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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0235/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0235/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto se evidencia la existencia de una denuncia por la comisión de los delitos de robo y daño agravado y una querella y acusación particular, que se está sustanciando en el Juzgado Segundo de Sentencia Pen...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto se evidencia la existencia de una denuncia por la comisión de los delitos de robo y daño agravado y una querella y acusación particular, que se está sustanciando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, lo cual demuestra que existen juicios penales pendientes, en cuyo trámite los accionantes, pueden solicitar el resguardo de los derechos cuya vulneración denuncian.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...El contexto citado, nos lleva a determinar la existencia de varios procesos penales y civiles, iniciados por los accionantes, como por el demandado, los cuales tienen por objeto, determinar la titularidad de las parcelas objeto de reclamo, así como de establecer las responsabilidades penales, por la presunta comisión de hechos ilícitos como son el despojo, perturbación de posesión, asociación delictuosa, robo y otros. Por lo relacionado, al ser evidente que entre las partes existen procesos de orden penal, de los cuales con excepción de la denuncia presentada por Juan Carlos Vázquez Faría el 4 de febrero de 2012, no se tiene la certeza de haber concluido, con el pronunciamiento de algún fallo de fondo, conforme al entendimiento asumido en la SCP 1013/2014 de 6 de junio, las autoridades jurisdiccionales que conocen tales procesos, son también competentes para pronunciarse sobre eventuales medidas cautelares y/o precautorias, distintas a brindar una resolución transitoria respecto de los actos de avasallamiento -que se denuncian en esta acción de amparo-, por lo que, previamente se debe agotar el trámite de los mismos, en los que se podrá dilucidar varios aspectos con mayor amplitud, otorgándose mayores posibilidades de presentar cargos y descargos, para debatir los argumentos que hoy se trae a colación en la demanda constitucional; toda vez que, la acción de amparo, debido a su naturaleza sumarísima, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos denunciados, por cuanto ello implicaría invadir de modo indirecto la competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Lo expuesto encuentra su fundamento en las conclusiones II.11 y II.12 del presente fallo constitucional, pues se tiene la existencia de una denuncia por la comisión de los delitos de robo y daño agravado; por otro lado, una querella y acusación particular, que se está sustanciando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz. Antecedentes que, llevan a concluir que existen juicios penales pendientes, en cuyo trámite los accionantes, pueden solicitar el resguardo de los derechos cuya vulneración denuncian, respecto a los actos de avasallamiento expuestos, por constituir una jurisdicción que, tiene plena competencia para conocer lo accesorio."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2014-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07222-2014-15-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 7 de 22 de abril de 2014, cursante de fs. 497 vta. a 505 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abdallah Edmond Daher Bulus, Edmund Daher Nazrala, Rafael Isaac Roca Londoño, Mauricio Daher Nazrala; María Claret Toro Fernández y Mauricio González Rivera en representación legal de Adalid Cortez Verduguez, Lucio Paz Jiménez, Osvaldo Pereira Vaca Diez y Joaquín Pereira Vaca Diez contra Juan Carlos Vásquez Faría y otros desconocidos.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de diciembre de 2013, cursante de fs. 379 a 386 vta., los accionantes sostienen:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren ser titulares de las siguientes diez parcelas: a) Parcela 1, registrada a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matrícula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 180.219 m2, transferida a favor de Abdallah Edmond Daher Bulus, mediante documento privado de 7 de septiembre de 2010, sin registro en Derechos Reales (DD.RR); b) Parcela 2, registrada a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matrícula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 111 500 m2, transferida a favor de Edmund Daher Nazrala por documento privado reconocido el 28 de enero de 2011, sin registro en DD.RR; c) Parcela 3, registrada a nombre de Lucio Paz Jiménez, con Matrícula 7.01.1.06.0086494, con una superficie de 46 800,43 m2, transferida a favor de Edmund Daher Nazrala, mediante documento privado reconocido el 28 de enero de 2011, sin registro en DD.RR; d) Parcela 4, con una superficie de 30 342,44 m2, transferida por Isabel Mansilla a favor de Rafael Isaac Roca Londoño, por documento privado de 10 de junio de 2010, registrado preventivamente en la Matrícula 7.01.1.06.0082962; e) Parcela 5, con una superficie de 42 526 m2, transferida por Marisel Molina Rioja, a favor de Mauricio Daher Nazrala, por documento privado de 3 de marzo de 2010, registrado preventivamente en la Matrícula 7.01.1.06.0086609; f) Parcela 6, con una superficie de 10 000 m2, transferida por Adalid Cortez Verduguez, a favor de Mauricio Daher Nazrala, por documento privado de 8 de mayo de 2010, registrado preventivamente en la Matrícula 7.01.1.06.0090394; g) Parcela 7, con una superficie de 80 000 m2, transferida por Franklin Rivera Zabala a favor de Rafael Isaac Roca Londoño.por documento privado de 7 de junio de 2010, registrado preventivamente en la Matrícula 7.01.1.06.0083007; h) Parcela 8, registrado actualmente a nombre de Adalid Cortez Verduguez, con una superficie de 80 000 m2, bajo la Matrícula 7.01.1.06.0090017; transferida a favor del "Centro Comercial Ventura Mall S.A.", por documento privado de 5 de junio de 2010, sin registro en DD.RR.; i) Parcela 9, registrada a nombre de Osvaldo y Joaquín Pereyra Vaca Diez, con una superficie de 121 853 m2, bajo la Matrícula 7.01.1.06.0083747; adquirido de su anterior propietaria Virginia Velásquez Flores; y, j) Parcela 10, registrada a nombre de Joaquín Pereyra Vaca Diez, con una superficie de 55 000 m2, bajo la Matrícula 7.01.1.06.0107356, adquirido de su anterior propietario Lucio Paz Jiménez, todas colindantes sin estar divididas físicamente; empero, existe un cerco en su área perimetral, por tener un origen dominical común.

Alegan que, desde el momento en que adquirieron dichas parcelas, hicieron uso de su derecho propietario sobre el total de sus propiedades, ubicado en el lado externo del cuarto anillo de circunvalación y el río Piraí, siendo uno de sus extremos la carretera que lleva hacia el Urubó. Posteriormente en la gestión 2009, el municipio de Santa Cruz de la Sierra, mediante Ordenanza Municipal (OM) 150/2009, la declaró parque de protección ecológico del río Piraí, restringiendo el uso del derecho propietario a una servidumbre ecológica y protección del río, decisión contra la que no efectuaron ningún reclamo, por cuanto se favorecía al bien colectivo, manteniendo el estado natural de la flora y fauna.

Refieren que, el 2 de febrero de 2012, al promediar las 19 horas un grupo ampuloso de casi cien personas, armados con palos, machetes e incluso armas de fuego, ingresaron en forma violenta, lanzando petardos, con el fin de amenazar la tenencia de la propiedad, razón por la cual, se constituyeron al lugar reclamando dicha actitud, logrando que los avasalladores se retiren. Sin embargo, el 4 del mismo mes y año, se les comunicó que la misma turba estaba en dirección a sus terrenos, por lo que, en compañía de algunos de sus trabajadores, nuevamente se constituyeron en el lugar, a fin de evitar el avasallamiento; empero, cuando se acercaban, vieron que los ocupantes salían pacíficamente, momento en el cual llegó la Policía Nacional y representantes del Ministerio Público, quienes inducidos en error aprehendieron a los cuidadores, para luego imputarlos y ponerlos a disposición del Juez cautelar, ello debido a que Juan Carlos Vásquez Faría -cabecilla de los avasalladores-, había sentado una denuncia contra las personas que se encontraban en el lugar, por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, indicando que las mismas -refiriéndose a sus cuidadores-, ingresaron a la propiedad robando machetes, garrafas, motosierras y otros objetos.

Añaden que, el falso proceso penal seguido por los avasalladores, concluyó con la Resolución de sobreseimiento dictado por el Ministerio Público el 9 de abril de 2012, siendo confirmado por la autoridad jerárquica el 9 de julio de 2013, evidenciándose que fue empleado como denuncia falsa para consumar las vías de hecho y apoderarse de un bien que no es de su propiedad, pues al no haber cuidadores, los avasalladores volvieron a tomar la propiedad, manteniéndose en el mismo a la fuerza, “…instalándose ahí con carpas y construcciones precarias primero y ahora más sólidas que incluso cuentan con piscina” (sic) y cuando intentan alguna acción, son amenazados con todo tipo de armas.

El 16 de febrero de 2012, los invasores distorsionando el derecho, inician en la vía civil una demanda ordinaria de nulidad de título y cancelación de registro, con la finalidad de cuestionar su derecho propietario, para impedir el resguardo constitucional, logrando que la autoridad judicial disponga como medida precautoria, la prohibición de perturbar o innovar, pese a la oposición de la Alcaldía Municipal, olvidando que los títulos que se acusan de nulos, son verdaderos y auténticos hasta que se demuestre lo contrario, por lo que, en realidad no existe pugna por el derecho propietario, prueba de ello es que, a dos años de haberse iniciado el proceso, no se notificó a los demandados.Concluyen señalando que, en resguardo de sus derechos, instauraron contra los demandados, un proceso penal el 13 de febrero de 2012, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado, signado con el número de caso “FELCC-SCZ 0803528”; por otro lado el 7 de marzo de ese año, iniciaron otro proceso penal por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de propiedad, radicado en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; por su parte, el municipio de Santa Cruz, también denunció a los avasalladores el 4 de abril del mismo año, por la comisión de los delitos de destrucción y deterioro de bienes del Estado, “…en el entendido de que están destruyendo los recursos naturales flora y fauna, así como áreas de protección o cordón del río Piraí”.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegan la vulneración de sus derechos al medio ambiente y propiedad, citando al efecto los arts. 33, 34 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: 1) Instruir el respeto al derecho propietario, ordenando el inmediato desalojo de los avasalladores de los predios indicados, con el auxilio de la fuerza pública; 2) La prevención contra cualquier persona, que pretenda incurrir en los mismos hechos, a fin que se respete el derecho propietario, con orden de desalojo inmediata en caso de vulnerar ilegalmente el mismo; 3) Se conmine a las autoridades correspondientes a fin que se cumpla con la protección al derecho propietario; y, 4) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 22 de abril de 2014, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según consta del acta cursante de fs. 478 a 497 vta., con la concurrencia de la parte accionante, el demandado Juan Carlos Vásquez asistido de su abogado, el personero legal del Gobierno Autónomo Municipal -entidad identificada como tercero interesado-, presente Fernando Añez Chávez en representación de “URBACRUZ LTDA” y Líder Justiniano Colodro, quienes en audiencia solicitaron ser considerados como terceros interesados, habiéndose producido los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de sus abogados, ratificaron los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándola señalaron que: i) En resguardo de sus derechos, inicia con varios procesos, uno ante el Ministerio Publico y ante el Juez de Sentencia por el delito de despojo, de la misma manera el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, inició procesos civiles y penales contra los demandados, que hasta la fecha no fueron resueltos; empero, debe considerarse que se constituyen en vías ordinarias, que no tienen eficacia ni eficiencia, para resguardar inmediatamente los derechos vulnerados y con relación al proceso civil iniciado por los avasalladores, hasta la fecha no se efectuaron las notificaciones; ii) Conforme a la SCP 0105/2014 de 10 de enero, en medidas de hecho o actos de avasallamiento, se superó el plazo de los seis meses, que se tiene para presentar la acción de amparo constitucional; por otro lado, el art. 5.III de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras de 30 de diciembre de 2014, no establece como límite iniciar otras acciones jurisdiccionales y/o constitucionales; en consecuencia, no se puede alegar que la acción de amparo constitucional, este fuera de plazo o que se incumplió con el principio de subsidiariedad; iii) Como accionantes, acreditaron los dos requisitos que se requiere para obtener latutela, el primero referido a las vías de hecho, acaeciadas con violencia el 2 de febrero de 2012, en que los demandados armados con palos, petardos y machetes avasallaron su propiedad; por otro lado, respecto a la titularidad del bien inmueble, objeto de la medidas de hecho, se tiene que el derecho propietario está registrado en la oficina de DD.RR.; vi) Si bien se identificó al municipio de Santa Cruz de la Sierra como tercero interesado, es porque dicha zona mediante Resolución Municipal, fue declarada área de protección ecológica del río Piraí; empero, se viola que conforme a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0610/2012 y 0610/2013, en una acción de amparo por avasallamiento solo existen dos partes, el propietario y los que atentan la propiedad; y, si bien la empresa “URBACRUZ LTDA”, inicio un proceso civil de forma posterior al avasallamiento, concretamente el 16 de febrero de 2012, el mismo se basó en una rescisión de contrato que suscribieron con los “Scouts”; “…indicando que sus derechos se superponen en 120 has....” (sic), no se encuentran en el mismo lugar que fue objeto de avasallamiento, pues su ubicación conforme a DD.RR. dice “zona nor-este de ese entre Viru Viru y la carretera a Cotoca...” (sic), propiedad de los accionantes, por lo que el derecho que tiene “URBACRUZ LTDA” se encuentra en un lugar muy diferente; v) Respecto a Fernando Añez quien también dice tener derecho propietario inscrito en el mismo lugar, las coordenadas que arroja el plano expedido por el Instituto Geográfico Militar (IGM), hacen concluir que su terreno se encuentra “un kilómetro más al sur”, empero, al ingresar indicando que serían sus terrenos, también incurrieron en la comisión de vías de hecho; vi) Respecto al líder Justiniano Colordo, que también señala que los terrenos serían de su propiedad, es raro que el mismo, se confabulando con los avasalladores y no haya iniciado ningún proceso contra ellos; empero, de existir alguna objeción en relación a la titularidad de los accionantes, la vía constitucional no es la llamada para definir derechos; vii) El 1 de febrero de 2014, una autoridad municipal incompetente, emitió una ilegal autorización para construir casetas de seguridad, quien luego de su destitución fue sometido a proceso penal, por cuanto dicha autorización dio lugar a la consolidación del acto de avasallamiento, vulnerando así el debido proceso como el derecho al juez natural, al hacerse justicia por mano propia, pues de tener derechos, se debe acudir a la autoridad competente para exponer su pretensión; viii) El art. 33 de la CPE, protege el derecho al medio ambiente; en consecuencia, considerando que a partir del 2009, el parque fue declarado como área protegida, el desmonte efectuado por los avasalladores dañó el medio ambiente, desconociendo la OM 150/2009, estando facultados para demandar la tutela de tal derecho; v) ix) Fernando Añez Chávez, tiene múltiples procesos, por la comisión de los delitos de estelionato, estafa, venta fraudulenta y otros, pues se dedica consuetudinariamente a actos de avasallamiento, por lo que considerando que la autoridad ordinaria aún no se pronunció, se solicita que los terrenos sean liberados del avasallamiento, independientemente de que se alegue la titularidad, pues tal calidad, no faculta a hacer justicia por mano propia.

I.2.2. Intervención del particular demandado.

Juan Carlos Vásquez Faría en mérito al Testimonio de Poder 0167/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 397 a 398 vta., se apersona en representación de la Empresa “URBACRUZ LTDA” y en audiencia por intermedio de su representante, refiere que: a) Es falso que los accionantes, desconozcan la identidad de los otros presuntos avasalladores, pues la querella y/o acusación particular presentada el 8 de marzo de 2012, por el presunto delito de despojo, fue dirigida contra: “...Fernando Añez Chavez, Juan Carlos Vásquez, Jesús Ledezma, Santos García, Juan Carlos Adomei y Líder Cruz...” (sic) y ahora en la acción de amparo hablan de lealtad procesal, cuando sostienen “otros cuyos nombres desconocemos” (sic); b) Las declaraciones prestadas por Daniel Menacho Aguilera y Armando Viracotti, dan cuenta que los mismos no se encontraban en posesión de la propiedad, por lo que no incurrieron en la comisión de las medidas de hecho que se denuncia, sino que se solicitó, de modo correcto, la ayuda de la policía, para que evacuen a quienes ocupaban ilegalmente los predios, pues se habían perdido materiales, machetes y utensilios, por lo que, no se puede decir alegremente que se disfrazaron acciones legales; c) Se sostiene que la SCP 0105/2014, presumiblemente permitiría.activar el amparo, así hayan transcurrido más de dos años desde que ocurrieron las medidas de hecho; sin embargo, para pretender aplicar ese razonamiento, tiene que haber identidad de situación fáctica. En el análisis del citado fallo, la parte demandada reconoció y admitió que ingresó a ocupar predios que no eran de su propiedad, lo que no ocurre en el caso, que no se tiene ninguna aceptación de los hechos denunciados y es a raíz de los expulsados por la vía legal, con la supervisión de la policía y la fiscalía, que se inicia un proceso civil, en el que debe determinarse quien es el derecho propietario, al establecerse la existencia de superposición, pues resulta que, sobre el mismo terreno y en las mismas coordenadas, hay dos propiedades; d) Un dato importante es que el 17 de mayo de 2012, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, entrego los predios a Juan Carlos Vásquez, ello porque se encontraba en posesión, es así que, incluso por la documentación entregada por el Instituto Geográfico Militar (IGM), el demandado desde el año 1981, está realizando actos de posesión, instaló un medidor de luz eléctrica y realizó gestiones para la aprobación de uso de suelo, sin embargo, cuando avasallaron la propiedad se encontraba en posesión de la misma; e) En relación al derecho propietario de los accionantes, el mismo deriva de la compra efectuada a Lucio Paz Jiménez, quien compro de Romelio Villarroel, que a su vez adquirió la propiedad de Líder Justianiano Colodro. Es así que, la ubicación de tales propiedades, está en el cantón Terebinto, mismo que se encuentra mucho más arriba y no en el cuarto anillo de circunvalación de la ciudad de Santa Cruz, de modo que al estar la propiedad de Líder Justiniano Colodro en dicho cantón, se afecta y cuestiona el derecho propietario de los accionantes; f) f) No es que el proceso iniciado por el delito de despojo, no tenga una efectividad; sin embargo, hay que concluirlo y si bien el proceso iniciado el 8 de marzo de 2012 no avanzó, fue debido a la negligencia de los accionantes, quienes permitieron el transcurso del tiempo, siendo funesto conceder la tutela, luego de abandonar varias acciones judiciales, viendo el medio más fácil de obtener sus apetencias, sobre la base de un derecho cuestionado y confuso, existiendo contrariamente de lo que afirman, falta de lealtad procesal. Por lo que, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

Fernando Áñez Chávez –quien se apersono solicitando se lo tenga como tercero interesado–, en audiencia pública por intermedio de su representante, sostuvo que: 1) En relación a la titularidad del derecho, los accionantes presentaron Certificado de título del Instituto Nacional de Reforma Agraria, pretendiendo respaldar su derecho propietario sobre 1590 Has., que generan el origen del derecho; sin embargo, ese cuadro que expone sufrió un desplazamiento impresionante, llegando hasta la ciudad, por lo que, la propiedad que reclaman se encuentra fuera de la jurisdicción del municipio de Santa Cruz y aun así pretenden la tutela constitucional; 2) Respecto a la acreditación de medidas de hecho, solo se presentaron imágenes satelitales del año 2003, en las que no se evidencia ningún avasallamiento; puesto que, siempre estuvieron en posesión del predio, siendo la única motivación del amparo, la futura construcción del "Mall Ventura" a través del mismo obtener rentabilidad, tomando posesión de toda la propiedad de manera ilícita, pues de que otra manera podría justificarse la existencia de transferencias, “...que no son más que un ardid para hacerse de ese espacio...” (sic); 3) En relación al derecho propietario, presentan un plano catastral del título de Lucio Paz Jiménez e Isabel Mancilla, todos firmados por Adalid Cortez Verduguez, quien era Jefe de distrito del IGM, quien certifico que la propiedad de “URBACRUZ LTDA” se encuentran en la zona nor-oeste de la provincia Andrés Ibáñez, asimismo visó el plano de los demandados, entrando en contradicción pues en el año 2008 afirmo que esas tierras pertenecían a “URBACRUZ LTDA” pero el 2000 vendió las mismas; 4) En los hechos, solo existe la legítima defensa del derecho a la propiedad de la empresa “URBACRUZ LTDA”, misma que es propietaria de toda la zona, habiendo incluso adquirido los predios “...San José, Versalles, La Chacra, La Granja, Brígida y Saracho...” (sic), todos desde 1972, los que conformaban lo que hoy se conoce como barrio Equipetrol, ocurriendo lo mismo con los predios cercanos al Rio Piraí denominados Sirari, existiendo varias construcciones, medidores de luz y mejoras, mismas que evidencian una posesión pacífica y para nada ilegítima; 5) También debe.tenerse en cuenta que, la empresa “URBACRUZ LTDA”, realizó todo el trámite de urbanización de la zona Equipetrol, Sirari y además fue reconocida por el municipio como legítimo propietario; y, 6) Los hechos y antecedentes demuestran, que la legitimación activa de los ahora accionantes, en todos los procesos penales y civiles fue cuestionada, contrario de lo que ocurre con los demandados, quienes sin fundamento indican que se disfrazaron acciones judiciales, para continuar una posesión de hecho.

Líder Justiniano Coldoro, por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, se apersona solicitando se lo tenga como tercero interesado y en audiencia pública, por intermedio de su representante, sostuvo que: i) El antecedente dominial de los accionantes que lo menciona, acredita su condición de tercero interesado, estando en una quieta y pacífica posesión de 2.590 has, que no fue perturbada en ningún momento, por lo que introdujo mejoras, estando el predio totalmente alambrado, no existiendo controversia respecto a la posesión; ii) A raíz de esta acción sufrió un detrimento, pues ahora solo tiene 2.130 has, habiéndose desmembrado 460has, sin que se hubiese realizado ninguna venta, es decir no conoce a Romelio Villarroel, ni a Lucio Paz Jiménez, menos a los accionantes, es así que, todos los predios del cual dicen ser titulares del “1 al 10”, “...tienen el mismo antecedente de dominio que es la matrícula 7011600031379...” (sic), el cual se encuentra en Terebinto, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, adquirido de Elías Moreno Barba, mediante documento privado de 23 de diciembre de 1988, por lo que, la tradición de los accionantes deriva del dominio de su persona; iii) Respecto a la acción de amparo, indica que se incumplió con el principio de inmediatez, pues los propios accionantes, reconocieron que transcurrieron más de treinta y seis meses desde el supuesto avasallamiento; por otro lado, no acreditaron ningún medio de prueba de tales eventos, menos estar en posesión para ser avasallados; y; iv) El derecho propietario de los accionantes se encuentra controvertido, pues desde el momento en que se enteró que falsificaron sus firmas y suplantaron su identidad, denunciaron a los accionantes, por los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, tramitándose en “La Guardia”, por lo que no corresponde conceder la tutela demandada.

Roberto Cruz Hurtado Roca en mérito del Testimonio de Poder Especial, Bastante y Suficiente 134/2014 de 28 de marzo, se apersona en representación de Percy Fernández Áñez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, identificado como tercero interesado y en audiencia refirió que, la presente acción de amparo, surge a través del conflicto de derecho propietario que existe entre particulares, en el cual el municipio que representa, no puede inmiscuirse, al ser cuestiones particulares, siendo su presencia únicamente para aclarar que los terrenos se encuentran en un área de protección ecológica, como es el parque del río Piraí, por lo que, el municipio hará respetar ese cordón ecológico, más allá del derecho propietario que las partes tuviesen.

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto se evidencia la existencia de una denuncia por la comisión de los delitos de robo y daño agravado y una querella y acusación particular, que se está sustanciando en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, lo cual demuestra que existen juicios penales pendientes, en cuyo trámite los accionantes, pueden solicitar el resguardo de los derechos cuya vulneración denuncian.

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