Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada dentro de la acción de libertad presentada, en mérito a que se demuestra una indebida dilación en la resolución de la apelación presentada por la parte accionante, devolviendo el mismo en dos oportunidades.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "(...) De la revisión de los antecedentes se pudo verificar que en efecto, la accionante planteó un recurso de apelación contra la Resolución que rechazaba la cesación a su detención preventiva; recurso que, a la fecha de interposición de esta acción aún no había sido resuelto debido a que las autoridades demandadas devolvieron el mismo en dos ocasiones con los siguientes argumentos: a) Que, no se habrían adjuntado todas las fotocopias necesarias; y, b) Que, no se adjuntó la papeleta de apelación. Ahora bien, (…) en el caso presente, las autoridades demandadas, al no resolver el recurso de apelación interpuesto por Nicolasa Benito Cuti, y al haber determinado devolver obrados por los argumentos antes referidos, han violado el principio de celeridad procesal que rige especialmente en este tipo de trámites, y han vulnerado el derecho al debido proceso, tal como se refirió líneas arriba, haciendo que el recurso de apelación deje de ser un medio idóneo y eficaz para las partes del proceso; pero algo que es más grave aún, han dado lugar a que se vulnere el derecho a la libertad física de la accionante; toda vez que, debido a la omisión de resolver el recurso, han dejado en suspenso la definición de la solicitud de cesación a la detención preventiva que, si bien fue rechazada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, debió dilucidarse en el recurso de apelación que fue planteado por la imputada. Se debe recordar que, el principio de celeridad procesal que rige al trámite de apelación incidental en relación a la solicitud de cesación a la detención preventiva, no implica que necesariamente deba concederse la solicitud en favor del apelante; sino que, a partir de las características de este tipo de recursos, y en cumplimiento del principio referido, las autoridades judiciales deben realizar la tramitación en tiempos racionales y sumarísimos; toda vez que, de por medio se encuentra ligado el derecho a la libertad física de las personas; por lo que, la norma procesal penal ha previsto que deban resolverse en el plazo máximo de tres días, pudiendo adicionarse un plazo igual, de acuerdo a la jurisprudencia, sólo en casos excepcionales debidamente justificados, como las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc.; más no así, por razones de falta de recaudos de ley, como se dio en el presente caso. Los argumentos en los que las autoridades demandadas fundaron su decisión de devolver obrados y no resolver el recurso planteado por Nicolasa Benito Cuti, no se constituyen en razones valederas para paralizar el trámite de apelación incidental; pues, los mismos fueron que no se habrían adjuntado todas las fotocopias necesarias y que no se presentó la papeleta de apelación; sin embargo, la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha expresado que estos aspectos no pueden dar lugar a que se dilate el tratamiento de una apelación de esta naturaleza y menos que se devuelvan obrados postergando su consideración; pues, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, los aspectos formales de la presentación del recurso no pueden superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por lo tanto, la autoridad judicial, no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta la situación jurídica del imputado, más aún cuando éste se encuentra privado de libertad, como se da en el presente asunto. En todo caso, lo que corresponde hacer en estas circunstancias, respecto a la no remisión de todos los antecedentes, es ordenar al Juez a quo que envíe en el día los mismos, para luego proceder a la resolución de la apelación con la celeridad necesaria, conforme a los plazos establecidos en la ley y en la jurisprudencia; y para el caso de la no presentación de la papeleta de apelación (exigible todavía en aquél entonces), se debió imponer el cumplimiento de la formalidad omitida previa notificación a las partes en el Juzgado de origen. Con relación al argumento específico de que no se habría adjuntado la papeleta de apelación para la determinación de las autoridades demandadas de devolver obrados y no resolver el recurso de apelación; se tiene que el mismo no justifica la paralización de la prosecución del proceso; toda vez que, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, y a partir del principio de gratuidad en el acceso a la justicia previsto por la propia Constitución Política del Estado, la falta de provisión de papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, timbres de ley y otros, no puede paralizar la prosecución del proceso; por cuanto, en los hechos esto implica una dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectadas directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional. Por lo que, al no haber resuelto de manera oportuna el recurso de apelación planteado por la accionante, devolviendo el mismo en dos oportunidades, aunque con diferentes argumentos; las autoridades demandadas han vulnerado el principio de celeridad procesal, dando lugar a que se afecten los derechos fundamentales de la imputada a la libertad física y al debido proceso".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 02320-2012-05-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 144/12 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandato de Nicolasa Benito Cuti contra Elías Fernando Ganam Cortez y Ramiro Eloy López Guzmán, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido contra la accionante, ésta solicitó la cesación a su detención preventiva, habiéndose resuelto su solicitud de manera negativa el 20 de septiembre de 2012, por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; por lo que, apeló dicha decisión ante el superior en grado, recayendo el trámite en la Sala Penal Segunda; la misma que, en vez de resolver el asunto dentro del plazo previsto por ley; es decir, tres días, después de una semana decidió devolver obrados para un nuevo sorteo, argumentando que las fotocopias del expediente serían insuficientes, cuando éste no es un argumento valedero para no resolver este tipo de recursos, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
Sorteada nuevamente la causa, la misma recayó en la Sala Penal Tercera; la misma que, al igual que la anterior, demorando en el trámite, decidió devolver obrados, esta vez bajo el argumento que no se acompañó la “papeleta de apelación”, siendo así que la propia Constitución Política del Estado, establece la gratuidad de la justicia; por lo que, el representante de la accionante denuncia que se estaría vulnerando el derecho a la libertad de ésta; ya que, a la fecha de presentación de esta acción, su recurso de apelación se encontraba sin resolución, debido a que, de manera ilegal e indebida, las autoridades demandadas decidieron devolver el recurso y no tramitar y resolver la causa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl representante de la accionante estima lesionados los derechos a la libertad de locomoción, el debido proceso, “la celeridad de justicia” y la “legalidad”; citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 125, 126, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la convocatoria a la audiencia de apelación de medida cautelar dentro las veinticuatro horas, más la imposición de reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 23 de noviembre de 2012, en presencia del representante de la accionante y en ausencia de las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la accionante ratificó el contenido de la acción, agregando lo siguiente: a) Desde la fecha de interposición de la apelación hasta el día de la audiencia, transcurrieron más de sesenta días sin que se resuelva el recurso, debido a observaciones de forma que realizaron las autoridades demandadas, logrando anular los sorteos y devolver los obrados al Juzgado de origen; y, b) Ambos argumentos, expresados por las autoridades demandadas, carecen de fundamento legal; toda vez que, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que, ninguna autoridad jurisdiccional podrá alegar la falta de recaudos o de papeleta, para paralizar la tramitación de una causa y devolver la misma al juzgado de origen, demorando el conocimiento de una apelación; ya que, dicha actuación ocasiona una dilación indebida; y en consecuencia, origina la vulneración a derechos y garantías de particulares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 8 y vta., en el que señala: 1) El recurso de apelación incidental sobre medidas cautelares fue observado por la Sala Penal Segunda debido a que no se remitieron todos los actuados procesales, como la Resolución que disponía la aplicación de medidas cautelares, y sobre la cual se realizó la solicitud de cesación a la detención preventiva que finalmente dio lugar a la presentación del recurso; por lo que, no podían valorar ni emitir un fallo conforme a la norma, sin tener todos los antecedentes del proceso; y, 2) Es deber y obligación de las partes procesales y de sus abogados, el apersonarse y realizar el seguimiento en los tribunales de origen o de alzada, y el proporcionar todos los recaudos necesarios para la tramitación de las causas.
Por su parte, Ramiro Eloy López Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a pesar de su legal notificación no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción incoada en su contra.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 144/12 de 23 de noviembre de 2012, cursante de fs. 11 a 12 vta., por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La Ley del Órgano Judicial en suDisposición Transitoria Décima Segunda, señala que: “La supresión de valores y aranceles judiciales a favor de los litigantes según lo establece el Artículo 10, será de aplicación progresiva, conforme lo determine el Tribunal Supremo de Justicia”; por lo que, en concordancia con lo establecido por el art. 7.II de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que la supresión del pago de formularios y papeletas es a partir del “3 de enero de 2013”; y, ii) En el caso presente, al encontrarse al momento de la audiencia todavía en la gestión 2012, se entiende que aún seguían en vigencia las papeletas de apelación; por lo que, lo expresado por la parte accionante no tiene asidero legal respecto a la exigencia de la papeleta de apelación, que es motivo de análisis en la presente acción.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a lo expresado en el memorial de acción de libertad, dentro de un proceso penal seguido contra Nicolasa Benito Cutí, ésta solicitó en reiteradas ocasiones la cesación a su detención preventiva, habiéndose convocado para el 20 de septiembre de 2012, a audiencia para resolver su solicitud; la misma en la que, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, determinó rechazar el pedido de cesación, y mantener la detención preventiva en su contra mediante la Resolución 370/2012 (fs. 1 a 3 y 11 a 12 vta.).
II.2. Debido a este rechazo, la ahora accionante decidió interponer recurso de apelación contra la Resolución del Juez de Instrucción en la misma audiencia; habiéndose radicado la causa en la Sala Penal Segunda; ésta decidió devolver obrados al Juzgado de origen, debido a que no se habrían adjuntado todas las fotocopias necesarias del expediente (fs. 1 a 3, y 8 vta.).
II.3. Una vez devuelta la causa, se procedió a un nuevo sorteo, habiendo recaído el trámite del recurso de apelación en la Sala Penal Tercera; la misma, al igual que la Sala Penal Segunda, determinó devolver obrados al Juzgado de origen, bajo el argumento que no se acompañó la “papeleta de apelación”; por lo que, el representante de la accionante denuncia que con la actuación de ambas autoridades demandadas se ha producido una dilación indebida en relación a la situación de privación de libertad de la accionante, vulnerándose sus derechos fundamentales; ya que, hasta la fecha de presentación de esta acción transcurrieron más de dos meses sin que se resuelva el recurso de apelación planteado por Nicolasa Benito Cutí; constándose, de acuerdo al Tribunal de garantías que, en efecto, hasta la fecha en la que se celebró la audiencia no se habían remitido obrados al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para el respectivo sorteo (fs. 1 a 3 y 11 a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la accionante denuncia que, una vez presentado el recurso de apelación contra la Resolución que denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva, el mismo no fue resuelto dentro de los plazos previstos por ley; por lo que, se habrían vulnerado los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y debido proceso de Nicolasa Benito Cutí; toda vez que, las razones para que se produzca la dilación indebida en cuanto a la tramitación del señalado recurso no tienen fundamento legal valedero, e incumplen lo previsto por la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. En consecuencia, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertadEl art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad como un medio de defensa oportuno y eficaz, cuyo objeto está dirigido a proteger los derechos a la libertad -física y de locomoción- y la vida, cuando el afectado se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad personal, o cuando considere que su vida misma está en peligro. Respecto a su finalidad, describe que está destinada a guardar la tutela a la vida, restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad.
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