneficiado al Municipio; toda vez que, la implementación del proyecto se efectuó sin proceso de selección o convocatoria pública, ni estudios de factibilidad o consulta ciudadana previa que legitimaran la participación de los referidos entes privados.
Asimismo, el proyecto se sustentó en las Ordenanzas Municipales (OOMM) 002/2003 de 14 de febrero y 105/2003 de 13 de junio, que reglamentaban una autorización temporal; puesto que dichas normativas se basaban en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, la cual posteriormente fue abrogada con la promulgación de la Constitución Política del Estado. Bajo tales disposiciones, el GAM de La Paz otorgó autorizaciones temporales por el plazo de un año para la administración de bienes de dominio público; empero, tales autorizaciones resultan irregulares, al encontrarse vigente la Ley Municipal Autonómica del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -Ley 531 de 13 de agosto de 2025-, el cual regula las alianzas público-privadas, cuya disposición abrogatoria dejó sin efecto toda norma contraria o de igual o inferior jerarquía. En ese entendido, la actuación municipal carecería de sustento de legalidad, al apoyarse en disposiciones inaplicables y sin un marco normativo actualizado que regule el sistema tarifado implementado.
Asimismo, uno de los sectores afectados corresponde al comprendido en la calle Eloy Salmón de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y sus adyacencias, donde se habilitaron cuarenta y ocho espacios de parqueo vehicular. Inicialmente, dichos espacios fueron de uso gratuito, con la posibilidad de incorporación al sistema tarifado, como ocurrió en otras zonas desde el 15 de septiembre de 2025; no obstante, las métricas empleadas en la delimitación de los espacios no resultaron adecuadas, al no garantizar dimensiones suficientes para el ingreso y salida segura de los vehículos ni permitir el descenso normal de los conductores, lo que evidenciaría ausencia de criterios técnicos en la planificación y ejecución del proyecto; de igual manera, se generaron problemas de logística operativa, gestión de cobros y mayor congestionamiento vehicular y se habilitaron espacios de estacionamiento en áreas destinadas al Servicio de Transporte Municipal, en sectores reservados para contenedores de residuos sólidos, frente a accesos de garajes particulares e incluso en inmediaciones de embajadas, lo que habría sido cuestionado por el transporte público debido a la reducción de la capacidad vial de las calles.
Por otra parte, el proyecto fue ejecutado por cuatro empresas privadas, las cuales asumieron el total del capital inicial a cambio del cobro de tarifas, percibiendo la Alcaldía aproximadamente el quince por ciento de la recaudación. Asimismo, cuidadores de vehículos y comerciantes reportaron afectaciones económicas derivadas de la reorganización del espacio público.
Finalmente, no existiría constancia de la emisión de una ordenanza municipal específica que regule integralmente el sistema, incluyendo la fijación de tarifas, la naturaleza jurídica de la relación con las empresas privadas, los mecanismos de control y el régimen sancionatorio. Tampoco se habría divulgado un estudio técnico de impacto ni realizado audiencia pública o mecanismos transparentes de participación ciudadana. En ese sentido, sostiene que la medida afectaría el espacio urbano, la convivencia ciudadana, la salubridad pública y el medio ambiente, debido al incremento de la congestión vehicular, contaminación atmosférica y sonora, así como el incentivo al uso del automóvil.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de los derechos de acceso y uso al espacio público, dominio público municipal, a la libre circulación y movilidad urbana, a la igualdad y no discriminación, a un medio ambiente urbano equilibrado y sano, y libre competencia, así como los principios de inalienabilidad e imprescriptibilidad de bienes del Estado, de legalidad, debido proceso administrativo y transparencia, citando al efecto los arts. 14.I y II, 21.7, 33, 34, 256, 339.II, 115.I y 178.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga: a) Declarar la medida "Parqueo para Todos" inconstitucional e ilegal; b) Ordenar al GAM de La Paz y a terceros que se abstengan de seguir cobrando tarifas, inmovilizando vehículos, sancionando y remolcando o ejerciendo presiones administrativas basadas en autorizaciones privadas que no se ajusten a la ley; restituyendo al estado anterior de las vías; asimismo, quitar la señalización errónea y restitución de carriles; c) Requerir que el GAM de La Paz publique las normas aplicables (ordenanzas, autorizaciones, contratos con empresas privadas) que fundamentaron el referido proyecto sometiendo a consulta ciudadana o audiencia pública; y, d) Determinar medidas de no repetición, y que cualquier medida se realice conforme a la Constitución Política del Estado, las leyes municipales vigentes, participación ciudadana, estudio técnico y control estatal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 20 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 156 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción popular.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, el accionante aclaró que: 1) Los derechos denunciados como vulnerados corresponden principalmente al acceso, uso y disfrute del espacio público; 2) El objeto de la acción popular se orienta a la tutela de derechos difusos, solicitando se verifique la legalidad del sistema "Parqueo para Todos", en particular si las ordenanzas municipales que sustentan las autorizaciones se basan en normativa abrogada, lo que generaría ausencia de legitimidad; 3) El petitorio consiste en la suspensión provisional del programa hasta que el GAM de La Paz acredite la legalidad del sistema, presente la documentación técnica correspondiente y garantice la publicidad administrativa, participación ciudadana y transparencia, conforme al art. 256 de la CPE; 4) Su interés no es individual, sino ciudadano, pues advirtió afectaciones generalizadas derivadas del diseño de los espacios de estacionamiento, que en algunos sectores no permiten el uso adecuado por falta de criterios técnicos, lo que evidencia improvisación en la planificación; y, 5) Existen casos en los que los espacios delimitados coexisten con contenedores de residuos u otros obstáculos, lo que demuestra ausencia de planificación técnica y genera perjuicios a la colectividad. Antes de interponer esta acción tutelar, intentó acceder a la documentación base del proyecto, encontrando observaciones de vecinos, transportistas y autoridades municipales.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 127 a 132, sostuvieron que: i) La acción carece de legitimación activa, por cuanto no se acreditó afectación directa a derechos colectivos o difusos, ya que, los derechos invocados por el accionante -acceso al espacio público, movilidad, igualdad, libre competencia y medio ambiente- responden a intereses individuales homogéneos y no a intereses trans individuales e indivisibles protegidos por la acción popular, limitándose la demanda a cuestionamientos de legalidad o criterios subjetivos sobre la gestión municipal; ii) El sistema "Parqueo para Todos" tiene fundamento en las OOMM 02/2003 y 105/2003, que aprueban el Reglamento de Disposición Temporal de Bienes Inmuebles Municipales (68 artículos), normativa que se encuentra vigente conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014-. La Ley Municipal Autonómica 531 no abrogó expresamente dichas ordenanzas y su cláusula general no afecta su validez, máxime cuando los artículos 30 y 31 de la Ley 482 reproducen el régimen de bienes de dominio público previsto en la anterior Ley de Municipalidades. En consecuencia, negó la existencia de vicio de legalidad; iii) Previamente, en 2024 se convocó a licitación internacional para la implementación del servicio, la cual fue declarada desierta en uno de los procesos, lo que motivó la adopción del modelo de autorización temporal previsto en el reglamento municipal; iv) El indicado sistema no fue una decisión unilateral, sino resultado de iniciativas privadas presentadas en febrero y marzo de 2025, por distintas empresas, las cuales fueron evaluadas conforme a los arts. 50 y 59 del Reglamento de Disposición Temporal. Se emitieron cinco autorizaciones por el plazo máximo de un año, cada una respaldada por informes técnicos (entre otros, Informes Técnicos 15/2025, 19/2025, 06/2025 y 18/2025), en los que se analizó la conveniencia del proyecto en términos de ordenamiento territorial, recuperación y racionalización del espacio público; v) El 22 de abril de 2025, se lanzó el plan piloto mediante acto público, realizándose posteriormente procesos de socialización, coordinación interinstitucional y seguimiento técnico. El modelo anterior de control manual resultaba deficitario, por lo que el nuevo sistema permitió atraer inversión privada, formalizar empleo, mejorar la gestión y generar ingresos municipales; por otro lado, la Alcaldía percibe un porcentaje de la recaudación y mantiene facultades de supervisión, auditoría, reversión y ajuste tarifario; vi) No existe vulneración al derecho de circulación y movilidad al no referirse a un derecho colectivo, a su vez, que los carriles cuestionados eran previamente ocupados de forma desordenada y que el sistema busca ordenar y fomentar la rotación vehicular, reduciendo la ocupación prolongada y mejorando el acceso equitativo al espacio público; vii) Respecto al medio ambiente urbano y salubridad, sostuvo que el sistema contribuye a la reducción de emisiones al disminuir el tiempo de búsqueda de estacionamiento y promover el uso de transporte público, no existiendo afectación negativa acreditada; viii) En relación con la igualdad, libre competencia y supuesto monopolio, afirmó que no existe exclusión indebida ni trato discriminatorio, tratándose de autorizaciones administrativas temporales, revocables y fiscalizadas, que no implican transferencia de dominio ni afectación al carácter inalienable e imprescriptible de los bienes públicos; e, ix) Finalmente, las observaciones relativas a delimitación de espacios, congestión o aspectos operativos constituyen cuestiones técnicas susceptibles de mejora administrativa, mas no vulneraciones directas a derechos colectivos o difusos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Ante las preguntas realizadas por la Sala Constitucional, la autoridad demandada aclaró que: a) El sistema se sustentó en estudios técnicos que evidenciaron el uso previo de determinados sectores como estacionamientos informales y prolongados, particularmente en zonas con alta demanda, por lo que la medida buscó evitar la apropiación de la vía pública por pocos usuarios y fomentar la rotación vehicular. Tras la implementación, disminuyó el tiempo de permanencia y la ocupación prolongada; b) Las dimensiones de los espacios responden a estándares técnicos internacionales referenciales, ajustados al parque automotor local, y pueden ser modificadas conforme a la dinámica urbana y necesidades operativas; c) El sistema de cobro es electrónico, mediante aplicaciones móviles y plataformas certificadas por el sistema financiero, garantizando seguridad, trazabilidad y transparencia; asimismo, los pagos se registran formalmente, con facturación electrónica y control institucional; d) Existe un reglamento operativo disponible para los usuarios mediante códigos QR instalados en las zonas de estacionamiento, donde se detallan condiciones, derechos y obligaciones del servicio; e) Se prevén tiempos de tolerancia para detenciones breves, respecto a vehículos de carga y descarga, así como protocolos específicos para vehículos de abastecimiento; f) Conforme a evaluaciones técnicas y encuestas de usuarios, el sistema redujo el estacionamiento indebido en doble fila o en zonas prohibidas, mejorando la disponibilidad de espacios y la percepción de orden urbano; y, g) Las empresas autorizadas realizan control, fiscalización, inmovilización o remolque en caso de incumplimiento, mientras que el cobro se canaliza mediante entidades financieras certificadas, ingresando los recursos al sistema bancario y a la cuenta municipal, bajo supervisión institucional, lo que reduce riesgos de corrupción y garantiza control.
La Sala Constitucional, en audiencia de 23 de octubre de 2025, mediante inspección técnico-ocular en las calles y zonas de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, en la que se delimitaron tres puntos a verificar señalados por las partes y la indicada Sala, ubicados en la calle 21 de Calacoto, avenida "20 de octubre", entre Belisario Salinas y Rosendo Gutiérrez y en la calle Lucas Jaimes, sector posterior del Hospital Obrero; se verificó que: 1) En la calle 21 de Calacoto y calle Pancara: i) El accionante manifestó que, la implementación del sistema de parqueo tarifado generó afectaciones al acceso y funcionamiento de actividades comerciales del sector, señalando que la delimitación de cajones de estacionamiento redujo la fluidez vehicular, especialmente en horarios pico; asimismo, refirió que las dimensiones de dichos espacios -como se denotó presencialmente en la inspección ocular- no serían adecuadas para vehículos de mayor tamaño, existiría afectación a sectores vulnerables debido a los medios tecnológicos de pago requeridos, y que se evidenciaría falta de planificación técnica al observarse contenedores de residuos sobre espacios destinados al estacionamiento; ii) El Técnico del GAM de La Paz mencionó que, los parqueos informales existían desde hace más de 20 años; el programa no quita carriles, sino que recupera espacios públicos apropiados por particulares, la avenida cumple con el ancho mínimo de 2.80 m por carril para permitir parqueo en ambos lados según normativa internacional y que el objetivo es desincentivar el uso de vehículos particulares y fomentar el transporte público, reduciendo el flujo vehicular; y, iii) Mediante la participación de los terceros interesados quienes se acercaron a la inspección en curso: Eduardo Vizcarra (vecino), mencionó que los clientes necesitan estacionarse cerca para comprar en varias tiendas, la zona es residencial y comercial, y muchas familias tienen más de un vehículo; una cuidadora de autos (anónima) informó que perdió su trabajo como cuidadora y que fue reprendida por un policía; Alfredo Morejón (presidente de la junta de vecinos de San Miguel) rechazó los parqueos tarifarios, la ciclovía impuesta y la destrucción de canchas, políticas públicas impuestas por el GAM de La Paz y que los cuidadores informales ayudaban a la seguridad y también deben ser considerados; Maribel Huanca (comerciante informal) informó que las ventas bajaron porque los clientes son multados (automóviles inmovilizados) al estacionarse brevemente; Sandro Gutiérrez (distribuidor de carne) mencionó que debe pagar tarifa en cada local donde entrega, lo que encarece el producto y reduce sus ventas; 2) En la avenida "20 de octubre", entre Belisario Salinas y Rosendo Gutiérrez: a) El espacio siempre fue destinado a parqueo y ahora se ha rescatado para el programa, mejorando la disponibilidad de estacionamiento, los vehículos con permiso de parada momentánea pueden estacionarse gratis hasta 30 minutos; otros, hasta 15 minutos, los comercios no se perjudican; al contrario, en ciudades del mundo, el parqueo tarifario ayuda a los negocios, mediante encuesta el 77% de los encuestados está de acuerdo con los parqueos tarifarios; 70.6% ya pagaba a cuidadores; después de la implementación, 59% encuentra fácil estacionamiento; y, b) Mediante una pregunta por parte de la Vocal de la Sala La consistente en ¿es permisible habilitar parqueo en avenidas, dado que podría afectar la fluidez vehicular?. A lo que, el mencionado técnico respondió que las vías están catalogadas; en el Prado no hay parqueo, pero en esta vía sí es permitido, aunque la falta de educación vial causa problemas; y, 3) En la calle Lucas Jaimes, sector posterior del Hospital Obrero (punto propuesto por el tribunal): Los Vocales de la referida Sala constataron que, toda la calle está ocupada con parqueo tarifario, dejando solo un carril para circulación; aunque no era hora pico, observaron que las señalizaciones podrían ser tolerables, pero vehículos grandes (como la camioneta de la alcaldía) tienen dificultades para maniobrar. El accionante cuestionó que dicha autorización faculta a empresas privadas para inmovilizar vehículos, y que esa competencia solo está destinada a la Unidad Operativa de Tránsito y la Guardia municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 301/2025 de 28 de octubre, cursante de fs. 157 a 165, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la suspensión del proyecto "Parqueo para Todos" hasta que el GAM de La Paz regularice su base normativa para su implementación, superado este aspecto, si correspondiere, podrá realizar la aplicación de dicho proyecto, tomando en cuenta los criterios desarrollados bajo un estudio técnico previo; y, denegó la tutela impetrada, respecto a los otros elementos peticionados; con base en los siguientes fundamentos: i) La presente acción popular tiene por objeto la tutela de derechos colectivos vinculados al acceso, uso y disfrute del espacio público, en relación con el programa municipal denominado "Parqueo para Todos", implementado por el GAM de La Paz mediante la autorización del uso temporal de espacios de dominio público municipal a favor de empresas privadas, estableciendo un régimen de control, horarios, sanciones y tarifas sobre calles y avenidas de la ciudad; ii) Conforme al art. 339.II de la CPE, los bienes de dominio público pertenecen al pueblo boliviano, siendo inalienables, imprescriptibles e inembargables; su inventario, administración, registro y disposición deben ser regulados por ley. En este sentido, dichos bienes se encuentran sujetos a los principios de reserva de ley, de buena administración, gestión responsable y protección del patrimonio público, tanto en el nivel central como en el nivel autónomo municipal; iii) De la información proporcionada en audiencia, la parte demandada no logró establecer con claridad una base normativa vigente que regule de manera específica la autorización, concesión, control, sanciones y procedimientos aplicables al uso tarifado de espacios públicos en la magnitud evidenciada. Las Ordenanzas Municipales citadas, particularmente la Ordenanza Municipal (OM) 02/2003 y sus modificaciones, fueron emitidas bajo un régimen jurídico distinto, con la finalidad referida a la reactivación económica y uso temporal de espacios en contextos específicos, no así para la regulación integral del uso tarifado de calles y avenidas en toda la ciudad; asimismo, dichas normas se sustentan en un marco legal anterior a la vigencia del nuevo sistema autonómico y de la Constitución Política del Estado, por lo que su aplicación extensiva al programa implementado resulta jurídicamente cuestionable; iv) La presente acción popular no constituye la vía idónea para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad de normas jurídicas, toda vez que, el ordenamiento prevé mecanismos específicos de control constitucional abstracto o concreto. En consecuencia, no corresponde emitir pronunciamiento sobre la validez formal de las ordenanzas municipales invocadas; sin embargo, sí amerita verificar si la implementación del programa vulnera derechos colectivos, particularmente cuando la actuación administrativa se fundamenta en normativa carente de vigencia o claridad suficiente; v) El programa ha sido implementado en más de seis mil espacios distribuidos en diferentes zonas de la ciudad, generando un sistema generalizado de control del uso del espacio público. Si bien la administración municipal tiene competencia para gestionar y administrar dichos bienes, esta facultad debe ejercerse conforme al principio de legalidad y con base en normativa vigente, clara y expresa, lo que no fue plenamente demostrado en el presente caso por la parte demandada; por lo que, la disposición de bienes de dominio público de esta magnitud requiere regulación formal mediante ley o normativa municipal vigente que establezca criterios técnicos, mecanismos de control, procedimientos de autorización, garantías de participación ciudadana y estándares de transparencia; vi) En audiencia y en la inspección técnico-ocular se formularon cuestionamientos de orden técnico, social y urbano. De la verificación in situ realizada en distintas zonas de la ciudad, se constató la existencia del sistema de parqueo tarifado, así como la disconformidad de comerciantes y ciudadanos, especialmente en sectores de alta circulación vehicular, evidenciando la reducción de carriles de circulación en algunas vías, la delimitación de espacios de estacionamiento en ambos lados de la calle, y dimensiones que podrían resultar insuficientes para determinados vehículos. También se observó la implementación del sistema en zonas de alto flujo, incluyendo áreas cercanas a centros hospitalarios. No obstante la mejora del ordenamiento urbano y la rotación vehicular constituyen fines legítimos; sin embargo, tales objetivos deben sustentarse en estudios técnicos integrales, diferenciados por zonas, socialización con la ciudadanía y planificación adecuada, aspectos que no fueron plenamente acreditados; vii) Se concluye que la implementación del programa, en las condiciones actuales, genera incertidumbre jurídica y vulnera los derechos colectivos vinculados al uso del espacio público, el principio de legalidad y el acceso en condiciones de igualdad a los bienes de dominio público municipal, al haberse dispuesto dichos espacios bajo un marco normativo insuficiente y sin acreditarse la existencia de estudios técnicos y procedimientos participativos adecuados; y, viii) No se desconoce la competencia del GAM de La Paz para implementar políticas de movilidad urbana ni los beneficios potenciales del sistema; sin embargo, dichas políticas deben desarrollarse con base en normativa vigente, reglamentación clara, estudios técnicos suficientes, participación ciudadana y criterios de razonabilidad y proporcionalidad, evitando afectaciones indebidas al interés colectivo.
En vía de complementación y enmienda, por memorial presentado el 29 de octubre de 2025, cursante a fs. 167 y vta., la parte demandada solicitó se aclare que: a) Cuáles fueron los fundamentos de la concesión de tutela, pues, aplicó criterios de control normativo incompatibles con la acción popular, cuyo alcance solo se limita a la verificación de vulneración de derechos colectivos o difusos; b) El control normativo vinculado a la seguridad jurídica puede fundamentar una resolución constitucional respecto una acción popular o si están enmarcados en una acción de cumplimiento; c) Se aclare por qué la OM 01/2003 no sería suficiente para la autorización de los parqueos tarifados, considerando la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 482 mantiene subsistentes las previsiones sobre bienes de dominio público previstas por el art. 85 de la Ley 2028, contenido ratificado textualmente por el art. 31 de la citada Ley 482; y, d) Cuáles son los derechos colectivos identificados como vulnerados, el valor probatorio otorgado por el GAM de La Paz vinculado a encuetas de percepción positivas de la ciudadanía. Frente a lo cual, mediante Auto de 31 de octubre de 2025, cursante a fs. 168, la Sala Constitucional, resolvió no ha lugar a la solicitud de complementación y enmienda, por considerar que contiene el razonamiento y suficiente carga argumentativa y motivada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa muestrario fotográfico de los cajones del parqueo tarifado y automóviles estacionados. (fs. 2 a 3).
II.2. Se tiene Autorización de Disposición Temporal de Bien Inmueble de Dominio Público Municipal, AUT/GAMLP/SMDE/DCI 001/2025 de 11 de marzo, emitida por el GAM de La Paz, a favor de Roxana Patricia López Zeballos con Número de Identificación Tributaria (NIT) 2899092012, adjunta Anexos I y II, Informe INF/GAMLP/SMDE/DCI/UFI 003/2025 de 17 de febrero y Orden de Servicio GAMLP/SMDE 030/2025 de 7 de marzo (fs. 93 a 108).
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