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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0234/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0234/2013

Concede la acción de amparo constitucional por indebida nulidad de obrados hasta la citación con la demanda en proceso ejecutivo, aduciendo que fue defectuosa, sin tener en cuenta que no existió indefensión y no fue reclamado tal defecto, inobservando el principio de seguridad jurídica, sin exigir q...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por indebida nulidad de obrados hasta la citación con la demanda en proceso ejecutivo, aduciendo que fue defectuosa, sin tener en cuenta que no existió indefensión y no fue reclamado tal defecto, inobservando el principio de seguridad jurídica, sin exigir que el accionante acuda previamente a la vía ordinaria en virtud al principio de subsidiariedad, por cuanto la resolución impugnada no se pronunció sobre el fondo de la pretensión del proceso ejecutivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. “(…) si bien el principio de la seguridad jurídica no es tutelable por la acción de amparo constitucional por no constituir un derecho autónomo; sin embargo, por el mismo imperio de la Constitución Política del Estado, así como de los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Bolivia sobre los Derechos Humanos que, conforman el bloque de constitucionalidad, los jueces y tribunales no pueden apartarse de este principio supremo en la sustanciación de los procesos que conocen, ya que una actuación contraria implicaría afectar el derecho al debido proceso. En tal sentido, de la revisión de los antecedentes, se tiene que, efectivamente la autoridad demandada dictó el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, por el cual anuló obrados hasta el momento de la citación con la demanda, con el fundamento de que la citación con la demanda fue practicada de manera defectuosa; por cuanto, en la diligencia si bien se menciona la participación del testigo; empero, no se identifica con nombres y apellidos, como tampoco firma la misma. El Juez demandado, estaba obligado a enmarcar sus actuaciones y sobre todo sus decisiones a reglas claras, precisas y determinadas en la Constitución y la ley, dichas reglas en materia de procesos ejecutivos, están previstas en los arts. 128 y 129 del CPC, donde en casos de citación defectuosa, señala: si éstos no hubieran sido reclamados en su oportunidad por el demandado, mas al contrario dándose por citado hubiera asumido defensa, oponiendo excepciones e incluso ofreciendo y produciendo pruebas hasta que se dicte sentencia, no podía luego alegar indefensión por falta absoluta de citación con la demanda y mucho menos al Juez demandado le asistía razón jurídica para anular obrados por haber consentido la ejecutada en su convalidación, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.4 y III.5 del presente fallo, como tampoco la falta de diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pueden constituir un vicio insubsanable, tomando en cuenta que la demandada pudo haber planteado el recurso de reposición para reclamar la misma, por lo que dejó operar en su contra la preclusión procesal, por descuido o negligencia. Por otro lado, conforme a lo analizado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no sería correcto denegar la tutela solicitada, con el argumento del principio de subsidiariedad; por cuanto, si bien existe en los procesos ejecutivos la posibilidad de ordinarizar dentro de un plazo fijado por la ley; sin embargo, la misma exige que la sentencia esté debidamente ejecutoriada, lo que no se observa en el presente caso, por cuanto la Resolución de segunda instancia sólo se limitó a anular obrados por cuestiones formales de la citación con la demanda y no se pronunció sobre el fondo de la pretensión litigada por las partes”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2013

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02147-2012-05-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 177 vta. a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Yenny Arauz Pinto contra Nivel Nogales Guzmán, Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de agosto de 2012, cursante de fs. 11 a 13, y el complementario de fs. 159 a 161 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, por memorial de 18 de agosto de 2011, inició un proceso ejecutivo en contra de Silvia Silva vda. de Gutiérrez por ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, quien admitiendo la demanda dictó el Auto intimatorio de pago el 20 de agosto del mismo año, disponiendo la citación mediante cédula; cumplida con dicha diligencia, la deudora respondió a la demanda ejecutiva referida planteando excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título ejecutivo, incluso dentro del término de prueba ofreció medios de prueba como las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones de un proceso penal que le sigue a la ejecutante por el delito de abuso de firma en blanco y usura, más confesión judicial provocada de la accionante, acompañando el respectivo sobre cerrado del interrogatorio; luego de sustanciarse los medios de prueba, el Juez, mediante proveído de 3 de diciembre de 2011, convocó a las partes a una audiencia de conciliación que no pudo concretarse, dictándose en consecuencia, la Sentencia de 24 de enero de 2012.

La referida Sentencia fue apelada por la ejecutada, alegando indefensión, por no llevarse a cabo la audiencia de confesión judicial provocada y que la "notificación" con la demanda se hubiera realizado sin cumplir las formalidades legales, recayendo sobre la misma el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, por el cual el Juez demandado anuló obrados, con el fundamento de que, el término incidental de pruebas se sustanció en forma inconclusa, por no haberse llevado a cabo la audiencia de confesión por falta de notificaciones y que la citación practicada con la demanda fue defectuosa. Por último, señala que la autoridad demandada olvidó deliberadamente la aplicación del art. 129.I del Código de Procedimiento Civil (CPC), que señala: "toda nulidad por falta de forma en la citaciónquedará cubierta sino es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, en ese sentido la ejecutada, ahora tercera interesada, respondió la demanda en forma oportuna y al mismo tiempo planteó excepciones, inclusive ofreció pruebas consistente en la confesión provocada la ejecutante y fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones del proceso penal, en calidad de prueba literal.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Estima lesionado su derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, dictado por el Juez de Partido de Portachuelo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional se realizó el 19 de octubre de 2012, en presencia de la accionante asistida de su abogado, no estando presente la autoridad demandada ni la tercera interesada, conforme consta en el acta cursante de fs. 175 a 177 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó los términos contenidos en la demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo, Nivel Nogales Guzmán, presentó informe escrito cursante a fs. 165 y vta., señalando que: a) Por nulidad se entiende aquello que no tiene validez, que no causa efectos, que nace sin vigor, como aquello que no existe, que por disposición de la ley dicha nulidad debe ser verificada judicialmente en garantía de la seguridad jurídica como corresponde en un Estado de Derecho; b) Al Juez o Tribunal de apelación le asiste la facultad revisora, en ejercicio de la misma, verificó que no se dio cumplimiento con las formalidades en la citación con la demanda y Auto Intimatorio, que siendo el acto más importante en todo proceso judicial, debe ser cumplido con todas las formalidades legales, caso contrario se vicia de nulidad absoluta, el cual siendo un vicio estructural le priva de la producción de los efectos legales, en consecuencia es insubsanable, por ello puede ser declarado de oficio como a instancia de parte en cualquier estado del proceso y no puede ser convalidado, debiendo ser declarado judicialmente; c) El art. 247 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), con el que se creó la línea de jurisprudencia en el Tribunal Constitucional, en sentido de que la nulidad o la reposición de obrados sólo era procedente a falta de citación con la demanda, con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia, presupuestos procesales valides que continúan en plena vigencia, en razón de que son los tres actos más importantes del proceso; por cuanto, revisten carácter de orden público, pudiendo ser declarado nulo de oficio. Por consiguiente su autoridad ejerció dicha facultad; d) En el proceso ejecutivo referido, no se citó como se debía con la demanda, se practicó de manera defectuosa, se dictó Sentencia sin que se cumpla la recepción de las pruebas ni se labró acta que dé cuenta del por qué no se llevó la audiencia de confesión provocada, actos procesales que si bien llegaron a conocimiento de la demandada; sin embargo, no subsanan los vicios que son de orden público y queen resguardo de derecho al debido proceso y del principio de la seguridad jurídica no pueden convalidarse; y, e) El art. 3 inc. 1) del CPC, obliga al juez a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, el mismo que se cumple de dos maneras; evitando que el juez y las partes incurran en yerros, equívocos y omisiones que generen nulidades posteriores, y decretar la nulidad de oficio cuando el juez se percate de la existencia de un vicio de nulidad que iría en prejuicio de las partes y del mismo proceso.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Silvia Silva vda. de Gutiérrez, presentó en calidad de tercera interesada, el memorial cursante de fs. 172a 174 vta., donde señaló: 1) María Yenny Arauz Pinto, le hizo un préstamo por la suma de $us4000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) firmándole en garantía una letra de cambio en blanco; empero, cuando llegó la fecha de pago, la acreedora le hizo aparecer dicha letra por la suma de $us8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), razón por la que inició un proceso penal en contra de la ejecutante, el mismo que se encuentra en trámite y pronto a decretarse la imputación formal; 2) Le causó sorpresa, cuando se enteró que, había seguido en su contra un proceso ejecutivo por la suma de $us8000.-, el cual terminó con una Sentencia favorable a la ejecutante, empero en grado de apelación, el juez de apelación, luego de constatar la lesión a su derecho de defensa como elemento substancial del debido proceso, donde se fraguó la citación con la demanda, anuló obrados, que no es perjudicial para ninguna de las partes; 3) La actuación del Juez demandado es legal y no cometió acto ilegal alguno, ya que según el art. 129 del CPC, la citación con la demanda con vicios y no reclamados oportunamente si bien tiene efectos convalidatorios, sin embargo, el argumento es parcial, ya que las normas deben ser interpretadas en forma integral y sistemática con el resto de las normas procesales, conforme manda el art. 3 inc. 1) del CPC, que señala: “Es labor del juez cuidar que el proceso se lleve a cabo sin vicios de nulidad”; por tanto, la corrección del procedimiento se lo puede hacer en cualquier momento hasta antes de dictar sentencia e incluso en segunda instancia, de lo contrario el juez no sería director del proceso. Asimismo, el art. 90 del CPC, indica: “que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio” (sic), además el art. 15 de la LOJ.1993, en relación al art. 17 de la actual Ley del Órgano Judicial (LOJ), refiere que los jueces y tribunales tienen la facultad de sanear de oficio los procesos y ello es posible únicamente anulando obrados; 4) La accionante no agotó la vía judicial, por cuanto tiene expedita la ordinarización del proceso ejecutivo, ya que el mismo constituye causal de subsidiaridad, conforme la línea sentada a través del Auto Constitucional 0097/2012- RCA de 2 de julio, donde señala que no se observó el principio de subsidiaridad, ya que conforme el art. 28 de la Ley de Abreviación Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde prevé que lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, por lo mismo el accionante debió acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de los derechos que estima lesionados; y, 5) El Tribunal Constitucional no puede suplir la labor del juez ordinario, revisando y valorando de nuevo el caso y las pruebas, tal como se estableció en la SC 2897/2010-R de 17 de diciembre, así como el principio de seguridad no es tutelable por la acción de amparo, razones por las que peticionó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 177 vta. a 179, por lo que denegó la tutela solicitada, por incumplimiento de formalidades procesales, disponiendo el cumplimiento del art. 550 del CPC, mismo que dictó en base a los siguientes fundamentos: Dentro del proceso ejecutivo, la vía ordinaria no está agotada ya que la accionante tiene expedita esa vía para revertir la Resolución de segunda instancia que anuló obrados, antes de acudir a la vía constitucional y reparar la supuesta vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tomando encuenta las SSCC “528/2010 y 273/2010” (sic), que disponen que antes de acudir al amparo se debe agotar la vía ordinaria conforme a la previsión del art. 28 de LAPCAF, donde se puede reparar cualquier vulneración que hubiera sufrido la accionante agraviada con la Resolución dictada en grado de apelación.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. A fs. 17 y vta., cursa la acta de protesto por falta de pago de la letra de cambio 024609, girado el 12 de noviembre de 2010 a favor de María Yenny Arauz Pinto, la misma que fue aceptada por Silvia Silva vda. de Gutiérrez por la cantidad de $us8000.-.

II.2. El 18 de agosto de 2011, María Yenny Arauz Pinto, presenta demanda ejecutiva en contra de la señora Silvia Silva vda. de Gutiérrez, por la suma de $us8000.- más intereses convencionales, legales, gastos procesales y honorarios profesionales en base a la letra de cambio debidamente protestada el 3 de noviembre de 2010, pidiendo se llegue hasta la subasta y remate de los bienes de la demandada. Al que correspondió el Auto Intimatorio de pago de 20 de agosto de 2011, dictado por el Juez de Instrucción de Portachuelo (fs. 18 y 20).

II.3. De fs. 62 a 68 de obrados, cursa el legajo del cuaderno de investigaciones, donde se da cuenta que Silvia Silva vda. de Gutiérrez, inició un proceso penal en contra de María Yenny Arauz Pinto por abuso de firma en blanco y usura, el mismo que se encuentra en la etapa preliminar.

II.4. Por cédula de citación de 20 de octubre de 2011, que cursa a fs. 58, el Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción de Yapacaní, en cumplimiento de un exhorto suplicatorio, citó a la ejecutada Silvia Silva vda. de Gutiérrez con la demanda y Auto Intimatorio de pago, mediante cédula fijada en su domicilio real, en presencia de un testigo que no firma la misma.

II.5. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2011, Silvia Silva vda. de Gutiérrez, dándose por citada, responde a la demanda ejecutiva planteada en su contra y opone excepciones previas de falta de fuerza ejecutiva y falsedad e inhabilidad del título de conformidad con el art. 507. 3 y 7 del CPC (fs.69 y vta.).

II.6. Por escrito de fs. 85 a 86 vta. Silvia Silva vda. de Gutiérrez, ofrece medios de prueba como las fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones sobre la denuncia que hizo por los delitos de abuso de firma en blanco y usura en contra de María Yenny Arauz Pinto; asimismo, pide que conforme a lo establecido en el art. 404 del CPC, se cite y emplace a la ejecutante a confesión judicial provocada, acompañando en sobre cerrado el interrogatorio correspondiente.

II.7. Cursa el Auto de 12 de noviembre, a fs. 87, por el cual, el Juez de Instrucción de Portachuelo señaló audiencia de confesión judicial provocada de María Yenny Arauz Pinto para el 23 de noviembre de 2011, a horas 16:00.

II.8. El Secretario del Juzgado de Instrucción Mixto y Cautelar de la provincia de Sara, dando cumplimiento a la providencia de 25 de noviembre de 2011, informa al Juez de Instrucción de Portachuelo, que conforme al decreto de 31 de octubre del mismo año, se abrió el término incidental de prueba de diez días, con la que fueron debidamente notificadas las partes y que en mérito a la solicitud de que se dicte sentencia, a pedido del Juez, informó que el plazo establecido en el art. 510 del CPC, se encuentra vencido. En vista del cual el Juez de Instrucción de Portachuelo diopor cerrado el término de prueba por el Auto de 3 de diciembre del referido año, señalando al mismo tiempo audiencia de conciliación para el 12 de diciembre de 2011 a horas 15:30, el mismo que no prosperó conforme consta en acta de 14 de diciembre de 2011 (fs. 92 vta. y 97).

II.9. A fs. 99 y vta., cursa la Sentencia de 24 de enero de 2012, dictado por el Juez de Instrucción de Portachuelo, donde se declara probada la demanda ejecutiva presentada por María Yenny Arauz Pinto e improbadas las excepciones opuestas por Silvia Silva vda. de Gutiérrez, disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de remate y subasta de los bienes embargados, para que con su producto se pague la suma de $us8000.-, más intereses costas y gastos reconocidos por ley.

II.10.De fs. 106 a 109 de los corrientes, Silvia Silva vda. de Gutiérrez, planteó el recurso de apelación impugnando la Sentencia de 24 de enero de 2012, expresando como agravios sufridos la lesión al derecho del debido proceso, que no se reparó hasta antes de dictarse la sentencia, por cuanto la demanda judicial se presentó en Portachuelo y la ejecutante señaló, con la aceptación del juez, como domicilio procesal en Montero; es decir, en un asiento judicial distinto. Por otro lado, la citación con la demanda por cédula, no lleva la firma del testigo de actuación de dicha diligencia por lo que no se cumplió con los requisitos previstos en el art. 121.II del CPC. Además dentro del término de prueba no se llevaron los actos procesales de recepción de las pruebas ofrecidas expresamente por la parte ejecutada, provocándose con ello indefensión, ya que la audiencia de confesión judicial provocada estaba programada para el 20 de noviembre de 2011; empero, la misma, nunca se llevó a cabo por falta de notificación a las partes procesales, lo que atenta al derecho del debido proceso y el derecho a la defensa y pese a la insistencia de la parte ejecutada, de que se señale nuevo día y hora para la confesión provocada, el Juez por decreto de 3 de diciembre de 2011, dio por cerrado el periodo de prueba. Conforme a todo lo expresado, peticionó se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

II.11.Por Auto de Vista de 14 de junio de 2012, a fs. 156 y vta., dictado por el Juez de Partido y Sentencia Penal de la provincia Sara con asiento en Portachuelo, anuló obrados hasta fs. 45 del expediente original, disponiendo que la causa se tramite en observancia de las normas procesales, con el fundamento de que el juez inferior, no sustentó las pruebas ofrecidas en forma completa, ya que ante el ofrecimiento de las pruebas por parte de la ejecutada, consistente en la confesión judicial provocada, admitió la misma, señalando audiencia para el 23 de noviembre de 2011; sin embargo, se extraña en obrados la notificación oportuna para esta audiencia, como tampoco cursa ninguna acta o informe de suspensión, donde se señale el por qué no se produjo tal prueba, no obstante de que la parte ejecutada solicitó nueva audiencia; respecto del cual nunca se pronunció el juez, limitándose a cerrar el término de prueba, lo que viola francamente los principios de la jurisdicción ordinaria del debido proceso y la igualdad de las partes ante el juez, vicios que no son susceptibles de convalidación. Por otro lado, la citación con la demanda y el Auto Limitatorio de pago a Silvia Silva vda. de Gutiérrez, se realizó por cédula, por el Oficial de Diligencias de Yapacaní, en cumplimiento de una orden instruida, quien certifica que se procedió a la citación en presencia del testigo, sin embargo no se identifica al testigo, como tampoco existe la firma del supuesto testigo, vicios que conforme al art. 3 incs. 1) y 3) en relación al art. 90.II del CPC, merecen la sanción de nulidad, por lo que deben ser saneadas a fin de reencauzar el debido proceso y la igualdad de las partes.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima lesionado su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo que sigue contra Silvia Silva vda. de Gutiérrez, se dictó la Sentencia de 24 de enero de 2012, declarando probada su demanda, condenando a la deudora nombrada al pago de $us8000.-, más costas, gastos procesales y honorarios profesionales; sinembargo, la referida Sentencia fue apelada por la ejecutada, con el argumento de habérsele provocado indefensión, al no llevarse a cabo la audiencia de confesión judicial provocada programado para el 23 de noviembre de 2011 y que la “notificación” con la demanda y Auto intimatorio de pago se hubiera realizado sin cumplir las formalidades legales, recayendo sobre la misma el Auto de Vista de 14 de junio de 2012, por el cual el Juez demandado anuló obrados, sosteniendo que, el término incidental de pruebas se sustanció en forma inconclusa, por no haberse llevado a cabo la audiencia de confesión judicial provocada por falta de notificaciones y que la citación practicada con la demanda fue defectuosa, vicios que no pueden ser convalidados, por cuanto las normas procesales son de orden público. Por último, señala que la autoridad demandada olvidó deliberadamente el art. 129.I del CPC, que señala: “toda nulidad por falta de forma en la citación quedará cubierta sino es reclamada antes o a tiempo de la contestación”, en ese sentido la ejecutada, ahora tercera interesada, respondió la demanda y al mismo tiempo planteó excepciones, inclusive ofreció pruebas, como la confesión judicial provocada del ejecutante. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

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