Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho a la defensa, porque en el proceso laboral por actualización de beneficios sociales no se notificó al accionante con los actuados judiciales correspondientes en su domicilio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) se evidencia que la Jueza Segunda de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, se pronunció en cuanto a la actualización de los beneficios sociales, disponiendo pase a conocimiento de las partes las referidas actualizaciones, si bien el oficial de diligencias notificó con el mencionado actuado; sin embargo, de los antecedentes que cursan en obrados no se evidencia la entrega de ese actuado al demandado, aspecto que vulnera lo previsto por el art. 121 del CPC, pues la amplia jurisprudencia de este Tribunal entre otros el contenido en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, es enfática al señalar que, los jueces y la administración no pueden asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), porque las mismas, tienen un contenido regulatorio mínimo y son instrumentales, precisamente, porque poseen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla; y, su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa, debe ser la excepción; es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general, siguiendo su contenido regulatorio exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones, tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que, la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión. En el caso concreto, al no haber dado cumplimiento a lo que determina el procedimiento en relación a la entrega de los actuados judiciales, al accionante provocó indefensión, lesionando el derecho al debido proceso al no efectivizar la entrega de ese actuado procesal, conforme lo previsto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que las notificaciones son importantísimas en el desarrollo del proceso; por lo que la autoridad demandada tenía la obligación de observar esta deficiencia o mala aplicación del procedimiento en la notificación y verificando que no era completa, ordenar se proceda conforme al procedimiento, puesto que en todo proceso judicial lo primordial es garantizar un debido proceso que debe ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, bajo estos criterios, corresponde conceder la tutela que brinda la acción de amparo constitucional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S2
Sucre, 5 de diciembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07150-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 26/2014 de 22 de mayo, cursante de fs. 213 a 215 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Mena Arenas y Walther Justiniano Mamani Guarachi contra Percy Menacho Marconi, Presidente, José Hellmuth Cabrera, Ariel Lima García, Vladimir Gómez Camacho, Julio César Yapura Leytón, Engler Zabala Benquique, Teresa Durán Giménez, Jhony Torrez Estrada y Marcelino Gutiérrez Choque, todos miembros del Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Boliviana de Boxeo.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 14 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 18 vta., y subsanado el 26 del mismo mes y año, de fs. 22 a 25 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de septiembre de 2013, los miembros del Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Bolivia de Boxeo -ahora demandados- emitieron la Resolución Administrativa (RA) 64 mediante la cual dispusieron la destitución ignominiosa de sus cargos de Secretario General y Director Nacional de la Comisión de Boxeo Profesional de la Federación Boliviana de Boxeo, misma que a pesar de ser impugnada el 21 del mes y año señalado y reiterada el 20 de febrero de 2014, a la fecha no se pronunciaron ni se obtuvo ninguna respuesta ya sea positiva o negativa.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes denuncian como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se ordene a los miembros del Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Boliviana de Boxeo, respondan a la impugnación presentada el 21 de septiembre de 2013 y sea en un plazo no mayor a los cinco días.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 212 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante, a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, ampliaron señalando que: a) La RA 64 de 25 de septiembre de 2013, emitida por las autoridades demandadas es injusta, atenta a sus derechos al debido proceso, a la defensa y la dignidad, porque actualmente no existen las destituciones con ignominia como ocurría en la edad media; b) Se presentó impugnación contra dicha Resolución Administrativa con todos los fundamentos necesarios y a la fecha no existe respuesta; y, c) Respondiendo a la intervención de la autoridad demandada, aclaró que no se contestó a la impugnación realizada, tampoco se convocó a los miembros que conforman el Directorio del Congreso Nacional Extraordinario, que es la única instancia para resolver este tipo de impugnaciones.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Percy Menacho Marconi, Presidente del Congreso Nacional Extraordinario de la Federación Boliviana de Boxeo, en audiencia señaló lo siguiente: 1) El proceso iniciado contra los accionantes lo tiene el abogado y su Directorio que está conformado por cuatro personas: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario General y un Vocal respectivamente, los cuales mediante resolución administrativa procedieron con la destitución de los mismos, debido a que no presentaron el trabajo operativo al interior de dicha institución deportiva; 2) No se hizo absolutamente nada en contra de la dignidad de los accionantes, simplemente se cumplió con los arts. 71 y 77 del Estatuto Orgánico de la Institución del Boxeo Boliviano; siendo así, que procedieron con la remoción de sus cargos con el único objetivo de fortalecer el trabajo de dicha entidad; y, 3) La impugnación presentada, fue respondida por el Congresillo de la Federación deportiva de manera negativa; sin embargo, aún no fue firmado por los miembros que conforman la Federación Boliviana de Boxeo para su notificación.
I.2.3. Resolución
Mostrando 29 de 57 parrafos.