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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0234/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0234/2020-S1

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de ar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto: i) El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; ii) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad; iii) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alego que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la recalificación del delito y al contrario, dispuso su detención preventiva; iv) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a horas 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; v) Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y, vi) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, únicamente en relación a Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la dilación en el señalamiento de audiencia de apelación de medidas cautelares, situación conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tenencia, porte o portación y uso de armas no convencionales, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, decisión dispuesta en franca violación de las garantías de presunción de inocencia, legalidad, debido proceso y defensa, sin cumplir con las condiciones constitucionales, convencionales y legales, en base a una arbitraria actividad policial y fiscal; por cuanto: i) El funcionario policial Marco Antonio Patón Loayza, procedió a requisarlo sin cumplir ninguna condición legal, además que lo estaba siguiendo sin someterlo a control jurisdiccional; ii) La Fiscal de Materia Juana Elizabeth Zambrana Mercado, emitió una resolución que mantuvo su privación de libertad, pese a que el informe inicial de acción directa incumplía protocolos y vulneraba el debido proceso en cuanto a los hallazgos dudosamente colectados, calificando el hecho según establece el art. 141 bis del CP, siendo esta absurda, ridícula e ilegal, calificación que dio lugar a su privación de libertad; iii) Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia las Mujeres Tercera del departamento de La Paz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares, infringió la garantía de la prohibición de declarar contra sí mismo, incumplió los protocolos de dicho actuado; por cuanto, la convirtió en un acto de toma de declaración, inserto en los arts. 92 al 99 del CPP; así mismo, usurpó las funciones de Fiscal de Materia; por cuanto, en lugar de dar curso a una defensa material lo sometió a indagatorias, violando su dignidad y alego que en la audiencia de consideración de medidas cautelares sólo debió discutirse los riesgos procesales y no así la probabilidad de autoría asumiendo hechos improbables que permiten acreditar más allá de la duda razonable indicios de probabilidad de autoría en el delito imputado; por lo que, se negó a ejercer control jurisdiccional respecto a la recalificación del delito y al contrario, dispuso su detención preventiva; iv) Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, Juez de Instrucción Penal Sexto de El Alto, ante la petición de la actual Fiscal asignada al caso, convocó a una audiencia de recalificación del tipo penal, emergente de un instructivo emitido por la Fiscalía General del Estado, instruyendo al Ministerio Público superar el error absurdo de haber calificado el tipo penal como la “…fabricación de bomba atómica, bomba nuclear, teleológica, con intención de destrucción masiva y genocida…” (sic), producto de esa recalificación se celebró la audiencia a horas 15:30, en consecuencia dispuso su detención domiciliaria, generando la violación al debido proceso y al principio de legalidad, relacionada con su libertad; v) Una vez que formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no resolvieron el recurso aludido, sino suspendieron la audiencia sin fijar día para su realización; y, vi) El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró en comisión a la Sala Penal Primera, a efecto de inspeccionar los Tribunales de El Alto; razón por la cual, se suspendió su audiencia sin considerar lo que establece el art. 251 del CPP.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0234/2020-S1Fuente oficial