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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0236/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0236/2014-S3

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por subsidiariedad, en mérito a que no se agotó el recurso de reconsideración.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por subsidiariedad, en mérito a que no se agotó el recurso de reconsideración.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.2. "Conforme los datos que cursan en el expediente se advierte que luego de haber presentado la accionante nuevamente su reclamo a efecto de que se solucione su situación laboral como Asambleísta dentro del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, el 10 de diciembre de 2013, reiterado el 16 del mismo mes y año, solicitó se considere nuevamente su situación laboral, pedido que fue tratado en la Sesión Ordinaria 060/2013-2014 de 18 de diciembre de 2013, en la que se intentó aprobar un proyecto de Resolución que tenía como objetivo mejorar sus condiciones salariales, la cual luego de haber sido sometida a votación, no consiguió su aprobación, ante la existencia de un empate, por cuanto de los veinticinco Asambleístas presentes, doce votaron por el “sí” y doce en blanco, no existiendo mayoría para la aprobación del proyecto de Resolución, - a decir de la accionante- manteniéndola en una injusta situación laboral y salarial. Situación que igualmente, no puede ser compulsada ni dilucidada por éste Tribunal; por cuanto, de acuerdo al art. 102 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, instrumento de preferente aplicación, existe un medio impugnativo a través del cual la parte afectada puede impugnar determinaciones asumidas por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental, en el caso la decisión supuestamente lesiva a sus derechos, tomada en la Sesión Ordinario 060/2013-2014, ahora impugnada de ilegal; medio impugnatorio constituido en la reconsideración, ello se infiere del texto en el art. 102 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija que prevé: “La reconsideración de cualquier asunto resuelto por el Pleno de la asamblea debe ser solicitada por una o un asambleísta apoyado por otros dos, acción que podrá interponerla inmediatamente de su aprobación del asunto tratado o también podrá ser presentado de forma escrita ante la presidencia antes de las 48 horas. La reconsideración sólo puede ser aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes” (las negrillas son agregadas) (fs.2079 a 2136 del Anexo 13); medio idóneo y expedito previsto en el ordenamiento jurídico interno, al cual la parte afectada no acudió, interponiendo directamente la presente acción, soslayando el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional; aspecto por el cual igualmente corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que la accionante puede interponer una nueva acción de amparo constitucional, luego de haber agotado la vía administrativa existente a efecto de reclamar las supuestas lesiones ahora reclamadas mediante la presente acción, y una vez agotados dichos medios ordinarios; y pese a ello, de subsistir la violación a sus derechos, acudir a esta jurisdicción constitucional a efecto de conseguir la tutela correspondiente".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2014-S3

Sucre, 8 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07171-2014-15-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 8/2014 de 26 de mayo, cursante de fs. 84 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Manuela Gareca Sánchez, Asambleísta Suplente contra Mery Janet Polo Areco, Zulema Yabe Saracho Pantoja, Atilio Arroyo, Willam Fernández, Johnny Marcel Torrez Terzo, Paul Ernesto Mendoza Pino, Sara Cuevas, René Rosario Valdez, Milton Varas Vitancor, Freddy Vaca Ríos, José Amas Veliz, Vicente Ferreira Carema, Nila Romero Almazán Viuda de Aparicio, Marcelo David Poma Gutiérrez, Bertha Aramayo Salazar, Teresa Guerrero, Guadalupe Jurado Ruiz, Fortunato Llanos Jancko y Epifania Espinoza Alcoba, Asambleístas todos de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 3 a 12, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, emitió la Resolución 053/2010-2011 de 16 de diciembre de 2010, por la que se suspendió al Gobernador Mario Cossío Cortez, del cargo; en la misma Resolución, se dispuso la designación como Gobernador interino al Asambleísta Lino Condori Aramayo.Al no tener esta nueva Autoridad suplente, quien lo reemplace en sus funciones de Asambleísta Departamental; el Tribunal Supremo Electoral (TSE), emitió la Resolución 007/2011 de 10 de enero, mediante la cual se le otorgó la condición de Asambleísta; una vez, habilitada fue incorporada al Pleno de la Asamblea Legislativa, mediante Resolución 061/2011, para trabajar hasta la conclusión del periodo constitucional 2010-2015, dicha Resolución no consideró lo previsto en el art. 8.IV del Decreto Supremo (DS) 567 de 2 de julio de 2010; ya que, no estableció la forma en la que se procederá a realizar la cancelación de sus haberes, de acuerdo al tiempo de reemplazo del titular; ocasionando, que perciba de manera ilegal su sueldo, a consecuencia de falta de una disposición expresa, un salario como Asambleísta Suplente como si sesionaría una semana al mes, cuando su labor es durante las cuatro semanas al mes.

Refirió que, luego de haber recibido una negativa a su reclamo por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental, concluida la gestión Legislativa 2010-2011. Y renovada la Directiva, quien luego de tomar conocimiento de su situación laboral y salarial; elevó a conocimiento del Pleno de la Asamblea un proyecto de Resolución, que tiene el propósito de dar una solución al tema, en caso de ser aprobado establecería la forma de pago a su favor por el tiempo de reemplazo del Titular.

Sin embargo, dicho proyecto, fue rechazado por el Pleno mediante Resolución 103/2011-2012 de 12 de octubre de 2011, decisión totalmente contraria por cuanto no se dio cumplimiento al DS 567 y a la Constitución Política del Estado, ni se estableció de manera expresa la forma de pago por el tiempo de reemplazo; además, de no tener la Asamblea, facultades para rechazar el ejercicio de sus derechos constitucionalmente reconocidos, determinación que se mantuvo inalterable durante varias gestiones legislativas, por no ser impugnables las Resoluciones emitidas por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental.

Finalmente, manifestó que al no haber sido modificada la Resolución a pesar de haber reclamado a la Directiva dicha arbitrariedad, ocasionó que la vulneración a sus derechos se mantenga, debiendo soportar la misma una gestión más. Hasta que durante la gestión Legislativa presidida por Fortunato Llanos Jancko, ante sus reiteradas notas presentadas, nuevamente se volvió a tratar el tema y luego de una larga exposición de los Asambleístas del Pleno, lamentablemente al momento de la votación no se pudo obtener una mayoría en la propuesta presentada a consideración de dicha instancia, no pudiendo revocarse ni modificarse la vulneración a sus derechos políticos, la cual le subsume a la Resolución del Pleno 103/2011-2012, manteniendo la vulneración a su derecho consagrado en el art. 46.I.1 de la Ley Fundamental, que establece el pago a un salario justo, equitativo y satisfactorio, generándole una discriminación laboral; por lo que, nuevamente el 10 de diciembre de 2013, solicitó al Pleno que semodifique su situación laboral y salarial y se le cancelen sus salarios de acuerdo al tiempo de reemplazo del titular y en base al trabajo realizado, pedido que fue reiterado el 16 de mismo mes y año, que fue tratada en Sesión del Pleno de la Asamblea 060/2013-2014, sin que éste haya resuelto modificar su injusta situación laboral y salarial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionado su derecho a percibir una remuneración justa por su trabajo; citando al efecto los arts. 8.II, 13.I, 14.II y 46.I.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga el pago inmediato de sus haberes mensuales y demás beneficios, de acuerdo al tiempo de reemplazo del titular y lo establecido en la Constitución Política del Estado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2014, según consta en acta, cursante de fs. 82 a 84; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sara Cuevas, Mery Janet Polo Areco y René Rosario Valdez, Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en audiencia a través de su abogado señalaron que: a) El pago de la accionante es un tema netamente administrativo y que no requiere de una resolución del Pleno de la Asamblea; b) La Resolución 103/2011, no tiene validez legal y se han vencido “los tiempos” para la interposición de la acción de amparo; c) La acción está dirigida contra el Pleno de la Asamblea Legislativa; empero, no se identificó a todos los Asambleístas que asumieron la Resolución; d) Se ha interpuesto una acción de amparo anterior contra el Pleno de la Asamblea con los mismos fundamentos, la cual fue rechazada in limine; y, d) La acción fue interpuesta contra la Resolución 103/2012, que resuelve rechazar un proyecto; por lo que, no vulnera ningún derecho ya que no refiere que no se pagará a la Asambleaista Suplente; y respecto a la subsidiariedad, el Tribunal Constitucional ya con anterioridad semanifestó, indicando que no se agotó la vía administrativa; argumento igualmente vertido por el Asambleísta.

Fredy Vaca Ríos y Vicente Ferreira Carema, Asambleístas de la señalada Asamblea Legislativa, en audiencia mediante su abogado alegaron que: la acción de amparo constitucional, debe ser rechazada ante la existencia de cosa juzgada al haberse emitido sobre el tema un fallo, con identidad de objeto, sujeto y causa, la cual se planteó contra la Asamblea Legislativa, reclamando dos actos concretos, la Resolución donde se designa como suplente y la segunda donde se rechaza el proyecto, denunciando los mismos derechos y el objeto, que es el pago de sus haberes mensuales; por otro lado, no se agotó la vía idónea para considerar la violación de sus derechos, así como existe falta de legitimación pasiva relacionada con ellos, por cuanto, Freddy Vaca Ríos, se abstuvo de participar en la emisión de la Resolución y Vicente Ferreira Carema, votó en blanco, quien por otro lado no asistió a dicha sesión.

Johnny Marcel Torrez Terzo, Asambleísta de la señalada Institución, en audiencia y por memorial presentado el 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 80 a 81., señaló que hizo notar al Pleno, que debía pagarse a Manuela Gareca Sánchez –ahora accionante– el mes entero; empero, de los veinticinco Asambleístas que estuvieron en Sala, doce votaron por el sí y doce votaron en blanco, provocándose un empate, que debió ser solucionado por el Presidente, por lo que la accionante debió pedir la reconsideración, ésta no reclamó nada al respecto.

Nila Romero Almazan Viuda de Aparicio, Fortunato Llanos Janko y Guadalupe Damiana Jurado Ruiz, todos Asambleístas de la mencionada Institución, a través de su abogado en audiencia señalaron: 1) La acción tutelar, fue interpuesta fuera de plazo, conforme el art. 129.II de la CPE, puesto que pasaron más de dos años; así como, no se demostró que hayan cometido actos ilegales; y, 2) Igualmente existen actos consentidos, por cuanto el anterior amparo constitucional, fue declarado improcedente por no haber agotado la vía administrativa, a la cual nunca acudió la accionante.

Marcelo David Poma Gutiérrez, Asambleísta de la señalada Institución, añadió en audiencia que: se está violentado el derecho constitucional de la accionante al trabajo, por que ella es convocada en todo momento, y se votó por el sí y si bien se interpuso una anterior acción de amparo constitucional, ésta no resolvió el fondo del tema.

Epifania Espinoza Alcoba, Asambleísta de la indicada Asamblea, en audiencia refirió que: la accionante tiene todo el derecho de plantear el amparo constitucional y se ratificó en dar respaldo a sus derechos que se estánvulnerando, por cuanto trabaja todo el mes y debe recibir un sueldo de una asambleísta titular.

Bertha Aramayo Salazar, Asambleísta Legislativa, por informe de 26 de mayo de 2014, cursante de fs. 57 a 58, refirió que: i) La Asamblea Departamental Legislativa, está para garantizar los derechos, por eso no es posible que no avale el derecho a una remuneración justa a una asambleísta, que realizó la suplencia de manera efectiva al asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones, lo que fue reclamado en diferentes ocasiones; y, ii) No asistió a la Sesión Treinta de 12 de octubre de 2011, en la que se trató la propuesta de la Resolución para la cancelación solicitada por la Asambleísta Manuela Gareca Sánchez, y en la Sesión Sesenta, votó por el sí.

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