Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución que rechazó la tercería de dominio excluyente, en ejecución de sentencia dentro de proceso ordinario de reivindicación de inmueble más pago de daños y perjuicios, el accionante tiene expedita la vía del proceso ordinario posterior, conforme lo dispuesto en el art. 366.II del CPC.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) Juana Mollo Quispe en ejecución de fallos por escrito de 18 de octubre de 2010, alegando haber sido desalojada opuso tercería de dominio excluyente dando lugar a la emisión de la Resolución 146/2011 de 14 de mayo, por la que se declaró improbada la misma, siendo confirmada por Auto de Vista 344/2013, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por lo anterior, cabe señalar que los Vocales ahora demandados rechazaron la tercería interpuesta por la accionante, alegando que si bien acompañó minuta de compraventa de inmueble de 8 de octubre de 2002, suscrito entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga y otros, no acreditó su registro en la oficina de DD.RR. Al respecto el art. 366.II del CPC, estableció que las resoluciones de las tercerías interpuestas en segunda instancia, en ejecución de sentencia o en proceso ejecutivo, no tendrán valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechazare la tercería; en consecuencia, se advierte que la accionante en procura del restablecimiento de los supuestos derechos desconocidos por las autoridades ahora demandadas, tiene todavía expedita la vía del proceso ordinario posterior ante el rechazo de la tercería de dominio excluyente; en razón a ello esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de poder realizar ningún análisis, debiendo previamente la parte accionante agotar la mencionada vía; en ese sentido, este Tribunal señaló: “respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras) (SCP 0694/2012 de 2 de agosto). Por consiguiente, al haberse determinado que la accionante tiene reconocida una vía expedita en la cual se dilucidará los derechos que tuviera dentro del proceso de reivindicación seguida por Rosmery Toledo Aberanga, corresponde denegar la tutela, haciendo notar que no se ingresó al análisis de fondo de la controversia planteada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07982-2014-16-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 54/14 de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1431 a 1434, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Mollo Quispe contra Aida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Víctor Luis Guagui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento; y, Romsery Toledo Aberanga.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 1310 a 1314 de obrados, la accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue desapoderada del inmueble ubicado en Alto Calacoto, calle 42, número 121 de la zona Chasquipampa por orden del Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, sin ser demandada ni haberse tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 222 A/2011 de 15 de agosto, sumado al hecho que el mandamiento de desapoderamiento solo estaba dirigido para Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, quienes hicieron conocer a la autoridad jurisdiccional que ya no se encontraban en posesión del inmueble, por habérseles sido restituido el dinero que entregaron en calidad de anticrético.Alegó que en defensa de sus derechos puso a conocimiento del Juzgador el documento privado aclaratorio y modificatorio de minuta de venta suscrito el 7 de octubre de 2002, en cuya cláusula tercera y cuarta se establecía que la compraventa realizada entre Felipa Flores Guarachi y Rosmery Toledo Aberanga era ficticia y que el precio consignado sería en realidad un monto entregado en calidad de préstamo a los esposos Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, solicitando la suspensión de ejecución del mandamiento de desapoderamiento. Sin embargo, dicha petición le fue negada por el Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial y pese a que recurrió de apelación, los miembros de la Sala Civil y Comercial Primera por Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, ratificaron la decisión del Juez a quo, argumentando que el proceso se encuentra en ejecución de sentencia y que no puede alterarse con ningún recurso ordinario o extraordinario.
Indicó que la demandante del proceso civil de reivindicación comunicó al Juez de la causa que Felipa Flores Guarachi le había transferido en calidad de venta un lote de terreno y que una vez saneada la documentación encontró su propiedad ocupada por Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, quienes señalaron haber sido autorizados por otro propietario de nombre Hernán Tapia Balboa a ingresar al inmueble y vivir en el mismo como cuidadores, por lo que conforme al art. 614 inc. 1) del Código Civil (CC) se tiene que la actora incurrió en fraude procesal; en consecuencia, no debió admitirse la demanda, siendo lo correcto el inicio de una acción ordinaria sobre entrega de bien inmueble y no reivindicatoria al no tener posesión; en consecuencia, fue desapoderada como efecto de un proceso irregular.
Concluyó indicando que el Juez a quo alega que no se planteó incidente de nulidad de obrados, desconociendo su derecho a ser oída conforme al art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), habiéndose visto en un absoluto estado de indefensión al no ser notificada con la demanda de reivindicación opuesta por Rosmery Toledo Aberanga, pese a que la actora tenía la obligación de dirigir la misma en su contra, pues tenía pleno conocimiento de la existencia del documento suscrito el 7 de octubre de 2002, aspectos que no fueron valorados por las autoridades demandadas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 16, 119.II y 117.I de la CPE; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 344/2013 de 18 de octubre, debiendo pronunciar los demandados nueva resolución conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y, b) Se ordene al Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, al Oficial de Diligencias del Juzgado y Oficiales de Policía que la desapoderaron, le restituyan en el inmueble del que fue brutalmente expulsada; y, c) Se ordene el pago de daños y perjuicios.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolucion 23/14 de 2 de junio, cursante de fs. 1324 a 1325, declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional; consecuentemente, la accionante, mediante memorial de 16 del mismo mes y año, que corre de fs. 1382 y vta., impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
Por AC 0215/2014-RCA de 22 de agosto, cursante de fs. 1385 a 1390, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió revocar la Resolucion 23/14 y en consecuencia dispuso se admita la presente acción y se lleve a cabo la audiencia de consideración de la misma.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de noviembre de 2014, según consta del acta cursante de fs. 1427 a 1430, con la presencia de su accionante, la co demandada Rosmery Toledo Aberanga y el tercero interesado Hernán Tapia Balboa, ausentes las autoridades demandadas como los terceros interesados Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó íntegramente los términos de su demanda constitucional.
I.3.2. Informe de las autoridades y particulares demandadosAida Luz Maldonado Bocangel y Jorge Quino Espejo, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 10 de noviembre de 2014, cursante de fs. 1399 vta., alegan los siguientes argumentos: 1) Señalan que dictaron el Auto de Vista 402/2013 de 22 de noviembre, mediante el cual se confirmó la Resolución “168/2013”, con la facultad prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), así en relación al incidente de nulidad de notificación con el Auto de concesión interpuesto por Hernán Tapia Balboa, concluyeron que la provisión de recaudos que presentó Juana Mollo Quispe fue realizada después de cuarenta y ocho horas de la notificación, es decir al día siguiente de haber vencido el plazo; 2) Sobre el segundo incidente de nulidad planteado, se tiene que la diligencia de notificación cuestionada fue suscrita por Hugo Cruz como procurador y por el Oficial de Diligencias del Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial quien actuó en suplencia de su similar decimo, no siendo cierto que se haya incurrido en alguna usurpación de funciones; 3) Se advierte que la autoridad jurisdiccional no se allanó a la recusación planteada, es decir que no se suspendió la competencia de la Jueza a quo, por lo que no correspondía la remisión del proceso al Juzgado siguiente en número como refiere el incidentista; y, 4) Sobre el incidente opuesto por Hernán Tapia Balboa y Juana Mollo Quispe, conforme al art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), se tiene que aunque la actora insinuante hubiera transferido su derecho propietario no pierde la calidad de ejecutante, por lo que corresponde la entrega del objeto del remate.
Mostrando 34 de 68 parrafos.