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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0234/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0234/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la legalidad ordinaria cuanto la parte accionante no establece una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada po...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la legalidad ordinaria cuanto la parte accionante no establece una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "..Por lo anterior, si bien conforme al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia, este Tribunal puede en algunos casos efectuar una revisión de la actividad jurisdiccional desplegada por otras jurisdicciones, para ello requiere que la o el accionante, cumpla determinados presupuestos. Así una pretendida revisión debe identificar, si la vulneración de los derechos obedece al incumplimiento del deber de fundamentar y/o motivar una resolución judicial, si se incurrió en la omisión al principio de congruencia, haber realizado una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y/o equidad y finalmente por haber incurrido en una incorrecta aplicación del derecho, solo cuando se acredite o demuestre estos parámetros de manera fundamentada, esta jurisdicción puede revisar una decisión jurisdiccional y/o administrativa, verificando si la misma se encuentra sometida a las normas, valores y principios previstos en la Norma Suprema. Concluyendo se tiene que en la presente acción de amparo constitucional, no se cumplió con identificar o individualizar, los presupuestos que habilitan la revisión de la actividad jurisdiccional, en este caso lo obrado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, omisión que imposibilita a este Tribunal abrir su competencia, a efectos de revisar y determinar si el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, vulneró derechos fundamentales, aspecto que se constituye en un óbice, que impide analizar el fondo de esta acción tutelar."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2014-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07227-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 150 vta. a 152, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nestoria Chuve Banegas contra Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de abril 2014, cursante de fs. 101 a 108 vta., la accionante refirió:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde 1995, vino ejerciendo, quieta, pacífica y continuada posesión sobre el bien inmueble ubicado en la “...Unidad Vecinal N° 11, manzana N° 12, barrio San Juan de Dios de la localidad de Cotoca...” (sic), por lo que en uso de sus derechos inició demanda de prescripción adquisitiva, contra María Angélica Kirigin de Calvo, Carlos Calvo Galindo y María Roxana Castro Nogales, el cual se encuentra en trámite.Indicó que en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, Tania Ramírez Rivas, interpuso una demanda coactiva contra María Angélica Kirigin de Calvo y Carlos Calvo Galindo, exigiendo el pago de $us13 000.- (trece mil dólares estadounidenses), habiéndose dictado la Sentencia de 30 de abril de 2007, que declaró probada la demanda. Posteriormente en ejecución de fallos, se adjudicó el bien inmueble que posee, desde hace más de veinte años a favor de María Roxana Castro Nogales, por lo que al amparo de lo previsto por los arts. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) y 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dedujo oposición al desapoderamiento, señalando que no procedía en su contra, por la inconcurrencia de los presupuestos fácticos y jurídicos, para que una sentencia pueda afectar a terceros que no intervinieron en el proceso, corriéndose en traslado la referida oposición, la que luego de ser respondida, dio lugar al Auto de 24 de octubre de 2012, abriendo plazo probatorio de seis días comunes y perentorios para las partes.

Alegó que todas las actuaciones de la oposición, merecieron el trámite incidental, por lo que el 29 de octubre de 2012, en plena vigencia del término de prueba, ofreció prueba testifical y documental a lo que el Juzgador, por Auto de 31 del mismo mes y año, dispuso: “...Que por su naturaleza sumarísima del incidente planteado, corresponde aplicar el procedimiento establecido por el art. 478 en cuanto a procesos sumarios se refiere (...) Que con la demanda y la contestación se acompañará la prueba (...) Que las partes conforme al art. 377 del Código de Procedimiento Civil, deben presentar sus pruebas dentro del periodo fijado por el Juez (...) Que las normas legales son de orden público y cumplimiento obligatorio so pena de nulidad (...) Que mi persona recién ofrece pruebas como si fuese un proceso ordinario y que dichas pruebas deberían ser propuestas al plantear el incidente (...) Que dicha omisión obliga al Juzgador a cumplir con el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los plazos son perentorios e improrrogables y; Finalmente que no es atribución de los órganos jurisdiccionales suplir la negligencia, impericia desconocimiento de las partes de nuestras leyes” (sic).

Añadió que, ante tal decisión suscitó recurso de reposición con alternativa de apelación, recursos que fueron rechazados por Auto de 10 de diciembre de 2012, con el argumento de haber sido presentados fuera del plazo previsto por el art. 216 del CPC, basando dicha extemporaneidad en la diligencia de “...fojas 321 del expediente” (sic). Hecho que la obligó a interponer incidente de nulidad de tal diligencia, denunciando que la misma fue alterada a momento de dictar resolución, incidente que fue declarado improbado por Auto de 14 de junio de 2013, fundamentado que la modificación realizada, fue solo numeral, más no literal.siendo esta diligencia correcta, pues se extraña que el propio abogado haya firmado en blanco, constituyendo el incidente planteado, tan solo una conducta dilatoria.

Concluyó señalando que frente a tales hechos, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 16 de diciembre de 2013, que confirmó el Auto recurrido, finalmente el 11 de marzo de 2014, se ordenó librar mandamiento de desapoderamiento, contra María Angélica Kirigin de Calvo, Carlos Calvo Galindo, su persona, así como contra quienes se encuentren ocupando el inmueble.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda y a la protección oportuna, citando al efecto los arts. 19, 117.I, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda tutela y se disponga: a) Que hasta que no se resuelva el proceso de usucapión, no se dé curso a ninguna orden de desapoderamiento; b) Se ordene la suspensión de todo acto de ejecución de sentencia, en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y, c) Se dejen sin efecto todos los actos ilegales identificados vía amparo, por ser ilegales y atentar a los derechos enunciados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 28 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 143 a 150 vta., con la presencia de la accionante asistida de su abogado, la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas -quienes no presentaron informe escrito-, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su demanda constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Editha Pedraza Becerra, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Alain Núñez Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Alberto Guzmán Méndez, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, pese a su legal notificación cursante afs. 110 y vta., no se apersonaron a la audiencia, ni presentaron informe alguno.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por imposibilidad de la jurisdicción constitucional de ingresar a valorar la legalidad ordinaria cuanto la parte accionante no establece una vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa y argumentativa desarrollada por la autoridad judicial.

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Confirmadora
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