Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, porque la acción penal seguida contra el accionante ya se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, siendo esta autoridad la competente para el control jurisdiccional sobre las posibles lesiones a los derechos fundamentales
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "El accionante denuncia que cuando se encontraba internado en el Hospital Boliviano Japonés de la ciudad de Sucre, fue aprehendido por un funcionario de la policía -ahora demandado-, el mismo que a momento de la captura no presentó el mandamiento de aprehensión en su contra, sólo presentó un fax, acto que considera vulneratorio de sus derechos a la libertad y al debido proceso por cuanto este se encontraba delicado de salud y corría peligro su vida. Del supuesto hecho denunciado como ilegal, debe señalarse que esta jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de ingresar y pronunciarse respecto al fondo de la causa presente, en razón a que previo a la interposición de esta acción tutelar, la acción penal seguida contra el accionante ya se encontraba en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; es decir ante, el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni, quien declaró su rebeldía por su inasistencia a la audiencia de 30 de noviembre de 2012; y, posteriormente fue quien determinó se expida el mandamiento de aprehensión en su contra, siendo esta autoridad la competente para el conocimiento y reparación de las posibles lesiones a los derechos fundamentales en las que puedan incurrir los encargados de la persecución penal, situación que imposibilita un pronunciamiento de fondo por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.2 de ésta Sentencia, en el entendido que las lesiones al derecho a la libertad y al debido proceso, deben ser denunciadas ante el Juez Cautelar en lo Penal que tiene a su cargo el control jurisdiccional, sólo en caso de que esta autoridad no restablezca las irregularidades denunciadas recién puede acudirse ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para pedir la tutela respectiva".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02286-2012-05-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 19 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Vidal López Pérez contra Efraín Pérez, Funcionario Policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de diciembre 2012, cursante de fs. 5 a 6, el accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la ciudad de Uyuni se estarían tramitando en su contra una serie de procesos penales que tendrían matiz político, habiéndose sometido a ellos de manera regular, pero por motivos de salud, tuvo que dejar esa ciudad para internarse en el Hospital Boliviano Japonés de Sucre, para un tratamiento de vesícula, desde el 30 noviembre de 2012 hasta el 3 diciembre del citado año. Por esta razón no pudo asistir a la audiencia señalada, para el 30 de noviembre del referido año, por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni, motivo por el cual el Juez lo declaró rebelde expidiendo mandamiento de aprehensión en su contra, para ser conducido a la localidad de Uyuni.
Señala que, la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC), tomóconocimiento de este mandamiento de aprehensión mediante fax, el 3 de diciembre de 2012, por lo que Efraín Pérez, funcionario policial -ahora demandó-, ejecutó el mandamiento de aprehensión, cuando se encontraba en el nosocomio; sin embargo, al momento de su aprehensión no le entregaron copia de la orden judicial, limitándose a presentarle un fax, el cual carece de legalidad y autenticidad y elementos necesarios para constituirse en un instrumento legal que permita aprehender a las personas.
Continúa expresando que, con ese accionar se vulneró su derecho al debido proceso porque los requisitos exigidos para restringir válidamente el derecho a la libertad de un ser humano, es el mandamiento de aprehensión expedido por autoridad competente, en su caso no existe, sólo habría un fax que carecería de validez.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la libertad, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 5 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 24, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En la audiencia, el accionante por intermedio de su abogado ratificó su demanda de acción de libertad y la amplió en los siguientes términos: a) Habría estado internado desde el “viernes hasta el lunes”, por encontrarse delicado de salud, el mismo “día lunes” se produjo la vulneración a su derecho a la libertad, por funcionarios de la policía que lo aprehendieron, portando un mandamiento en copia de fax; b) La jurisprudencia constitucional señaló que en el marco de una interpretación favorable, consagrado en el art. 256 de la CPE solamente se puede hacer una interpretación extensiva cuando es para un beneficio; es decir, se puede ejecutar un mandamiento por medio de fax, cuando éste vaya a beneficiar a la libertad del imputado; sin embargo, para las restricciones de derechos se tiene que hacer una interpretación restrictiva en resguardo del derecho a la vida, y por tanto necesariamente deberían haberllevado el mandamiento original; c) No se trata de exigir el cumplimiento de un formalismo, si no que éste es necesario para poder restringir el derecho a la libertad, debido a que el art. 23.IV de la CPE establece que la libertad será restringida en los casos y por las formalidades establecidas por ley; y, d) Acudió al hospital para salvaguardar su salud y el derecho a la vida, pero en el hospital fue sorprendido con un mandamiento de aprehensión que no cumplía con los requisitos previstos por ley.
**I.2.2. Informe del funcionario policial demandado**
Efraín Pérez, Teniente de la Policía, en audiencia, señaló que: 1) Se le ordenó cumplir una disposición judicial, y al ejecutarla sólo cumplió con el art. 222 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, 2) El accionante fue aprehendido en el parque del hospital abordando un automóvil el día que fue dado de alta, según el informe del médico que le atendió.
**I.2.3. Resolución**
El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 19 de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 25 a 27, por la que "denegó" la tutela solicitada con los siguientes argumentos: i) Lo alegado por el demandante, no tiene sustento legal toda vez que no demostró por ningún medio legal que el mandamiento emitido por fax no fuera verdadero, máxime si el mismo cumple los requisitos que establece el art. 128 del CPP, a ello se suma el hecho que el mismo demandante señaló que no se presentó a la audiencia del 30 de noviembre de 2012, señalada por el Juez Segundo de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni, lo que originó su declaratoria de rebeldía, habiéndose emitido en su contra el mandamiento de aprehensión que fue ejecutado por la autoridad demandada de acuerdo a lo establecido por el art. 227 inc. 2) del CPP, que establece que la Policía nacional podrá aprehender a toda persona “En cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por el juez o tribunal competente” (sic); ii) La autoridad policial demandada sólo se limitó a cumplir con la ley, en este caso el Código de Procedimiento Penal y el mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente como es el Juez Mixto Liquidador y Cautelar de Uyuni del departamento de Potosí; y, iii) El demandante no presentó prueba alguna, referido a su estado de salud, informe médico, o del médico forense por el cual se tenga la certeza de que evidentemente la vida o salud del ahora demandante correría peligro, máxime si los mismos abogados del accionante refieren que fue dado de alta, extremo que también es reiterado por los abogados del demandado cuando señala que fue aprehendido en el parque del Hospital Boliviano Japonés y no dentro de dicho nosocomio, porque fue dado de alta.II. CONCLUSIONES
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