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TCP

0235/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0235/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad

Expediente: 74338-2025-149-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 16/2025 de 6 de junio, cursante de fs. 98 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por MM en representación de sus hijos menores de edad AA y BB contra Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz; e, Isabel Fernández, Directora de la Defensoria de la Niñez y Adolecencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante en representación de sus hijos menores de edad AA y BB, por memorial presentado el 5 de junio de 2025, cursante de fs. 62 a 67, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de divorcio que interpuso, en virtud a una primera acción de amparo constitucional que presentó a nombre de sus hijos menores de edad, mediante Sentencia Complementaria 35/25 de 6 de enero de 2025, el Juez ahora accionado, dispuso la guarda exclusiva de sus tres hijos menores de edad en su favor y un régimen de visitas con relación al progenitor PP -hoy tercero interviniente-.

En ese contexto, presentó una denuncia penal en representación de uno de sus hijos menores de edad -BB- contra su progenitor ahora tercero interviniente, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, llegándose a disponer medidas de protección en favor de dicho menor de edad; por consiguiente, el 9 de diciembre de 2024, solicitó suspensión del régimen de visitas, siendo ilógico que el agresor frecuente a la víctima, dejando de lado la finalidad de dichas medidas.

Lo propio ocurrió en su caso, ante la denuncia penal formulada por el progenitor ahora tercero interviniente interpuso en su contra en representación de su hija mayor, en función a lo cual también su persona debe cumplir con las medidas de protección que se le impuso, lo que hace que pese a tener la guarda de la señalada menor de edad, no puede reclamar su rescate y que físicamente se encuentre a su lado. Luego de cinco meses de presentada la solicitud de suspensión de régimen de visitas, el Juez hoy accionado el 29 de mayo de 2025, fijó audiencia a efectos de atender la misma, considerando las medidas de protección que el progenitor hoy tercero interesado debe cumplir en favor de sus hijos, oportunidad en la que de forma irresponsable mediante decreto determinó un cuarto intermedio hasta el 26 de junio de dicho año, con la excusa de que necesitaba una entrevista reservada con sus dos hijos; por consiguiente, ante dicha irregularidad de manera oral planteó recurso de reposición; no obstante, el Juez ahora accionado indicó que no resolvería nada y que dicho recurso sea planteado por escrito; por lo que, el 3 de junio de igual año, presentó el respectivo memorial; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa el mencionado recurso no fue resuelto.

Esta ausencia de respuesta y sobre todo la no consideración de la suspensión del régimen de visitas del progenitor PP hacia sus hijos, generó un riesgo inminente en la vida e integridad física de los referidos menores, riesgo que se ve reforzado; puesto que, el nombrado acudió ante la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para hacer valer sus visitas, acudiendo a su domicilio dos sábados consecutivos, sin considerar que la señalada institución fue parte de la denuncia penal de violencia familiar o doméstica, conociendo de las medidas de protección que todavía se encuentran vigentes, así como de la nota mediante la cual se le informó sobre la solicitud de suspensión de visitas.

La medida de protección dispuesta contra el progenitor de sus hijos, radicó en la prohibición de agredir y/o intimidar por cualquier medio, o a través de terceras personas, a su hijo de diez años de edad -BB-, como a cualquier otro integrante de la familia, lo que denota de forma amplia que el agresor no puede compartir con la víctima, siendo ilógico cumplir un relacionamiento sin respetar las medidas de protección, aspecto que debe ser asimilado por el Juez ahora accionado.

A pesar de que la denuncia penal formulada de su parte en representación de su hijo menor de edad BB fue rechazada, dicha determinación fue objetada por su persona y por la DNA hoy coaccionada, aspecto que hace que tanto la denuncia como las medidas de protección, sigan vigentes en función a lo establecido en el art. 389 quater del Código de Procedimiento Penal (CPP), entendimiento reforzado a partir de la SCP 0759/2024-S1 de 27 de noviembre.

Asimismo, y siendo que la DNA ahora coaccionada objetó el rechazó a la denuncia, la misma debería dejar de lado el seguimiento al régimen de visitas; sin embargo, dicha institución coloca en peligro la vida e integridad física de su "nieto" -se entiende de su hijo BB-; ya que, siendo parte de la denuncia penal interpuesta contra el padre de sus hijos, además de ser informada sobre las medidas de protección y la solicitud de suspensión del régimen de visitas, continúa apersonándose a su domicilio para hacer seguimiento al régimen de visitas que debe ser suspendido al encontrarse vigente las medidas de protección, haciendo a un lado su rol principal en defensa de los derechos de los menores de edad. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante en representación de sus hijos menores de edad AA y BB, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida e integridad física de los nombrados, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga que, en resguardo de la integridad física y psicológica de los menores de edad -AA y BB-, el Juez ahora accionado, suspenda el régimen de visitas dispuestas con relación al progenitor de sus hijos; y, se ordene a la DNA, dejar de hacer seguimiento al régimen de visitas, ambos aspectos ante la existencia de medidas de protección.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 98, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante en representación de sus hijos menores de edad AA y BB, a través de sus abogados, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Si bien el tercero interviniente señaló que la denuncia penal interpuesta fue rechazada por el Ministerio Público; no obstante, ese rechazo fue objetado; por lo que, estaría en análisis, de donde se concluye que las medidas de protección dispuestas continuarían vigentes; b) De igual manera el progenitor hoy tercero interviniente, puede alegar que las medidas de protección establecidas en protección al menor de edad -BB-, no prohíben relacionarse o hablar con el mismo, lo cual es falso; c) El Juez ahora accionado, al momento de otorgar el régimen de visitas no tomó en cuenta el interés superior de los menores de edad; ya que, respecto a BB de 10 años de edad, se cuenta con medidas de protección con relación a su progenitor y en cuanto a AA de 4 años de edad, se tiene que no conoce la figura paterna; puesto que, no tuvo contacto con su padre; d) El Juez ahora accionado "hace dos semanas atrás" -se entiende previamente a interponer esta acción de defensa- ordenó una visita supervisada; no obstante, que solicitaron la suspensión del régimen de visitas; por lo que, acudió a la DNA hoy coaccionado, donde en protección del menor de edad BB solicitaron que continúe la investigación; por otro lado, efectuaron el respectivo reclamo escrito ante un superior en grado; sin embargo, la indicada Defensoría continuó acudiendo a su domicilio a efecto de hacer valer lo previsto por el art. 216 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF); y, e) El Juez hoy accionado no se tomó la molestia de hacer firmar el acta de audiencia, y "hasta el día de hoy" -se entiende de celebración de la audiencia tutelar- no tiene acceso al expediente; por otro lado, no existe forma de hacer entender a la referida Defensoría que no puede concurrir al domicilio donde se encuentra la víctima; de todo lo mencionado se puede denotar el riesgo provocado. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Isabel Fernández, entonces Directora de la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) Cuando se trata de niñas, niños o adolescentes, es obligación de la DNA intervenir para saber el estado, condición y desarrollo en el que se encuentra el menor de edad; por lo que, en ese sentido debe realizar el correspondiente seguimiento; 2) No se constituyen en abogados del padre de los menores de edad, sino que actúan en defensa de los derechos de los tres niños; 3) El Ministerio Público determinó que los antecedentes no son suficientes para imputar al progenitor, siendo rechazada la denuncia conforme a lo establecido por el art. 304.3 y 4 del CPP; y, 4) No se agotaron las instancias administrativas de reclamo; asimismo, a efectos de que la DNA pueda realizar un trabajo eficaz, solicitaron que se deniegue la tutela solicitada.

Agapito Quiroga Padilla, Juez Público de Familia Decimosexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a su citación cursante a fs. 71.

I.2.3. Participación del tercero interviniente

PP, padre de los menores de edad -accionantes-, a través de su abogado, en audiencia; manifestó que: i) La presente acción de libertad es improcedente; puesto que, si bien es un mecanismo alternativo de defensa, no puede ser utilizado de manera directa o paralela; por lo que, si bien en el caso en análisis se cuestiona la existencia de medidas de protección; sin embargo, se debió acudir a la instancia que dispuso dichas medidas o a la jurisdicción ordinaria familiar, a efectos de hacer prevalecer los supuestos derechos vulnerados; ii) Respecto al riesgo existente para la integridad física de los menores de edad accionantes, la su madre no demostró cómo su persona siendo el progenitor puede constituirse en riesgo para sus hijos; puesto que, en caso de existir un peligro con relación a la vida de los citados menores de edad, el Ministerio Público no hubiese determinado el rechazo de la denuncia presentada por la mencionada madre; iii) Respecto a la medida de protección impuesta, únicamente se estableció la prohibición de no agredir, quedando plasmado en el acta de la audiencia dentro del proceso penal, que no se le prohibió tener acercamiento con su hijo, no pudiendo la madre prohibir que el menor de edad comparta con su padre; iv) Inicialmente se estableció que la guarda sea compartida; posteriormente, la guarda del menor de edad BB quedó bajo su responsabilidad desde junio de 2023 hasta abril de 2024, momento en el que la madre MM le pidió permiso para que le entreguen a dicho menor de edad y siendo otorgado el mismo, ella no lo devolvió, y es desde entonces que no puede ver a su hijo; no obstante que, recién en noviembre de dicho año, fue presentada la denuncia penal en su contra, como mecanismo para impedir que su persona asuma la guarda total del indicado menor edad, tal como lo estableció el Tribunal de alzada; v) En el memorial presentado por la accionante el 9 de diciembre del mencionado año, únicamente se solicitó la reducción de los horarios de visita y no así la suspensión del régimen de visitas, lo cual fue expuesto en la respectiva audiencia; vi) Conforme a las impresiones de las conversaciones sostenidas con su hijo, se acredita la relación entre ambos, donde se aprecia que el menor de edad BB constantemente refiere "te amo papá", en función a lo cual no puede establecerse la existencia de un riesgo a la vida del mismo, debiéndose velar por el interés superior del niño, a partir del cual se entiende que debe brindársele toda situación que favorezca el desarrollo integral para el goce de sus derechos; y, vii) En el presente caso, teniendo en cuenta que no se llegó a un acuerdo respecto al régimen de las visitas, el Juez ahora accionado, fijó audiencia en la que con la intervención de la DNA se entreviste a los menores de edad -AA y BB-, con la finalidad de que ellos expresen con cuál de los progenitores prefieren vivir; no obstante, su persona también interpuso recurso de reposición ante la suspensión de plazos procesales, al tenerse en cuenta que la ejecución de la sentencia no puede suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario. Por todo lo mencionado, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad -excepcional- ni demostrarse que la vida de los menores de edad esté en peligro, solicitó se declare la "improcedencia" de la acción de libertad.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2025 de 6 de junio, cursante de fs. 98 a 100 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se reclama que no se hubiesen considerado las medidas de protección determinadas en el ámbito penal que se interpusieron en favor de un menor de edad -BB- y de su familia, lo que haría necesaria la intervención de la jurisdicción constitucional; no obstante, se apreció que lo denunciado no es evidente; b) En el marco del cumplimiento de anteriores acciones de amparo constitucional, eventualmente se llegaron a decisiones jurisdiccionales de las cuales devienen los planteamientos de las partes; en ese sentido, cuando se emite la nueva resolución sobre el tema de la guarda, esta es pronunciada en consideración a las medidas de protección, habiéndose expresado que el horario de visitas permanecería mientras duren las medidas de protección del proceso penal, de lo que se advierte que el Juez ahora accionado, consideró el tema de la imposición de medidas de protección con la finalidad de modular los alcances del derecho de visita; c) La medida de protección no indica de manera específica el alejamiento o la prohibición de contacto entre padre e hijos, debiéndose tener en cuenta que dicha medida impuesta no impide las visitas; d) En el presente caso únicamente no se debe considerar la existencia de medidas de protección, sino que el menor de edad también debe ser escuchado, conforme lo establece el art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), premisa que fue observada por el Juez hoy accionado que, ante el evidente conflicto suscitado en audiencia conforme se advierte del acta, se sintió superada por las vociferaciones de las partes; por lo que, no tuvo más remedio que suspender dicho actuado para dar lugar a la participación de los niños ante la importante decisión que se debía asumir respecto al vínculo entre padres e hijos; e) La DNA hoy coaccionada, simplemente realizó el respectivo acompañamiento, teniendo en cuenta que la medida de protección impuesta solo implicaba la no intimidación o agresión, aspecto que únicamente puede ser verificado a partir de la participación de dicha institución que cuenta con el personal especializado al efecto; en consecuencia, a partir de su partipación no se advierte vulneración alguna sobre los derechos de los menores de edad, verificándose que por el contrario su intervención no solo es deseable sino obligatoria a fines de cumplir con el mandato y el alcance de las medidas de protección; f) Los aspectos reclamados carecen de absoluta transcendencia constitucional en términos de la concesión de la tutela solicitada como la que se otorga a través de la acción de libertad, tal como lo refirió la SCP "129/2012", respecto al régimen de guarda en acciones de libertad; ya que, se tiene que resguardar el interés superior del niño; por lo que, no se puede entender que el desacuerdo entre los padres de los menores de edad genere lesiones y afectaciones irreparables en el ánimo y desarrollo psicológico de los mismos; y, g) Independientemente de que una resolución sea o no del agrado de las personas, es la autoridad judicial la que debe tomar las decisiones; es así que, el Juez ahora accionado está obligado a tomar todas las decisiones o mecanismos de orden, en el presente caso, mecanismos probatorios a efecto de adoptar la mejor decisión en función del interés superior del niño. Por lo que, se rogó a las partes procesales que coadyuven de esa manera.

En vía de aclaración, complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, refirió a la Sala Constitucional que teniendo en cuenta que se hizo mención a que las visitas no se suspenden, solicitó se aclare si se va a considerar lo establecido por el Juez ahora accionado que precisamente determinó la suspensión de las visitas; asimismo, pidió se exhorte a dicha autoridad judicial a dar a conocer el contenido del acta -se entiende de la audiencia en el proceso familiar-.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional refirió que todos los temas que tienen que ver con el contenido del acta, corresponden a agravios sobre el debido proceso, los cuales deben ser puestos en conocimiento del superior en grado; por lo que, se debió agotar esa vía previamente a interponer la acción de libertad; en cuanto a la DNA, permanecerá realizando el respectivo acompañamiento al progenitor, siendo muy distinto que el Juez de la causa disponga otras intervenciones, como ser la suspensión de las visitas estando los actuados a derecho, situación en la cual se asumirá lo que corresponda; no obstante, se deberá seguir la recomendación que la Sala Constitucional efectuó en el fondo con relación a los menores de edad.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución; a efecto de que, se realice un nuevo sorteo para que los actuales Magistrados asuman conocimiento y resuelvan dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan Medidas de Protección de 7 de noviembre de 2024, emitidas por el Fiscal de Materia dentro de la denuncia penal interpuesta por MM -madre de los menores de edad AA y BB, hoy accionantes- contra PP -padre de estos últimos, ahora tercero interviniente- por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, determinando respecto al denunciado la prohibición de agredir y/o intimidar por cualquier medio o a través de terceras personas a la víctima de diez años de edad -BB- como a cualquier integrante de su familia (fs. 22).

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