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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0234/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0234/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos en vías de hecho; al existir controversias sobre la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, y el ejercicio de manera recíproca entre la accionante y los demandados de vías de hecho.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos en vías de hecho; al existir controversias sobre la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, y el ejercicio de manera recíproca entre la accionante y los demandados de vías de hecho.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Dentro de la problemática planteada, la accionante, entiende vulnerado su derecho a la propiedad privada, por cuanto afirma que los ahora demandados, mediante actos violentos habrían expulsado, prescindiendo de autoridad legal alguna, a ella y a su familia del inmueble que habitaban y del cual asevera ser la legítima propietaria. Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Eufemia Núñez Gutiérrez inició un proceso de adjudicación de lote urbano en el municipio de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, y fue beneficiada con la adjudicación del predio urbano ubicado en la zona “B” del distrito de Buen Retiro, comunidad Buen retiro, Barrio “Los Totaices”, UV 3, con una superficie total de 1685,27 m2, a través de la RA 003/2010 y la Resolución Municipal 07/2010. Sin embargo, el Concejo Municipal de San Carlos abrogó la referida RM 07/2010, por vicios de fondo y por incumplir la ahora accionante con los requisitos para la adjudicación del indicado predio urbano, conforme se tiene expuesto en la Conclusión II.10 del presente fallo. Asimismo, el informe de 5 de octubre de 2010 y las certificaciones de 12 de noviembre de mismo año y de 14 de febrero de 2011 -expuestos en las Conclusiones II.4, II.8 y II.9 -; dan cuenta de la existencia de controversias sobre la titularidad de la accionante sobre el predio que en su momento le fue adjudicado; aspectos que respaldan la Resolución Municipal abrogatoria antes mencionada. Por otro lado, de acuerdo al certificado médico de fs. 215 y al informe cursante a fs. 209 del expediente, descritos en la Conclusiones II.6 y II.7; se tiene que la ahora accionante fue objeto de agresión física el 2 de noviembre de 2010, presuntamente por el ahora codemandado quien le habría sacado violentamente de su vivienda. No obstante, de acuerdo al informe de 28 de octubre del Responsable de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y del SLIM del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos, es Eufemia Núñez Gutiérrez, quien habría procurado desalojar de su vivienda a Joaquín Núñez Salvatierra y a su familia, procediendo inclusive a destechar el inmueble en cuestión; aspectos que demuestran agresiones recíprocas vinculadas a la posesión del referido inmueble y asumidas sin causa jurídica alguna (Conclusión II.4). En virtud a lo antes expuesto y de acuerdo al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, en el caso concreto ahora analizado no concurren los presupuestos de activación de la tutela por vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al existir controversias sobre la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, mismas que impiden a Eufemia Núñez Gutiérrez, acreditar el derecho propietario que tendría sobre el señalado inmueble. Asimismo, si bien se advierte la existencia de acciones de hecho vinculadas a la tenencia del inmueble, las mismas se ejercieron de manera recíproca entre la accionante y los demandados; aspecto que, sumado a la referida controversia sobre la titularidad del bien, limita la posibilidad de determinar de manera objetiva que los actos y medidas sin causa jurídica, hubiesen sido asumidos por los ahora demandados contra la accionante".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013-L

Sucre, 10 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23992-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 18 de julio de 2011, cursante a fs. 340 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eufemia Nuñez Gutiérrez contra Mercedes Nuñez de Rosales, Ilse Fernández Céspedes, Juaquín y María del Carmen Nuñez Salvatierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3, 4 de enero de 2011, cursantes de fs. 53 a 57, y 107 y vta., complementaciones de 28 de marzo y de 7 abril del mismo año cursante a fs. 173 y vta. y 175 y vta; la accionante expone los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que habiendo ingresado los ahora demandados de manera arbitraria y abusiva a habitar en su vivienda, solicitó la suscripción de un acta de conciliación en presencia del corregidor de San Carlos y de un efectivo policial, para que Juaquín Nuñez Salvatierra y su familia desocupen su vivienda en el plazo de cuarenta y cinco días computables desde el 6 de septiembre hasta el 21 de octubre de 2010. Sin embargo, afirmó que los ahora demandados, el 2 de noviembre del año indicado, con un entrenamiento de "organización criminal" bien definido, lanzaron "cohetes" al aire aglomerando a setenta "lugareños" que se encontraban en estado de ebriedad, quienes habrían agredido y golpeado a la accionante y a su familia; al mismo tiempo indica que, los agresores habrían secuestrado a su padre de noventa y tres años de edad. Por último, Eufemia Nuñez Gutiérrez afirmó que, luego de la golpiza, llegó Jhony Condori, efectivo policial de San Carlos y al advertir su presencia, los agresores lanzaron nuevamente "cohetes", por lo que se sumaron ochenta personas más, duplicándose el número de la referida "asociación delictuosa y organización criminal"; que juntamente con los demandados, habrían expulsado con agresiones y amenazas, a la ahora accionante y a su familia de su precaria vivienda.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosSeñala vulnerados su derecho a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”; citando al efecto el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, y por tanto ordene la desocupación de las personas “recurridas” y de quienes se encuentren habitando el mismo, con auxilio de la fuerza pública; asimismo se disponga el resarcimiento de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 18 de julio de 2011, conforme consta en acta cursante de fs. 337 a 339 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y, ampliando los términos de la misma, afirmaron: a) Eufemia Nuñez Gutiérrez, es la real propietaria del inmueble en cuestión y cuenta con su derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales (DD.RR.), siendo así oponible ante terceros; y, b) Si bien “se ha iniciado un proceso administrativo” (sic) para poner en discusión del derecho propietario de la accionante, ésta sigue siendo la legitima propietaria del inmueble.

Con el uso de su derecho a la réplica la abogada afirmó que la acción de amparo constitucional fue planteada ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, porque hasta ese entonces “ellos” tenían competencia para conocer “los amparos”.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mercedes Núñez de Rosales, Ilse Fernández Céspedes, María del Carmen y Joaquín Núñez Salvatierra, de acuerdo al informe escrito, presentado por el codemandado, cursante de fs. 328 a 331 vta., por medio de sus abogados manifestaron en audiencia que: 1) No es cierto que Joaquín Núñez Salvatierra hubiese firmado un documento conciliatorio para retirarse del inmueble, documento al que se habría rehusado a firmar aún con la presión de los chantajes de la ahora accionante que en esa oportunidad estaba acompañada del efectivo policial, Francisco Paredes; 2) No es cierto que el 2 de noviembre de 2010, se hubiese expulsado del inmueble a la ahora accionante y a su familia; al contrario, Eufemia Nuñez Gutiérrez, su familia y su abogada, habrían entrado en la fecha referida al domicilio del demandado aprovechando la cantidad de personas y sin ninguna orden judicial habrían procedido a destechar su vivienda y arrojarlo juntamente con sus escasos enseres a la calle; 3) La accionante afirma que hubiese existido una “Organización Criminal”, sin embargo, los vecinos conocedores de la posesión de buena fe del codemandado, espontánea y voluntariamente salieron en su defensa; 4) Joaquín Núñez Salvatierra tiene una posesión de más de diez años sobre el inmueble en cuestión, adonde fue a vivir su abuelo Casildo Núñez, padre de la accionante, asumiendo toda la responsabilidad y el cuidado debido a la quebrantada salud de su abuelo, por lo que este último nunca fue secuestrado; y, 5) La accionante no ha demostrado la posesión sobre el inmueble.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Yapacaní del Distrito Judicial -ahora departamento- de SantaCruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02 de 18 de julio de 2011, cursante a fs. 340 y vta., denegó la tutela solicitada, con costas y multa a la accionante, en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es la instancia procesal ni la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentran controvertidos, sino la protección de los mismos cuando están consolidados; ii) La Resolución Municipal 003/2010 de 14 de enero, por la que se adjudicó a la ahora accionante el predio urbano en el distrito de Buen Retiro fue derogada por la “Resolución Municipal” 59/2011 de 14 de abril, al adolecer de vicios de fondo y al no cumplir con los requisitos esenciales establecidos en la Ordenanza Municipal (OM) 008/2005; por tanto, el presunto derecho propietario de la accionante se encuentra cuestionado; iii) La seguridad jurídica, al ser un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, iv) La accionante al no haber objetado la prueba de descargo presentada en audiencia, demuestra que tenía pleno conocimiento que su derecho propietario sobre el referido inmueble se encontraba en controversia.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución Administrativa (RA) 003/2010 de 14 de enero, Justa Veliz Guarachi, Alcaldesa Municipal de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; resuelve adjudicar a Eufemia Nuñez Gutiérrez, el lote urbano ubicado en la zona “B” del distrito de Buen Retiro, comunidad Buen retiro, Barrio “Los Totaíces”, UV 3, con una superficie total de 1685,27 m2 (fs. 67).

II.2. Mediante RM 007/2010 de 26 de enero, el Concejo Municipal de San Carlos Provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz; aprueba la RA 003/2010 (fs. 68).

II.3. De fs. 59 a 65 cursa el testimonio de protocolización de la adjudicación a título oneroso de la accionante sobre el lote de terreno indicado en la Conclusión II.1, y su inscripción en DD.RR., bajo el asiento de titularidad sobre el dominio numero 1 de 27 de febrero de 2010, con número de partida computarizada de inscripción ilegible.

II.4. A través del informe de 5 de octubre de 2010, dirigido a Serafín Espinoza Mamani, Alcalde del Municipio de San Carlos; Marilin Gutiérrez, Sub-Alcaldesa de Buen Retiro, señaló que: “Eugenia” Nuñez “Gutierrez”, actual propietaria del lote de terreno adjudicado por “Resolución 03/2010 -UV 3, MZ 12, lote 3-“(sic), no vive en el lugar; y que en la posesión de dicho lote se encuentra “Joaquín” Nuñez Salvatierrra desde hace cinco años aproximadamente (fs. 307).

II.5. Por informe de 28 de octubre de 2010, Ramona Flores Roca, Responsable de la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), del Gobierno Autónomo Municipal de San Carlos; informa al Ministerio Público que el 22 del mismo mes y año, la ahora accionante se hizo presente en Buen Retiro con la finalidad de desalojar de su vivienda a “Joaquín”.Nuñez Salvatierra y a su familia, alegando ser propietaria del inmueble; asimismo, el 27 del indicado mes y año, al no persuadir a la familia ocupante, procedió a destechar el inmueble (fs. 323).

II.6. Ivan Omar Zapata Medina, Médico de planta del Hospital de Yapacaní, por certificado médico de 2 de noviembre de 2010; acreditó que “Eufenia” Núñez Gutierrez, de cincuenta y ocho años, de edad acudió al servicio de emergencia producto de una agresión física en la fecha antes referida por un despojo de tierras en Buen Retiro, y realizada la valoración médica se estableció un impedimento de cinco días (fs. 215).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por hechos controvertidos en vías de hecho; al existir controversias sobre la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejercieron las vías de hecho, y el ejercicio de manera recíproca entre la accionante y los demandados de vías de hecho.

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