Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque el Juez Décimo Cuarto de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, vulneró el derecho a la celeridad procesal vinculado con la libertad, ya que incumplió el plazo de veinticuatro horas establecidos en el art. 251 Del CPP, para el envío de la causa al tribunal de apelación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la accionante, a través de memoriales presentados el 5 y 29 de julio de 2013, respectivamente, dirigidos al Juez Décimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, solicitó cesación de su detención preventiva, arguyendo que colabora con la justicia para llegar a la verdad histórica de los hechos y que mejoró su situación jurídica, pidiendo la aplicación del art. 239.1 del CPP. Cada uno de estos memoriales, no fueron providenciados dentro del plazo previsto por el art. 132.1 del CPP, que establece el término de veinticuatro horas para expedir providencias de mero trámite. Si bien, este aspecto no fue en forma puntual demandada en la presente acción; sin embargo, denota de inicio la actitud dilatoria en la que incurrió el juez de la causa, siendo así que respecto a la primera solicitud, la providencia fue dictada después de cuatro días y la segunda, luego de tres días, inobservando flagrantemente los plazos procesales establecidos en la norma procesal. Asimismo, en ambos casos, las audiencias, fueron señaladas fuera del plazo establecido por la jurisprudencia, en cuanto a que la misma debe ser fijada dentro los tres días hábiles; así, en la primera solicitud, la audiencia se fijó para dentro de diez días hábiles, y en la segunda, dentro de cinco días hábiles. Ahora bien, celebrada finalmente la audiencia el 20 de agosto de 2013, no constando en antecedentes las razones por las que no se realizaron en las fechas señaladas anteriormente; la accionante, frente a una determinación gravosa a sus intereses, de acuerdo a lo relatado en su memorial de demanda, en la misma audiencia, formuló recurso de apelación incidental, sin que los antecedentes hayan sido remitidos al Tribunal de alzada en el plazo previsto por el art. 251 del CPP, ni en el excepcional señalado por la jurisprudencia, lo que la motivó para que el 28 del citado mes y año, solicite expresamente a la autoridad judicial demandada, la inmediata remisión de actuados ante el Tribunal de Alzada, sin que ello haya ocurrido hasta la presentación de la acción de libertad, el 3 de septiembre de 2013, por lo el Juez demandado, ha incurrido en dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, al haber inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, tiene directa vinculación con el derecho a la libertad. Cabe aclarar que si bien el Juez demandado, justifica la demora, con el argumento de la recarga procesal de la Secretaria; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican, que la remisión de los actuados ante la instancia pertinente se realice al margen de lo establecido por la ley y contradiciendo la uniforme jurisprudencia instituida por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014
Sucre, 5 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04648-2013-10-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/13 de 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alberto Zeballos Flores en representación sin mandato de Cory Isabel Balcázar Alcántara de Achá contra Primo Flores Rodríguez, Juez Décimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 14 a 17 vta., el representante por la accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de agosto de 2013, se realizó audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva, en la cual el Juez Décimocuarto de Instrucción en lo Penal, rechazó la petición formulada sin valorar ninguna de la documentación presentada; cuya Resolución fue apelada en la misma audiencia conforme determina el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sin embargo, pese a que, solicitó la remisión de los actuados en el plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada; hasta la fecha de presentación deesta acción, la autoridad demandada no lo hizo, dejándole en estado de indefensión absoluta que le causa procesamiento indebido, repercutiendo en su derecho a la libertad.
Í.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El representante, estima lesionados los derechos a la libertad, al debido proceso a la defensa y al principio de celeridad de la accionante; citando al efecto los arts. 9, 13, 23.IV, 24, 115, 119, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Í.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada, ordenando al Juez demandado, remita en el día su expediente al superior en grado, para que resuelva la apelación incidental de su cesación a la detención preventiva y se determine la responsabilidad civil y penal de la autoridad demandada.
Í.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 4 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 26 vta., produciéndose los siguientes actuados:
Í.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad interpuesta.
Í.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Primo Flores Rodríguez, Juez Décimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia presentó informe oral, señalando: a) En ningún momento trató de obstaculizar el trámite correspondiente del recurso interpuesto por la accionante, solo se le dijo a la defensa que sea diligente y presente las copias con sus propios recursos económicos porque son más de treinta hojas y existen documentos que no han sido producidos ni considerados en dicha audiencia, siendo las mismas impertinentes, por lo cual la Secretaria tuvo que volver a rehacer haciéndole más difícil el trabajo de dicha funcionaria, por lo que la tardanza no le es atribuible sino a la misma defensa; y, b) Si bien es cierto que la jurisprudencia y el Código de Procedimiento Penal, señalan taxativamente veinticuatro horas, pero también es cierto que los interesados tienen que facilitar todas las copias necesarias, pues en el presentecaso se omitió por la recarga laboral de la Secretaria.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 34/13 de 4 de septiembre de 2013, cursante de fs. 26 vta. a 29, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, remita en el día las actuaciones pertinentes a la apelación de la casación a la detención preventiva, ante el superior en grado, "con las responsabilidades determinadas en el art. 125 de la CPE" (sic), con los siguientes fundamentos: 1) La apelación incidental de medidas cautelares está determinada por el art. 251 del CPP, que establece que las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, habiendo al respecto la jurisprudencia de manera reiterada establecido, que se deben evitar actos dilatorios en la tramitación de procesos cuando está involucrado el derecho a la libertad de una persona; y, 2) De acuerdo a obrados y el cuaderno procesal, se evidencia que la parte accionante, apeló en audiencia de manera oral el 20 de agosto de 2013, desde esa fecha, no existe decreto alguno que indique la remisión de actuados al Tribunal superior; a la vez, el memorial presentado el 29 del citado mes y año, conforme al sello de recepción del Juzgado, evidencia la falta de diligencia, existiendo una dilación indebida de la autoridad demandada en la remisión de los actuados de la apelación, vulnerando el principio de celeridad.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, Cory Isabel Balcázar Alcántara de Achá, ahora accionante, solicitó al Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, la cesación de su detención preventiva, arguyendo que mejoró su situación jurídica (fs. 3 a 4). Mediante proveído de 9 de julio, la autoridad judicial señaló audiencia para considerar lo solicitado, el 23 del mismo mes y año (fs. 5).
II.2. Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2013, la accionante, solicitó nuevamente al Juez Decimocuarto de Instrucción en lo Penal ya mencionado, la cesación de su detención preventiva, aduciendo que colabora con la justicia para llegar a la verdad histórica de los hechos, demostrando la mejoría de su situación jurídica, por lo que pidió la aplicación del art. 239.1 del CPP (fs. 11 a 12). La citada autoridad judicialpor decreto de 1 de agosto del mismo año, señaló audiencia para el 9 de igual mes y año (fs. 13).
II.3. A través de memorial presentado el 28 de agosto de 2013, la accionante solicitó al Juez demandado, la inmediata remisión de actuados ante el Tribunal de alzada, arguyendo que el 20 del referido mes y año, se realizó la audiencia de cesación a la detención preventiva, que fue rechazada; por lo que en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, sin que hasta la fecha fuera remitido el cuaderno procesal ante el Tribunal superior, por lo cual pidió su remisión en el término de veinticuatro horas, anunciando las acciones constitucionales en caso de incumplimiento (fs. 2).
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