Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho lesivas al derecho a la propiedad de la accionante, quien demostró los actas de avasallamiento y su derecho propietario; aclarándose que si bien la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional para la protección y defensa de la propiedad privada individual y colectiva; empero, dicha norma no limita al afectado a acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales, por lo que no obstante que la accionante interpuso una acción penal por avasallamiento, corresponde ingresar al análisis de fondo en mérito a que tratándose de vías de hecho es posible efectuar una excepción al principio de subsidiariedad, aclarando, empero, que la tutela que se otorga es de carácter provisional entre tanto el derecho sea determinado en su titularidad en la vía ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "De las documentales cursantes en el legajo procesal, se tiene la matrícula computarizada 7.01.2.01.0027723 (fs. 7), registrada en DD.RR., que acredita que la accionante es propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la UV 208, manzano 13, lote 3, del barrio 16 de noviembre de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; inmueble que fue avasallado, conforme se evidencia del formulario de denuncia ante la FELCC (fs. 2), por la demandada, en franca vulneración a su derecho propietario y los elementos de uso, goce y disfrute que lo caracterizan, alterando el orden constitucional del Estado de Derecho vigente en nuestro país. En ese contexto y previo a ingresar a la valoración jurídica constitucional, es preciso dejar claramente establecido que si bien se encuentra en vigencia la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, que tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y colectiva; la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras; empero, no menos evidente es que el art. 5.II de dicha normativa, no limita al afectado a acudir a otras acciones jurisdiccionales o constitucionales; permisión que, sustentándose en la excepcionalidad al carácter subsidiario del amparo constitucional cuando la lesión emerge a consecuencia de medidas de hecho, hace posible su activación; no obstante, debe aclararse que en este caso la tutela constitucional adquiere la calidad de provisoria en tanto el derecho, por la vía que corresponda y en aplicación de la norma que competa, sea determinado en su titularidad; es decir, la acción interpuesta, en estos casos y siendo que existe vía ordinaria apta para su reclamo, actúa únicamente como medio preventivo ante la inminencia de un daño mayor o irreparable; respecto a los derechos y garantías, facultando a los individuos que se hallen en riesgo inminente de ser afectados en estos, a acudir la garantía instituida en el art. 128 de la CPE, que señala: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, entendimiento que revela claramente que debe tratarse de una amenaza seria o el peligro claro de una lesión futura. Entonces, en concordancia con los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 desarrollados ampliamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la presente acción de amparo constitucional, es el mecanismo idóneo para denunciar la existencia de amenaza cierta, efectiva y real de cualquier derecho protegido constitucionalmente (art. 128 de la CPE), en este caso el derecho a la propiedad que se encuentra amenazado por vías de hecho (avasallamiento); por lo referido, y habiéndose cumplido con la carga probatoria mínima exigida y descrita en el Fundamento Jurídico III.3, la accionante, a fin de precautelar su derecho propietario, se halla facultada para acudir ante esta jurisdicción constitucional, y de esta manera invocar la tutela requerida con el propósito de salvaguardar sus derechos y garantías constitucionales, así como a reclamar la restitución de su derecho lesionado de manera eficaz y oportuna, en cumplimiento exacto de ley y normativa vigente. Por todo lo expuesto precedentemente, se colige que, el derecho propietario de la accionante, demostrado mediante documental adjunta a esta acción tutelar se halla sometido a riesgo y amenazado en su integridad por la demandada, quien a través de medidas de hecho ingresó en el inmueble de propiedad de la impetrante de tutela y procedió a habitar ésta arbitrariamente, hechos que hacen acertada la concesión provisional de la tutela constitucional, sin perjuicio de seguir con las acciones correspondientes conforme lo prevé la Ley 477. Es importante, hacer referencia que la accionante, previamente a acudir a esta jurisdicción, recurrió también a la vía ordinaria penal a efectos de denunciar ante las autoridades competentes el avasallamiento de su propiedad; y posteriormente, a esta jurisdicción con la finalidad de buscar el restablecimiento o protección inmediata y oportuna de su derecho propietario; hechos que, conforme a los argumentos esgrimidos ampulosamente en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, hacen procedente la concesión de tutela constitucional; pues, se reitera que, la acción de amparo constitucional procede ante la amenaza, restricción o supresión de los derechos constitucionales".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08113-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 84 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Selene Vargas Arteaga contra Silvia Romero Pinto.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de mayo de 2014, cursante de fs. 40 a 44; y de subsanación a fs. 48 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietaria de un lote de terreno urbano ubicado en la Unidad Vecinal (UV) 208, manzano 13, lote 3 del barrio 16 de noviembre, inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0027723.
Refiere que el 1 y 2 de enero de 2014, ingresaron a la vivienda que tiene construida en el lote de referencia, el cual estaba en refacción siendo acondicionado para poder ser habitada por su familia, ya que carecen de una vivienda en otro domicilio; empero, la misma fue avasallada por Silvia Romero Pinto y "otros", sustrayendo, todos los muebles de su propiedad los cuales se encontraban en su interior, procediendo a destruir las puertas, retirando elalambrado y robándose sus postes con los que contaba el domicilio, sucesos que se percataron el 5 del citado mes y año; sin embargo, por el compromiso hecho por la avasalladora -ahora demandada- de retirarse, recién el 29 de igual mes y año, sentaron denuncia, hecho demostrado por el informe policial de inicio de investigación, del módulo policial de los “Los Tusequis”, caso signado con el número 0119/14, que sigue en la vía penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega como lesionado su derecho a la propiedad privada y a la “seguridad”, citando al efecto los arts. 13, 19 y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la inmediata desocupación del inmueble de su propiedad por parte de los avasalladores, con costas y reparación de daños civiles.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 24 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 84, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos de su demanda y ampliándola refirió que: a) El derecho propietario de su defendida se encuentra inscrito desde el año 2009; b) El 29 de enero de 2014, la demandada, procedió a la instalación de servicios básicos, hecho por el cual se percataron que no tenía la intención de salir del inmueble, por lo que sentó la denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); c) La accionante fue muy paciente, dejando pasar treinta días, por lo que tuvieron que iniciar las acciones legales, existiendo una denuncia en el módulo de “Los Tusequis DP-8”, actualmente a cargo del Fiscal de Materia; d) Existe un muestreo fotográfico de la investigación que se efectuó, así como informe sobre las evasivas de la demandada; y, e) Interpuesta una acción de hecho, toda vez que la demandada vive y se mantiene en el lugar cometiendo un delito y restringiendo su derecho constitucional a la propiedad formulan la presente acción.
I.2.2. Informe de la persona demandada.Silvia Romero Pinto, mediante su abogado, refirió: 1) Que estas viviendas están dentro del Programa de Vivienda Social y Solidaria (PVS), que debe respetarse el programa, porque son para personas que necesitan un hogar; y, 2) La accionante en su momento no tenía inmueble, sin embargo es propietaria de otro, por lo que la demandada habita el mismo por necesidad, además que son setenta y ocho viviendas que están siendo revertidas por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 45 de 24 de julio de 2014, cursante de fs. 84 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento, encomendándose su ejecución al Oficial de Diligencias de la Sala que emitió el fallo, con el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se garantiza el derecho a la propiedad de los ciudadanos dentro del Estado Plurinacional de Bolivia, protegiéndose el uso y goce del mismo. Por lo que en ese entendido al estar inscrito su derecho propietario en DD.RR. se hace oponible a terceros; y, ii) Los avasallamientos han desarrollado ciertas subreglas que conforme su aplicación vinculante este Tribunal debe aplicar: La acreditación del derecho propietario debidamente registrado en DR.RR., que el mismo no se encuentra cuestionado y que se demuestre que la demandada se encuentre ocupando el inmueble en cuestión de manera ilegal y arbitraria, en el presente caso la particular demandada refirió que no existe autorización en ese sentido, queda claro que se trata de una ocupación ilegal de la vivienda de la accionante.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa registro de la propiedad inmueble inscrita en DD.RR., bajo Folio Real 7.01.2.01.0027723 a nombre de Selene Vargas Arteaga (fs. 7 y 8).
II.2. Protocolización de minuta de compraventa de un lote de terreno urbano, signado, con el número 3, ubicado en la UV 208, manzana 13, con una extensión superficial de 240 m², venta que efectúan Hak Lip Kim Lee y Young Ja John (W/O KIM), representados por Beatriz Celina Paz de Ortíz, y préstamo de dinero para la construcción de una vivienda social, con garantía hipotecaria, que efectúa la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nuestra Señora de Cotoca Ltda., venta y préstamo a favor de Selene.Vargas Arteaga (fs. 9 a 17).
II.3. Formulario de información rápida emitido por DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra, de 3 de enero de 2014, mismo que reconoce como propietaria del inmueble a la accionante (fs. 14).
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