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TCP

0234/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
SALA TERCERA

Sentencia 0234/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0234/2026-S3 Sucre, 23 de marzo 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 56282-2023-113-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 52 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 457 a 459, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dolores Yenny Cabrera Paz y Nahuel Walter Meneses Claros en representación legal de Segundina Claros Rodríguez contra Efraín Cruz Limachi, Freddy Pérez Chavarría y José Ernesto Aponte Ribera, ex y actuales Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 25, de abril de 2023, cursantes de fs. 418 a 424; y, 426 a 427 vta., la accionante a través de sus representantes legales manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Clodomiro Miguel Laguna Arteaga -fallecido- en su contra, luego de las incidencias de orden procesal, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió la Resolución 170 de 20 de diciembre de 2016, declarando probada la demanda ejecutiva; Resolución contra la cual, el 17 de febrero de 2017, interpuso recurso de apelación.

Posteriormente, Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- pronunciaron el Auto de Vista 173 de 15 de junio de 2022 y el Auto de Vista 125 de 1 de septiembre de igual año, confirmando totalmente la Resolución apelada, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta o remate de los bienes embargados o por embargarse de su propiedad, hasta cubrir el monto adeudado de $us300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), además de los intereses acordados en la cláusula primera del Testimonio 1021/2014 de 15 de diciembre -contrato base de la demanda-; así, a tal efecto, se manifestó que la demanda ejecutiva cumplió con los arts. 486, 487 y 491 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg.) al presentarse como prueba una escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria de bien inmueble, que es exigible y con plazo vencido; asimismo, se refirió que la Resolución 170 constituye una sentencia final y por error de taipeo se consignó sentencia inicial; por lo que, no es evidente que en el proceso se habría aplicado de manera híbrida el Código de Procedimiento Civil abrogado y el Código Procesal Civil.

De lo expresado en el Auto de Vista 173; se tiene que, los Vocales demandados incurrieron en una evidente incongruencia y en una motivación arbitraria al aplicar criterios meramente subjetivos desprovistos de un mínimo soporte legal, toda vez que: a) Omitieron pronunciarse de forma expresa respecto a que la Jueza a quo sin explicación alguna aplicó alternativamente en diversas etapas del proceso el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil que son totalmente contradictorios, limitándose a señalar que '"lo que existe en este asunto es un error de Taipeo'" (sic); vulnerando así los principios de legalidad y obligatoriedad de la ley; y, b) No se pronunciaron respecto a los intereses exageradamente elevados que se pretende cobrar; y, sobre el monto de penalidad de $us50.- (cincuenta dólares americanos) por cada día en el retraso del pago de la deuda que superó el límite de interés convencional.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare la nulidad del Auto de Vista 173 y el Auto de Vista 125; y, 2), Se ordene a las autoridades ahora demandadas emitan un nuevo fallo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 23 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 454 a 456 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus representantes legales, reiteró íntegramente los términos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Freddy Pérez Chavarría, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito, cursante de fs. 445 a 447, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: i) La accionante no cumplió con los presupuestos exigidos para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar y controlar la actividad interpretativa realizada por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del citado departamento y la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; ii) Se interpuso la acción de defensa, bajo los mismos argumentos expresados en el recurso de apelación que fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, pretendiendo que la justicia constitucional sea una instancia más del proceso; y,iii) Si bien el Auto de Vista 173 es escueto; empero, el mismo es congruente y se encuentra debidamente fundamentado y motivado; ya que, se efectuó un análisis prolijo y crítico de cada una de las pruebas y hechos, permitiendo conocer los motivos o razones jurídicas en que se funda la decisión.

José Ernesto Aponte Ribera, Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito, cursante a fs. 448, manifestó que el Auto de Vista 173, fue emitido en cumplimiento de la normativa.

Efraín Cruz Limachi, ex Vocal de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno y tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 437.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

Linda Rosaled, Roció Del Carmen y Mirtha, todas Laguna Cardona; y, Karen Julia, María Jeancarla, ambas Laguna Moscoso -herederas de Clodomiro Miguel Laguna Arteaga, fallecido-, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, solicitaron se declare la "improcedencia", sea con la imposición de costas, manifestando que: a) La acción de defensa no cuenta con la adecuada argumentación; por cuanto, se mencionó que la ilegalidad era la falta de pronunciamiento, para luego señalar que ello era arbitrario, refiriendo que se aplicaron tanto el Código de Procedimiento Civil abrogado como el Código Procesal Civil, sin referir si existía una contradicción entre las mismas; asimismo, se hizo referencia a que no concurría pronunciamiento respecto al interés y a la multa; empero, no se explicó cómo le causa agravio dicha situación; consecuentemente, no se precisó cuál fue el derecho vulnerado; y, b) Existe un mecanismo pendiente para hacer valer sus derechos, pudiendo ordinarizarse el proceso ejecutivo; además que, los impetrantes de tutela ya presentaron una conciliación en la que se indicó que se procedería a formalizar a una demanda de nulidad de contrato -"...instrumento público 10212400..." (sic)- que es objeto de ejecución, audiencia con la que ya fueron notificadas; empero, fue suspendida, consecuentemente no tendría razón de anular una resolución cuando el titulo ejecutivo seria discutido en otra vía ordinaria. I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 52 de 23 de mayo de 2023, cursante de fs. 457 a 459, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme establece el art. 386 del Código Procesal Civil (CPC) lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado mediante un proceso ordinario posterior, siempre que la acción tenga por objeto el derecho material y de ninguna manera el procedimiento del proceso ejecutivo; en ese sentido, en el caso concreto; se tiene que, la parte accionante ya inició un proceso de conciliación con miras a formalizar el mismo a un proceso ordinario de nulidad de contrato; aplicándose en consecuencia el principio de subsidiariedad; y,2) Al tener dicho proceso ordinario la misma finalidad que la presente acción constitucional, a fin de no generar una disfuncionalidad procesal y al encontrarse impedido de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba en el marco de las doctrina de auto restricciones, consideran la existencia de la subsidiaridad reglada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A través del Acuerdo Jurisdiccional de la Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Clodomiro Miguel Laguna Arteaga -fallecido- contra Segundina Claros Rodríguez -accionante-, la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto 670 de 29 de diciembre de 2015, intimó a la nombrada para que, al tercer día de su legal citación, cancele al referido actor, $us300 000.-, más intereses devengados, bajo apercibimiento de costas procesales (fs. 34); Cursa "Sentencia Inicial" 170 de 20 de diciembre de 2016, que declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse en el proceso para hacer efectivo el cobro del capital de $us300 000.- más intereses (fs. 67 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2017, la accionante interpuso recurso de apelación contra la "Sentencia Inicial" 170 de 20 de diciembre de 2016, solicitando se revoque la misma y se declare improbada la demanda (fs. 71 a 74 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 173 de 15 de junio de 2022, Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, resolvieron confirmar totalmente la "Sentencia Inicial 170" (fs. 356 a 358).

II.4. A través de memorial presentado el 31 de agosto de 2022, por Linda Rosaled Laguna Cardona y María Jeancarla Laguna Moscoso, por sí y en representación de Mirtha y Roció Del Carmen, ambas Laguna Cardona y Karen Julia Laguna Moscoso -herederas de Clodomiro Miguel Laguna Arteaga, fallecido- ante la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la vía de enmienda y complementación, solicitaron se complemente el Auto de Vista 173, ordenando que se aplique el interés pactado en el "contrato" y no uno distinto (fs. 379 a 380 vta.).

II.5. Consta Auto de Vista 125 de 1 de septiembre de 2022; mediante el cual, los Vocales ahora demandados declararon ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación requerida; complementándose la parte dispositiva del Auto de Vista 173, añadiendo que en ejecución de sentencia corresponde se proceda a la subasta o remate de los bienes embargados o por embargarse de propiedad de la demandada -hoy impetrante de tutela-, hasta cubrir el monto adeudado de $us300 000.-, además, de los intereses acordados en la cláusula primera del Testimonio 1021/2014 de 15 de diciembre -contrato base del proceso ejecutivo- (fs. 381 a 382).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos congruencia, fundamentación, motivación y legalidad; por cuanto, dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, habiendo interpuesto recurso de apelación contra la "Sentencia Inicial" 170 que declaró probada la demanda ejecutiva en su contra, los Vocales demandados pronunciaron el Auto de Vista 173 y el Auto de Vista 125, confirmando totalmente la "Sentencia Inicial" 170; no obstante, en su emisión, incurrieron en incongruencia y motivación arbitraria al aplicar criterios meramente subjetivos desprovistos de un mínimo soporte legal; ya que, omitieron pronunciarse: i) De forma expresa respecto a que la Jueza a quo sin explicación alguna aplicó alternativamente en diversas etapas del proceso el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal Civil que son totalmente contradictorios, limitándose a señalar que "lo que existe en este asunto es un error de Taipeo'" (sic); y, ii) Respecto a los intereses exageradamente elevados que se pretendía cobrar; y, sobre el monto de penalidad por cada día en el retraso del pago de la deuda que superaba el límite de interés convencional, por lo que solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se declare la nulidad del Auto de Vista 173 y el Auto de Vista 125; y, b), Se ordene a las autoridades ahora demandadas emitan un nuevo fallo.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1 La acción de amparo constitucional para impugnar resoluciones emitidas en los procesos ejecutivo y coactivo.

La SCP 0367/2012 de 22 de junio sistematizó los supuestos en los que procede directamente la acción de amparo constitucional para revisar las resoluciones emitidas dentro de los procesos ejecutivo y coactivo civil; y, aquellos en los que el accionante previamente debe acudir al proceso ordinario posterior, en mérito al principio de subsidiariedad que rige esta acción de tutela.

Así, señaló que procede el análisis de fondo, por ejemplo, cuando se denuncia a) La vulneración del derecho la defensa cuanto la demanda no ha sido dirigida también contra el garante hipotecario (SC 0136/2003-R de 6 de febrero, complementada por la SC 0331/2003-R de 18 de marzo); b) Derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada (SC 0577/2004 de 15 de abril, SC 0954/2004-R, reiterada en las SSCC 0415/2010-R, 1291/2011-R y 1582/2011-R, entre otras); y, c) Derecho a recurrir ante el juez o tribunal superior; así la SC 0391/2010-R de 22 de mayo, que resolvió un caso en el que los Vocales demandados declararon inadmisible el recurso de apelación presentado por el accionante, en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo, contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad de obrados; la SC 0090/2010-R, referida a que la apelación presentada por el accionante -que fue admitida en el efecto devolutivo- es considerada una apelación directa y tiene el plazo de diez días para su presentación; y, la SC 1053/2011-R de 1 de julio, en un asunto en el que el accionante denunció que dentro de un proceso coactivo civil, el juez demandado rechazó su recurso de apelación con el argumento de que fue interpuesto fuera de término.

El segundo supuesto, cuando los actos lesivos en los que incurran las resoluciones emitidas en procesos ejecutivo y coactivo civil deben ser revisadas en el proceso ordinario posterior y que en mérito al principio de subsidiariedad que rige esta acción de tutela el amparo no ingresa al examen de fondo. Aquí se encuentra los casos referidos a 1) Excepciones de fuerza coactiva o ejecutiva, con relación a lo cual la jurisprudencia ha denegado la tutela por subsidiariedad cuando el accionante a través del amparo denuncia que dentro del proceso ejecutivo o coactivo, el documento de crédito o base de la ejecución que lo originó tuvo vicios de nulidad por cualesquier circunstancia y por lo mismo carece de fuerza coactiva o ejecutiva, en el entendido que este extremo puede ser corregido en vía ordinaria (las SSCC 0966/2006-R, 1062/2003-R, 1522/2011-R y SC 0504/2010-R de 5 julio); 2) Excepción perentoria de prescripción liberatoria, a la que se refirió la SC 0258/2010-R de 31 de mayo; y, 3) Excepción de prescripción de la acción y del derecho, que fue abordada por la SC 1023/2010-R de 23 de agosto. Posteriormente, la SCP 1055/2017-S3 de 13 de octubre aplicó dicho precedente a procesos tramitados con el Código Procesal Civil y la SCP 0599/2019-S4, señala que la jurisprudencia establecida respecto a las normas del Código de Procedimiento Civil son aplicables a las normas del Código Procesal Civil, en dicho fallo se precisa que:

...toda vez que, la Ley adjetiva civil vigente, mantuvo en los referidos procesos monitorios las características de los procesos ejecutivos y coactivos, regulados en el Código de Procediemitno Civil Abrogado, al igual que la ordinarización de la que estos pueden ser objeto, que se regulaba en el art. 490 de la mencionada norma adjetiva abrogada; se tiene que a la ordinarización de los procesos monitorios ejecutivos y de ejecución coactiva, resultan perfectamente aplicables los criterios establecidos en las Sentencias Constitucionales emitidas sobre el proceso ordinario posterior en los juicios ejecutivos y coactivos, antes de la vigencia del Código Procesal Civil (...) conforme lo precisado se entiende que si en la tramitación del proceso monitorio ejecutivo o en el de ejecución coactiva suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse por tratarse de vicios del procedimiento en las que se hubieran incurrido; dichos aspectos pueden ser enmendados a través de los mecanismos intraprocesales y recursivos propios de los procesos monitorios, que una vez agotados, será factible la interposición de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de acudir a la ordinarización del proceso, que conforme ya se explicó tiende más a dilucidar cuestiones de fondo que tiene que ver con el título base de la acción monitoria, su exigibilidad, fuerza ejecutiva y la existencia de la obligación de pago; que son planteadas mediante las excepciones reconocidas como mecanismos de defensa en los procesos monitorios, razón por la que, no se considera al proceso ordinario posterior como una instancia más de impugnación dentro del proceso de estructura monitoria.

III.2. La fundamentación, motivación y el principio de congruencia como elementos del debido proceso exigibles en toda resolución. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 1179/2025-S3 de 30 de septiembre, citando el entendimiento de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 1309/2025-S3estableció lo siguiente:

"El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

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