Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante debió agotar la vía administrativa previamente a interponer el amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el caso que se analiza, el ahora representado, en los tres casos correspondientes a los expedientes 005-2008, 009-2008 y 20-2008, sobre procedimientos administrativos sancionadores tramitados en su contra, se apersonó solicitando fotocopias simples de estos, interponiendo recursos de revocatoria contra las RRAA RU-GRY-CTR-100-2009 y RU-GRY-CTR-087-2009, recursos que fueron rechazados mediante las RRAA ABT 314/2009, ABT 316/2009 y ABT 317/2009, por haber sido planteados fuera de plazo, concediéndole además un plazo de quince días para que pueda impugnarlas a través del recurso jerárquico. De estos aspectos se establece que el ahora representado en su oportunidad, si bien hizo uso del recurso de revocatoria contra las resoluciones de los procesos sancionatorios mencionados, lo hizo fuera de plazo, además que, en los antecedentes no cursa documentación alguna que acredite que el mismo haya planteado recursos jerárquicos contra las resoluciones antes referidas, situación que permite establecer que el mismo no agotó la vía administrativa en el presente caso, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, lo cual determina que la presente acción de amparo constitucional deba ser denegada, aclarando que este Tribunal Constitucional Plurinacional, por los aspectos mencionados, no ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada. "
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21389-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5/09 de 15 de diciembre de 2009, cursante de fs. 149 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Lorenzo Méndez Cossío en representación de Maximiliano Dorado Lozada contra Ronald Hurtado Aguilera entonces responsable de la Unidad Operativa de Bosques (UOB) -Guarayos de la entonces Superintendencia Forestal; y, Franklin Caro Rodríguez, actual responsable de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra (UOBT) -Guarayos de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representado, por memorial presentado el 9 de diciembre de 2009, cursante de fs. 118 a 122 vta., manifestó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El representado es propietario de tres predios: El Galle, San Bartolo, así como también de un predio denominado “Sin Nombre” por la UOB-Guarayos de la entonces Superintendencia Forestal -hoy UOBT- Guarayos dependiente de la ABT Santa Cruz: a) La indicada entidad de control forestal, mediante los autos administrativos AU-GRY-028-2008 de 30 de mayo y 10/2008 de 29 de octubre, respectivamente, inició dos procedimientos sancionatorios en su contra como titular de los predios “EL GALLE” y “S/N” (sic), indicando también dicha entidad forestal un proceso contra Humberto Suarez Antelo como propietaria del predio “SAN BARTOLO”, por haber supuestamente cometido la infracción de desmonte ilegal; b) Pese a que por imágenes satelitales, coordenadas y demás datos que se encuentran contenidos en los informes técnicos Caso SCZ 23 “Exp. 20-2008” (sic) e ITE-UFM-ASC-117/2007 elaborado por Pedro Hebert Montero cursante en el “Exp. 05-2008” (sic), se detectó el lugar exacto donde se ubican los tres predios antes citados, así como el nombre completo de sus propietarios; sin embargo, el responsable de la UOB -Guarayos ordenó que se notifique por edicto de prensa a los presuntos infractores, con los autos de inicio de proceso en el caso de los predios ”San Bartolomé” y “S/N”, vulnerando el art 33.VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, que.prevé los presupuestos de la notificación por edicto cuando los procesados sean desconocidos, se ignore el domicilio de estos, o intentada la notificación, esta no hubiera podido ser practicada, condiciones que no concurrieron en su caso; c) En lo que atañe al predio “El Galle”, la situación se agrava porque ni siquiera notificaron con el auto de inicio de proceso, y la notificación que cursa en el expediente 05-2008, no suple este requisito para garantizar el derecho a la defensa, porque ni siquiera contiene el testigo de actuación requerido por el art. 33.IV de la LPA; d) Es así que intentando las normas mencionadas, el responsable de la UOB-Guarayos, continuó con sus actos ilegales sin haber notificado a ninguno de los procesados, para evitar que observen e impugnen sus actos, en los casos que corresponden a los expedientes 05-2008, 9-2008 y 20-2008, clausuró el plazo probatorio y emitió las Resoluciones Administrativas (RRAA): RU-GRY-CTR-087-2009 y RU-GRY-CTR-092-2009, ambas de 16 de febrero, por las cuales se le declaró responsable de la infracción de desmonte ilegal y se le impuso “obligaciones económicas y multas altísimas al margen de la ley” (sic), además de disponer la remisión de obrados al Ministerio Público para su procesamiento penal y al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) para su consideración de cumplimiento sobre la función económica social de sus predios; estas resoluciones le fueron notificadas supuestamente recién el 16 de julio de 2009, mediante cédulas dejadas en sus “predios” (sic) a horas 16:30, 16:35 y 16:45, con minutos de diferencia en cada notificación, pese a la distancia existente “entre cada predio” (sic) y en presencia de una persona que no se la identifica plenamente como lo exige el art. 33.IV de la LPA; y, e) Enterado extra-oficialmente de estos actos ilegales y a objeto de asumir defensa ante la entonces Superintendencia Forestal, solicitó fotocopias simples de los expedientes 05-2008, 9-2008 y 20-2008, las cuales le fueron extendidas recién el 23 de septiembre de 2009, un mes después de su solicitud, otorgándole fotocopias simples del Expediente 05-2008, sólo de fs. 1 a 35, del Expediente 9-2008 sólo de fs. 1 a 40 y del Expediente 20-2008 sólo de fs. 1 a 38, infringiendo el derecho de petición y de acceso público a la información establecido en los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 16 incs. j) y k) de la LPA, así como el art. 23 del Reglamento de la Ley Forestal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, manifiesta la lesión al debido proceso, a la defensa, a la “tutela efectiva” y a la “seguridad jurídica” de los derechos de su representado, amparándose en los arts. 115.II, 119.II y “23.I” (sic) de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se ordene la nulidad de los procesos signados con los números 05-2008 del predio “El Galle” hasta fs. 13 inclusive, 9-2008 del predio “San Bartolo” hasta fs. 19 inclusive y 20-2008 del predio “S/N” hasta fs. 17 inclusive, todos iniciados por la entonces UOB-Guarayos hoy UOBT-Guarayos de la ABT Santa Cruz. Asimismo, solicita que el Juez de garantías disponga medidas cautelares mientras se resuelva la acción de amparo interpuesta, disponiendo la suspensión de la ejecución de las RRAA: RU-GRY-CTR-087-2009 y RU-GRY-CTR-092-2009, ambas de 16 de febrero y RU-GRY-CTR-100-2009 de 16 de marzo; así como también, de los autos administrativos AU-GRY-028-2008 de 30 de mayo y 10/2008 de 29 de octubre.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de diciembre de 2009, según consta en acta cursante de fs. 147 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante a través de su abogada, ratificó la acción de amparo constitucional y aclaró que la misma se sigue contra el Auto de 3 de agosto de 2009.
Informe de las autoridades demandadas.
El codemandado, Franklin Caro Rodríguez responsable de la UOBT-Guarayos, mediante informe escrito cursante de fs. 145 a 146, ratificado en audiencia, informó lo siguiente: 1) No se vulneró los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, en cada uno de los sumarios administrativos 005/2008, 009/2008 y 020/2008, el ahora representado se apersonó en un primer momento a través de unos memoriales presentados en diferentes fechas, solicitando fotocopias simples de cada uno de los expedientes, hecho que determina que en ningún momento, se le haya negado el derecho a la legítima defensa y a utilizar los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) El ahora representado, presentó recurso de revocatoria contra las resoluciones administrativas dictadas dentro de los sumarios abiertos en su contra, fuera del plazo establecido en los arts. 64 de la LPA, 34.III del Decreto Supremo (DS) 26369 de 8 de noviembre de 2001, 39 del DS 27713 de 23 de julio de 2003 y 17 inc. a) del DS 27117 de 15 de septiembre de 2003; y, 3) Se debe hacer notar que los procesos objeto de la presente acción de amparo constitucional, no han concluido en todas sus etapas administrativas, encontrándose abierta la posibilidad de que el ahora representado pueda acudir a los recursos establecidos por ley, para evitar la consumación de la sanción impuesta, lo cual daría lugar al principio de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó se declare la improcedencia de la acción interpuesta, en aplicación de los arts. 96 y 102 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el accionante no ha demostrado la vulneración de las garantías aducidas en la presente acción de amparo constitucional.
El codemandado Ronald Hurtado Aguilera, quien fungía como Responsable de la entonces UOB-Guarayos, no se presentó en audiencia y menos presentó informe.
Resolución
El Juez de garantías, pronunció la Resolución 5/09 de 15 de diciembre, cursante de fs. 149 a 155, por la cual CONCEDE la tutela solicitada, al haber constatado la vulneración del derecho a la igualdad jurídica entre las partes, el derecho a la defensa y al debido proceso, ordenando se proceda a anular obrados hasta el vicio más antiguo en los tres procesos administrativos tramitados contra el ahora representado, así como los autos administrativos dictados por la entonces Superintendencia Forestal, ordenando a la parte demandada, el pago de costas y multas, más daños y perjuicios a fijarse en su momento, con los siguientes fundamentos: i) No se hizo conocer a la parte ahora accionante la apertura de los tres procesos administrativos dejándolo en completa indefensión y peor aún, al dictar resoluciones observadas sin notificarlas con las mismas, para que pueda impugnarlas y recurrirlas, conforme a derecho existiendo omisión de la autoridad codemandada; y, ii) Si bien la parte accionante no ha agotado los recursos a impugnarse, las resoluciones sancionatorias ya estaban ejecutoriadas por Auto de 3 de agosto de 2009, y al ser la acción de amparo constitucional extraordinaria, expedita, sumarísima, urgente e inmediata que precautela el respeto de los derechos fundamentales de las personas, que si bien tiene carácter subsidiario, en el presente caso se plantea una excepción a este principio, al tratarse de la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales que pueden ocasionar perjuicios irremediables.
Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
Con relación al Expediente Forestal de la ABT UOB 005/2008
II.1. El 30 de mayo de 2008, el Responsable de UOB - Guarayos, por Auto Administrativo AU-
GRY-028-2008 de 30 de may, resuelve iniciar el Procedimiento Administrativo Sancionador contra Maximiliano Dorado Lozada, propietario del predio “El Galle”, por la supuesta comisión de la contravención forestal, abriéndose un período de prueba de quince días hábiles administrativos, para que el administrado asuma su defensa y presente las pruebas de descargo que crea conveniente, advirtiendo al ahora representado que el Auto definitivo emitido, puede ser impugnado en el término de tres días hábiles administrativos a partir de su legal notificación, a tal efecto señala como domicilio la secretaría de la UOB-Guarayos Santa Cruz (fs. 17 a 18 de anexo 2).
II.2. El 14 de agosto de 2008, se notifica en secretaría a Maximiliano Dorado Lozada con el Auto Administrativo AU-GRY-028-2008 y el 2 de enero de 2009, se clausura el plazo probatorio (fs. 19 y 23 de anexo 2).
II.3. El 16 de marzo de 2009, dentro del anterior proceso descrito, se dictó la RA RU-GRY-CTR-
100-2009, declarando a Maximiliano Dorado Lozada responsable de la contravención de desmonte no autorizado de la superficie de 48.9900 ha, disponiendo el pago de sanciones conforme se señala en la citada Resolución; así como entre otras determinaciones se envió copia de la resolución ejecutoria al INRA; la remisión de antecedentes al Ministerio Público para que inicie la acción penal una vez ejecutoriada la resolución; por último se le concede el plazo de diez días hábiles para impugnar este fallo mediante recurso de revocatoria dirigida al Superintendente Forestal de la Nación (fs. 31 a 37 del anexo 2).
II.4. El 16 de julio de 2009, se notifica con la RA RU-GRY-CTR-100-2009 al ahora representado en el predio “El Galle” de la localidad Asunción del departamento de Santa Cruz, suscribiendo como notificado, Rufino Terrazas Chafin (fs. 39 de anexo 2).
II.5. El 3 de agosto de 2009, se declara la ejecutoria de la Resolución Administrativa antes indicada (fs. 40 de anexo 2).
II.6. El 12 de agosto de 2009, el ahora representado pide se le otorgue fotocopias simples de todo el expediente, señalando que se notificó extraoficialmente de la RA RU-GRY-CTR-100-2009, emergente del procedimiento administrativo sancionador que se le sigue por la supuesta infracción de desmonte ilegal de 48.9900 hectáreas en el predio “El Galle”. Las fotocopias indicadas le fueron entregadas el 23 de septiembre de 2009 en el predio “El Galle”, según la nota de constancia (fs. 41 vta. de anexo 2).
II.7. El 7 de octubre de 2009, el acionante por su representado, interpone recurso de revocatoria en contra de la RA RU-GRY-CTR-100-2009, señalando la vulneración al principio a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, pidiendo se revoque totalmente la Resolución Administrativa señalada (fs. 45 a 47 de anexo 2).II.8. El 11 de noviembre de 2009, la ABT, dicta la RA 314/2009, mediante la cual, se rechaza el recurso de revocatoria interpuesto por el ahora representado contra la RA RU-GRY-CTR-100-2009, por haber sido presentado fuera del plazo. Concediendo un plazo de quince días para ser o no impugnada a través del recurso jerárquico (fs. 58 a 61 de anexo 2).
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