Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad y activación paralela de la jurisdicción constitucional y la ordinaria, los hechos denunciados por el accionante referidos a la anulación de avalúos catastrales porque fueron expulsados por el ordenamiento jurídico, fueron reclamados a través de un segundo incidente de nulidad de obrados, cuyo rechazo fue impugnado, apelación que se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Si bien, se evidencia que en ejecución de sentencia se realizaron avalúos catastrales, los cuales el accionante solicito se anulen, petición rechazada por Auto de 7 de enero de 2013, recurrido en apelación, fue confirmado por Auto de Vista de 20 de diciembre del mismo año; habiendo alegado el accionante que la SCP 2621/2012, impide que los avalúos fiscales o catastrales sean tomados en cuenta como base de subasta y remate en procesos ejecutivos, al haber sido expulsado del ordenamiento jurídico los arts. 534 I y II del CPC 1997; empero, los precitados reclamos, fueron nuevamente esgrimidos por el accionante en un segundo incidente de nulidad. Así se tiene, de la Conclusión II.3 de este fallo Constitucional, demostrado que los hechos que se pretende reclamar a través de la presente acción de amparo constitucional, fueron reclamados por memorial de incidente de nulidad interpuesto el 27 de mayo de 2013, anterior a la interposición de esta demanda, solicitando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, comprendiendo dicha nulidad la audiencia de subasta y remate, así como los avalúos catastrales; es decir, el accionante utilizó un medio de defensa útil y procedente, como es la interposición de un segundo incidente de nulidad, mismo que fue rechazado por Auto de 27 de enero de 2014, contra el cual interpuso recurso de apelación como medio de defensa para la protección de los derechos que alega lesionados; siendo que dicha apelación no se agotó en su tramitación, estando pendiente de resolución al momento de la interposición y tramitación de la acción de amparo constitucional que se revisa. Consiguientemente, al haber reclamado oportunamente los hechos que ahora son objeto de la esta acción de tutela, sin que al presente se hubiera resuelto aún dicho reclamo, no se agotaron las vías que le confiere el ordenamiento jurídico interno, por lo que corresponde dar aplicación al principio de subsidiariedad, tal como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, sin que ahora, sea posible su impugnación a través de la acción de amparo constitucional activada, la cual por su carácter subsidiario exige para su procedencia el agotamiento de todas las vías otorgadas a las partes para presentar sus reclamos, supuesto que no se da en el caso de autos. En ese entendido, el accionante no puede pretender que a través de la presente acción de amparo constitucional, se deje sin efecto los avalúos realizados dentro del proceso civil ejecutivo que se sigue en su contra, cuando todavía está pendiente de resolución el recurso de apelación formulado por su persona; debió con carácter previo al planteamiento de esta acción tutelar, agotar todas las vías legales ordinarias que le franquea la ley, en el caso en análisis debió esperar que se resuelva el recurso de apelación planteado contra el Auto de 27 de enero de 2014, pronunciado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, tomando en cuenta que la acción de amparo constitucional no se constituye en un medio alternativo o sustitutivo de los procesos o recursos ordinarios. Por lo desarrollado, se tiene comprobado que el accionante activó simultáneamente las jurisdicciones ordinaria y constitucional; circunstancia que determina que no se pueda ingresar al examen de fondo del caso de autos, por cuanto en su oportunidad, debieron agotar todas las instancias que otorga la ley, hecho que en el presente caso no acontece, debiendo denegarse la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08155-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 289 a 292 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry José Rioja Vallejos en representación legal de Mario Jaime Jiménez Prudencio contra Jimy Rudy Siles Melgar y Gualberto Terrazas Ibáñez Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El representante del accionante, por memorial presentado el 16 de julio de 2014, cursante de fs. 175 a 180 vta., expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representado suscribió con el Banco Boliviano Americano S.A. un contrato de préstamo que figuraba como garantía hipotecaria cinco lotes de terreno, de los que se realizó avalúo catastral al ser impaga la deuda, sin contemplar su valor real y comercial que correspondía, pese a haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 534. I y parte del II del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC 1997) por SCP 2621/2012 de 21 de diciembre, que dejó sinefecto los avalúos catastrales como base de subasta y remate en procesos ejecutivos, misma que constituye precedente vinculante de cumplimiento obligatorio.
En razón a ello, planteó incidente de nulidad contra el referido avalúo, que fue rechazado por el Juez demandado mediante Auto Interlocutorio de 7 de enero de 2013, decisión impugnada, adjuntando la SCP 2621/2012; sin embargo, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista de 20 de diciembre del mismo año, lo confirmó sin tomar en cuenta la referida Sentencia Constitucional; habiendo solicitado explicación y complementación, fue resuelta por Auto de 9 de enero de 2014, indicando que dicho precedente no fue parte del recurso de apelación y debe hacerse valer ante el Juez que conoce la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante legal, considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, previstos por los arts. 56, 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 20 de diciembre de 2013 y correspondiente Auto complementario de 9 de enero de 2014; b) Se pronuncie nuevo Auto de Vista ordenando se designe perito conforme los alcances del actual art. 534.II del CPC 1997; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal de las autoridades accionadas, como la condenación en costas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 15 de agosto de 2014; según consta en acta cursante de fs. 286 a 288, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante legal del accionante, se ratificó en el contenido del memorial de demanda y complementó señalando que en el proceso ejecutivo seguido en su contra, el 16 de julio de 2012 solicitó se realice avalúo pericial del inmueble que se hallaba en trance de subasta y remate; posteriormente, la SCP2621/2012, expulsó del ordenamiento jurídico el avalúo catastral en remates suscitados en procesos ejecutivos; sin embargo, el Juez de la causa rechazó su solicitud bajo el argumento que el art. 534 del CPC 1997, disponía los avalúos catastrales, decisión que fue confirmada en apelación.
A modo de réplica, añadió:
1) Respecto al informe de los Vocales demandados, no pueden mencionar, que la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, no fue parte del recurso de apelación; puesto que, dichos fallos son vinculantes y de obligatoria aplicación;
2) Los fallos constitucionales que declaran la inconstitucionalidad de una ley pueden aplicarse de manera retroactiva y no están sujetas a la irretroactividad que señala el art. 123 de la CPE, como erradamente señala el Juez demandado; y,
3) Estas resoluciones constitucionales son aplicables a partir de su pronunciamiento y no así desde la notificación a las partes.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Gualberto Terrazas Ibáñez, Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito de fs. 209 a 211, manifestando que:
i) Pronunciaron los fallos cuestionados, con la debida fundamentación que dispone el art. 236 del CPC 1997;
ii) Con la presente acción de amparo constitucional se pretende dejar sin efecto resoluciones con calidad de cosa juzgada, equiparando la jurisdicción constitucional a una instancia casacional; y,
iii) La Sentencia Constitucional Plurinacional que refiere el accionante, no fue considerada por no haber sido invocada en el recurso de apelación de 8 de febrero de 2013, habiendo circunscrito su resolución a los motivos expuestos en la apelación, como lo resuelto por el Juez a quo, en sujeción a los principios de congruencia y pertinencia.
Pedro Quiroga Acosta, Juez Segundo Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, en audiencia, refirió que:
a) La SCP 0452/2014 de 25 de febrero, establece que las sentencias constitucionales son vinculantes a partir de su publicación en relación con el art. 123 de la CPE, que dispone la irretroactividad de la ley excepto para materia penal, corrupción, tributaria y laboral;
Mostrando 39 de 78 parrafos.