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TCP

0234/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0234/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2026-S2 Sucre, 4 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción popular

Expediente: 79048-2025-159-AP Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 107/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs. 128 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Luis Freddy Zeballos Rojas en representación de Javier Abraham Lazcano Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Uriondo del departamento de Tarija contra Marco Antonio López Zamora, Gerente General de Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2025, cursante a fs. 1 y 62 a 68, el accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción

La seguridad y salubridad pública de los habitantes de las Organizaciones Territoriales de Base (OTB) del municipio del Valle de la Concepción, de las diferentes comunidades y de las personas que se encuentran en tránsito por "nuestro Municipio" -se entiende de Uriondo-, se encuentran amenazados ya que el 29 de enero de 2024, el GAM de Uriondo fue notificado con una demanda contenciosa interpuesta por Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR -hoy demandado-; asimismo, fue notificado mediante "...AUTO INTERLOCUTORIO N° 104/2025..." (sic) con otra demanda por concepto de consumo de energía eléctrica desde la gestión 2023 hasta febrero de 2025.

En ninguna de las referidas demandas se mencionó que SETAR es agente de retención de la tasa de alumbrado público que tiene por objetivo cubrir el consumo de energía eléctrica y reparar y/o cambiar las pantallas y accesorios que se encuentran sin funcionamiento; ya que, dicha empresa pública determinó de manera unilateral retener el dinero recaudado correspondiente a la tasa de alumbrado público, tal como establece la Nota GER.ADM.FIN. 073/11/2025 de 5 de noviembre, suscrita por Orlando Perales Murillo, Gerente Administrativo Financiero de dicha entidad, que acompaña la Nota CONTB - CITE 187/2025 de 19 de septiembre, que a su vez establece que SETAR adeuda al GAM de Uriondo la suma de Bs5 204 848,86.- (cinco millones doscientos cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho 86/100 bolivianos) por concepto de tasa de alumbrado público; mientras que el referido ente edil adeuda a dicha empresa pública la cantidad de Bs17 485 857,83.- (diecisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete 83/100 bolivianos) por consumo de energía de alumbrado público.

Por lo referido, al interponer las dos demandas contenciosas contra el GAM de Uriondo por la suma de Bs17 485 857,83.- y al retener el doce por ciento de la tasa de alumbrado público por Bs5 204 848,86.-, SETAR estaría manteniendo subsistente la vulneración de los derechos e intereses colectivos del servicio de alumbrado público; puesto que, la devolución de la retención de los recursos económicos que la referida empresa pública tiene en sus cuentas, permitirá al referido ente edil reparar las pantallas que se encuentran sin funcionamiento por diferentes factores; y, cumplir con su competencia exclusiva de servicio de alumbrado público en su jurisdicción, prevista en el art. 302.I.30 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con esta acción de defensa no se pretende desconocer lo que se adeuda a SETAR, sino que el pago sea respaldado por un informe técnico o relevamiento de pantallas a realizarse con una comisión interinstitucional; por otro lado, es "inquietante" que la autoridad demandada mantenga la referida retención en desmedro del principio de proporcionalidad establecido por el art. 4 inc. p) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de los derechos a la seguridad y salubridad pública sin citar norma constitucional alguna. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga que la parte demandada devuelva la suma de Bs5 204 848,86.- retenida por la tasa de alumbrado público del doce por ciento conforme a lo reconocido mediante Nota CONTB - CITE 187/2025.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia virtual el 17 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado y representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción tutelar; y, ampliando en audiencia y respondiendo a la preguntas formuladas por la Vocal de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, señaló que: a) Se propuso a SETAR realizar el pago de una cuota inicial consistente en el cincuenta por ciento de la tasa del consumo de energía eléctrica y que el otro cincuenta por ciento sea entregado al GAM de Uriondo para que ejecute el proyecto de renovación de la "red y alumbrado público", brindando seguridad a la población; b) El proyecto tiene la finalidad de instalar nuevas pantallas de menor consumo de energía eléctrica y de mejor calidad en cuanto a su luminosidad; c) La población se encuentra en peligro no solo de atracos sino también de accidentes de tránsito; y, d) No existe un corte del servicio de alumbrado público, sino la retención de fondos que impide dar seguridad a las personas; en ese entendido, "...no puede concebirse bajo ningún punto de vista que por un lado SETAR pretenda cobrar 17 millones y más..." (sic).

I.2.2. Informe de la parte demandada

Marco Antonio López Zamora, Gerente General de SETAR, por informe escrito cursante de fs. 119 a 123 y en audiencia de garantías, a través de su abogada y representante, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Las cuentas por cobrar generadas por las deudas de los diferentes gobiernos autónomos municipales comprometen la estabilidad financiera y la continuidad ininterrumpida del servicio de distribución de energía eléctrica a la población en general; 2) Debido a que la deuda del GAM de Uriondo asciende a la suma de Bs17 717 823,83.- (diecisiete millones setecientos diecisiete mil ochocientos veintitrés 83/100 bolivianos), se procedió a la retención y compensación del monto recaudado de Bs5 302 761,87.- (cinco millones trescientos dos mil setecientos sesenta y uno 87/100 bolivianos); 3) La acción popular no tiene por objeto declarar montos de deuda ni dirimir controversias patrimoniales aunque se invoquen genéricamente derechos colectivos; 4) Se continúa con la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de Uriondo y no existe una negativa a iluminar vías públicas; 5) Lo que se cuestiona es la retención de recursos vinculados a la tasa de alumbrado público y que paralelamente se activó la vía contenciosa para el cobro de créditos, lo cual no configura por sí mismo un acto u omisión que lesione el derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública; 6) La decisión de no reparar o sustituir luminarias corresponde a la parte accionante; 7) Las vías jurisdiccionales ordinarias se encuentran activadas para determinar la exactitud de los montos adeudados y la legalidad de los cobros; 8) La acción popular no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para el cobro de deudas ni para dirimir controversias sobre saldos financieros, ello desnaturalizaría su carácter de garantía tutelar; 9) La Resolución de la Autoridad de Electricidad y Tecnología Nuclear (AETN) 356/2020 de 13 de octubre faculta a las empresas distribuidoras de energía a aplicar mecanismos de deducción y de compensación de deudas de gobiernos autónomos municipales; y, 10) La parte impetrante de tutela intenta trasladar su responsabilidad constitucional a SETAR.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

José Gustavo Valeriano Poma, Fiscal de Materia, estuvo conectado virtualmente a la audiencia de garantías; sin embargo, no hizo uso de la palabra.

I.2.4. Intervención de los amicus curiae El Secretario de la comunidad Nueva Esperanza, el Presidente de la OTB la Purísima, la Asociación de Regantes de Nueva Vida, el barrio La Cruz, los vecinos de la Avenida Autódromo, la Secretaría General de la comunidad de San Isidro, el Secretario General del Sindicato de San Antonio de Chocloca, el Sindicato Comunal la Ventolera, el Sindicato Agrario El Tunal, el Comité Impulsor de Servicios Básicos Delfín Pino Ichazo, el Corregimiento comunidad San Isidro, los vecinos de la comunidad Pampa La Villa Chica, la comunidad Miscas Caldera, la Unidad Educativa Campo de Vasco, el Secretario General del Sindicato Agrario Calamuchita, además de dicho Sindicato, no presentaron escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías; sin embargo, no cursa notificación personal o por cédula a los nombrados en el expediente constitucional. I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 107/2025 de 17 de noviembre, cursante de fs. 128 a 134 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos: i) La seguridad pública es el sentimiento de indemnidad de la colectividad respecto a los bienes de los ciudadanos considerados en su generalidad frente a actos ilegales e ilícitos y la salubridad pública se refiere generalmente al derecho a la salud en su ámbito colectivo; ii) En ese entendido, no se acreditó cómo la colectividad se vería afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato, ya que, conforme a lo informado por el accionante y por la parte demandada, el servicio de alumbrado público continúa siendo prestado; por otro lado, tampoco se vislumbra cómo el derecho a la seguridad pública o a la salubridad pública estarían siendo afectados en su ámbito colectivo, toda vez que, existe un interés individual por la parte impetrante de tutela de que se devuelva un monto de dinero; iii) Como prueba se acompañaron únicamente solicitudes de diferentes comunidades relativas al alumbrado público, pero no se demostró de qué manera la retención del monto señalado por la autoridad demandada afectaría al derecho de la población; y, iv) El cambio de y su mantenimiento son parte de una competencia exclusiva del GAM de Uriondo, el cual debe prestar estos servicios.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Carta Orgánica del GAM de Uriondo del departamento de Tarija (fs. 2 a 29).

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