Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0233/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 55369-2023-111-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 14/"2022" -siendo lo correcto 2023- de 27 de abril, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado y Jhony Ramos Choque en representación sin mandato de René López Fernández contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2023, cursante a fs. 1 y de 5 a 9 vta., el accionante a través de sus representantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, mismo que se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado-, en audiencia de medidas cautelares, realizada el 25 de abril de 2023, la defensa del peticionante de tutela presentó un certificado médico para justificar su inconcurrencia al mencionado acto, extremo que no fue observado por el Ministerio Público; sin embargo, ante la solicitud de declaratoria de rebeldía por el abogado de la víctima; la autoridad demandada, de manera extra petita decidió trasladarse a su domicilio, alegando que de no estar presente se declararía su rebeldía.
Agregó que, no se encontraba en su vivienda, debido a que estaba en consulta médica por el cuadro clínico que presentaba y conforme al art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP); el demandado sin considerar dicho extremo, ni la existencia de un justificativo válido, dio lugar a la declaratoria de rebeldía, emitiendo mandamiento de aprehensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso, citando al efecto los arts. 14.III, 18, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión emitidos en su contra, señalando nuevo día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares sin ningún tipo de restricción.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola manifestó que: a) El 24 de abril de 2023, sufrió una descompensación en atención a su padecimiento de colecistitis y gastritis aguda, encontrándose actualmente con tratamiento, teniendo incluso que recurrir a la administración de sueros para su recuperación; por lo que el día de la celebración de la audiencia -25 del mismo mes y año-, solicitó a la autoridad jurisdiccional que la misma se desarrolle de manera virtual; b) Pese a que el certificado médico presentado establecía tres días de reposo, el mismo no fue considerado y el abogado de la víctima solicitó la declaratoria de rebeldía; por lo que, se trasladaron a su domicilio, y en el lugar, la persona que trabaja ahí, informó que no se encontraba, por lo que el abogado defensor se comunicó con su esposa, misma que refirió que en ese momento estaba en consulta; c) Por ello al amparo del art. 88 del CPP, solicitó tener por justificada la inconcurrencia a dicho acto procesal, tomando en cuenta que la ausencia del imputado en su domicilio estaba vinculada al derecho a la salud; no obstante, la autoridad demandada declaró su rebeldía a pesar de la existencia de un medio probatorio como es el certificado médico de "24" -lo correcto es 25- de abril de 2023, en el que se establece que evidentemente el cuadro clínico de salud del mismo era delicado; d) El Juez demandado en su informe hizo referencia al principio de subsidiariedad -excepcional-, pero se entiende que el mecanismo idóneo a fin de determinar la tutela efectiva vinculada al derecho a la libertad es la acción de libertad, también sustentó que el imputado tendría la posibilidad de comparecer ante la autoridad jurisdiccional, pero ello sería convalidar actos que son vulneratorios de derechos y garantías constitucionales; y, e) Al margen del certificado médico presentado en audiencia cautelar, se presentó una copia del certificado que fue otorgado por el médico Miguel Roque Salinas que evidencia que el 25 de igual mes y año, se encontraba en consulta médica desde las ocho de la mañana.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por informe escrito cursante a fs. 15, manifestó lo siguiente: 1) El accionante inobservó el principio de subsidiariedad excepcional en la presente acción tutelar; puesto que, en la Resolución 375/2023 de 25 de abril, de declaratoria de rebeldía, establece que es susceptible de apelación; 2) Por otra parte, la valoración de la prueba corresponde a los jueces ordinarios; respecto al certificado médico, la justicia constitucional no puede nuevamente valorar dicho elemento, a menos que sea solicitado en la acción interpuesta; 3) El impetrante de tutela fue legalmente notificado con la audiencia de medidas cautelares para el 24 de abril de 2023 a horas 8:35, la cual fue suspendida para horas de la tarde, debido a que el imputado no contaba con su abogado de confianza; sin embargo, esta última audiencia también fue suspendida en atención a que su abogado tenía otro actuado jurisdiccional, fijándose como nueva fecha el 25 de dicho mes y año, actuado al que concurrió otro abogado; quien portando un certificado médico, solicitó la suspensión de la audiencia, pero en consideración al principio de celeridad, no revictimización y la atención diferenciada establecida en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348-, al tratarse de la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó que la audiencia tenga lugar en el domicilio del accionante; puesto que, su defensa expuso en su fundamentación que el mismo se encontraba reposando en su vivienda por tres días, aspecto debidamente fundamentado en el Auto Interlocutorio 370 de explicación y complementación; y, 4) Finalmente alegó que el imputado realizó todos los actos dilatorios y temerarios ante la existencia de una imputación formal en su contra con solicitud de detención preventiva, por lo que solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 14/2023 de 27 de abril, cursante de fs. 19 a 22, "aceptó" y declaró "ha lugar" la acción de libertad interpuesta, disponiendo que la autoridad demandada, deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión del accionante, determinando que se señale nuevo día y hora de audiencia de aplicación de medidas cautelares, sin ningún tipo de restricción, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posterior a la notificación con la referida determinación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) El Juez demandado no dio cabal interpretación a lo dispuesto en los arts. 87.1 y 335.2 del CPP; pues en la audiencia de 25 de abril de 2023, el accionante a través de su defensa técnica presentó causa justificada de incomparecencia, como es el certificado médico, aduciendo que se encontraba delicado de salud; ii) Tampoco consideró la solicitud de suspensión de audiencia, cuando se tenía demostrado que el imputado tenía un impedimento físico debidamente acreditado que le dificultó continuar su actuación en la audiencia; y, iii) Se advierte que la autoridad demandada vulneró el debido proceso al haber omitido las disposiciones señaladas anteriormente.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia de certificado médico de 25 de abril de 2023, emitido por Miguel Roque Salinas, Médico Cirujano; mediante el cual acredita que, René Ricardo López Fernández fue atendido en consultorio particular la fecha antes señalada a horas 8:00, tras el llamado de emergencia de familiares (fs. 2).
II.2. Cursa la impresión de dos imágenes donde se observa a una persona de sexo masculino recostado sobre una cama recibiendo suero (fs. 3 y 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad, por cuanto la autoridad demandada no consideró el justificativo de inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, consistente en un certificado médico presentado por su defensa técnica, mismo que acreditaba un impedimento de tres días; asimismo, dispuso que la audiencia fuera desarrollada en su domicilio real y al no encontrarlo en el lugar, dicha autoridad, lo declaró rebelde y dispuso la emisión de mandamiento de aprehensión, sin considerar que se encontraba en consulta médica.
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