Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes, al momento de conocer que fueron afectados con la imposición de la medida precautoria de prohibición prohibición de contratar e innovar sobre el bien inmueble objeto del litigio tenían la vía expedita en una primera instancia para suscitar oposición ante el juzgado donde se sustancia la causa, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...De los antecedentes descritos, se advierte que en el presente caso como emergencia del proceso ordinario de anulabilidad de transferencia y escrituras públicas seguido por Kelly Lynn Macke contra Rubén Orlando Córdova Serrano y otros, en vía de medida precautoria se dispuso la prohibición de contratar e innovar sobre el bien inmueble objeto del litigio en cuyo cumplimiento se dispuso el registro en DD.RR. del departamento de Santa Cruz, la imposición de esta medida, sobre 86 partidas que hubiera generado por diferentes transferencias la matrícula primigenia que registra el bien inmueble objeto de la citada demanda ordinaria, dentro las cuales se encontrarían afectados los lotes de terreno de propiedad de los accionantes. Al respecto si bien es cierto, que éstos no son parte dentro del citado proceso ordinario; sin embargo, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la medida precautoria de prohibición de contratar e innovar dispuesta en el caso, por su carácter provisional tiene un procedimiento específico previsto en el art. 168 del CPC, el cual prevé que ante la eventualidad de afectarse el bien de un tercero ajeno al proceso éste puede oponerse a esta medida en cualquier momento acreditando su improcedencia; en la vía incidental por constituir ésta una cuestión accesoria al objeto principal de la demanda ordinaria en los alcances del art. 149 del CPC; en consecuencia, al existir este mecanismo procesal, implica un medio de impugnación, previamente se debe agotar el trámite dentro el que se podrá dilucidar varios aspectos con mayor amplitud, otorgándose mayores posibilidades de presentar cargos y descargos, para debatir los argumentos que hoy se trae a colación en la acción de amparo constitucional, en razón a su naturaleza subsidiaria, no puede pronunciarse sobre la ilegalidad o no de los actos denunciados, ello implicaría atribuirse de modo indirecto la competencia de la jurisdicción ordinaria. Considerando lo expuesto, se tiene que los ahora accionantes, al momento de conocer que fueron afectados con la imposición de la medida precautoria tantas veces señalada como refieren al recabar informaciones rápidas de DD.RR; tenían la vía expedita en una primera instancia para suscitar oposición ante el juzgado donde se sustancia la causa, a objeto de que la misma autoridad judicial corrija las irregularidades denunciadas y no activar directamente la acción de amparo constitucional como erróneamente ocurrió, ya que para que los fundamentos de ésta, puedan ser analizados en el fondo, es indispensable que la parte accionante utilice hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos y garantías lesionados, en la instancia donde fueron vulnerados, y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la demanda tutelar por la jurisdicción constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, en razón a su naturaleza subsidiaria, por lo que corresponde denegar la acción."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08049-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 157 de 14 de julio de 2014, cursante de fs. 892 a 894 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sergio Alexi Solís Perrogon y Maria del Rosario Vaca Diez Justiniano contra Walter Vélez Añez, Juez Sexto de Partido de Familia; Corali Silvia Raquel Cuellar Rodríguez, Jueza Quinta de Partido de Familia y Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Octava de Partido de Familia, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2014, cursante de fs. 859 a 868 los accionantes refieren que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Son legítimos propietarios de lotes de terreno, en la urbanización cerrada “Río Sierra” del departamento de Santa Cruz, el primero con una superficie de 817.54 m², ubicado en el Manzano 5 Lote 15, registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0001821 Asiento A-4, el segundo con una superficie de 825.77m² situado en el Manzano 3 Lote 16, registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0001877, y el tercero con una superficie de 807.98m², Manzano 5 Lote 1, registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0001808.
Sin embargo, su derecho propietario sobre los citados inmuebles fueron objeto de una ilegal restricción, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de minuta de transferencia y de escritura pública incoado por Kelly Lynn Macke contra Rubén Orlando Córdoba Serrano y otros; restricción que se hubiera impuesto a pedido de la parte actora y dispuesta a través de la Resolución de 27 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, hecho irregular que desde todo punto de vista afectaría su derecho a la propiedad, por cuanto sin figurar en dicho proceso ordinario ni como demandantes ni demandados, en base a un informe emitido por el Registrador de Derechos Reales (DD.RR.), sobre las matrículas emergentes, derivadas o provenientes del inmueble registrado bajo la matrícula 7.01.3.02.0001512, se vieron afectados los mencionados lotes de terreno de su propiedad, toda vez que el Juez de la causa dispuso el registro de la medida precautoria de prohibición de contratar e innovar, sobre todas la matrículas derivadas de la citada partida primigenia, de lo cual tomaron conocimiento por una información rápida, que ambos accionantes obtuvieron de la oficina de DD.RR., ya que al no ser parte dentro del proceso ordinario de donde emergió esta restricción ilegal, no se les hubiera notificado con actuación alguna, lo que impidió que puedan apersonarse para hacer valer sus derechos y defenderse legalmente.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Consideran vulnerados sus derechos a la propiedad, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117, 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela y se restituyan sus derechos vulnerados, dejando sin efecto la Resolución de 27 de noviembre de 2013, procediéndose a cancelar la medida precautoria ordenada por el Juez demandado y cualquier otro trámite emergente de dicha orden que se encuentre en proceso de inscripción en contra de sus bienes claramente identificados, sea conforme a derecho con costas y multas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 879 a 892, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónLos accionantes por intermedio de su abogado se ratificaron en extenso en el contenido del memorial de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Jueza Quinta de Partido de Familia y su similar Juez Sexto, ambos del departamento de Santa Cruz, no concurrieron a la audiencia de acción de amparo, ni efectuaron informe escrito alguno.
Por su parte la co-demandada Jhenny Arguedas Arancibia, Jueza Octava de Partido de Familia del departamento antes referido, mediante informe escrito de 14 de junio de 2014, cursante a fs. 878, manifestó que la causa se encuentra radicada desde el 1 de igual mes y año, en su despacho y desde ese momento, no dictó resolución alguna que afecte a las partes en litigio, limitándose únicamente a consignar el decreto de radicatoria y ordenar que se practiquen las diligencias de ley.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Edgar Pettersen en representación de Kely Lynn Macke, tercera interesada por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: a) Hace uso de la palabra a los fines de presentar alegato, en orden a la denegatoria de la tutela pretendida, en primer lugar existe indebida constitución de la litis, o sea no existe legitimación procesal pasiva porque no se notificó como tercero interesado a uno de los demandados de la causa principal, que es el Banco Nacional de Bolivia (BNB); b) Existe una cuestión que es bastante relevante, es que en la exposición la parte adversa, indicó de que no se habría concluido el trámite administrativo en DD.RR., en segundo lugar DD.RR. no habría devuelto el testimonio al juzgado, entonces lo que se pretende es que se cancele en DD.RR. cualquier tipo de anotación preventiva o gravamen que existe sobre el inmueble, pero hay un detalle el Juez Registrador de DD.RR. no fue demandado, entonces nos encontramos nuevamente ante un tema de falta de legitimación procesal pasiva en materia de acciones de tutela; c) También en el petitorio que contiene la acción de amparo, se ataca la Resolución de 27 de noviembre de 2013, pronunciada por el Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, a este respecto es menester referirse al art. 129 de la CPE, el cual establece que la acción de amparo podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, por lo que la acción estaría fuera de ese plazo; y d) Finalmente solicitó tener presente, que por principio de lealtad procesal el abogado representante de la parte accionante debió haber informado a este Tribunal que existe otra acción de amparo que se encuentra en trámite, que conlleva a que el presente sea declarado improcedente de acuerdo a la "SC.831/12”; en el caso lo que se hizo fue interponer una demanda tutelar, para pocos días después interponer otra acción cambiando un poco las personas demandadas, según el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede haber dos demandas, con identidad de sujeto, objeto y causa, en este caso existe esta identidad, motivo por el cual reitera se declare improcedente con costas.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 157 de 14 de julio de 2014, cursante de fs. 892 a 894, concedió la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos que:
1) Los Jueces demandados emitieron las Resoluciones de 29 de octubre de 2012, y la de 27 de noviembre de 2013, que lesionan derechos; 2) Si bien en la vía ordinaria, se puede interponer tres clases de tercerías, quienes demandan la acción de amparo tendrían que ver restaurados sus derechos dentro de uno a tres años; existiendo la vía idónea que es la presente acción, frente a la afectación del patrimonio de los accionantes por parte de DD.RR.; 3) Respecto del bien inmueble aludido en la presente acción, se presentó juicio ordinario de anulabilidad en favor de uno y es ese, quien vendió al ahora accionante; ocurrió dos transferencias; siendo el caso, no se le podía grabar el comercio se infiere del art. 1538 del Código Civil (CC), “‘ningún derecho real surte efectos con relación a terceros, sino desde el momento de su inscripción’"(sic), por ello desde el registro del derecho de los accionantes, ese derecho era oponible a todos, incluso contra los terceros interesados quienes al enterarse de la transferencia en tres oportunidades deben demandar a aquellos para que tengan la oportunidad de defenderse en justo proceso; 4) Los accionantes tienen el uso y el goce del bien, pero no del otro elemento del derecho de la propiedad que es el de la libre disposición, que no requieren prueba la misma es aplicable a la justicia constitucional, por ello la decisión de la Jueza Quinta de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, que en conocimiento de esas partidas que iba a grabar, éstas generaron 86 matrículas más producto de compra venta a terceros; y, 5) Es obligación de los jueces cuidar de que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, por lo que en el presente caso se debe conceder la tutela porque se perjudicó y vulneró el derecho a la propiedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 7 de septiembre de 2012, Kelly Lynn Macke, inició demanda la anulabilidad y reivindicación del 33% de una sociedad accidental contrasu esposo Rubén Orlando Córdoba y otros alegando dentro de la sociedad que conformó su esposo con Michael Mayo Macke adquirieron ocho parcelas de terrenos y el 24 de mayo de 2007, se realizó una fusión de las parcelas de terreno, mientras Michael Mayo Macke, no se encontraba en el país, la que fue registrada bajo el folio real 7.01.3.02.0001512, posteriormente utilizando un poder falso que supuestamente hubiera otorgado Macke a favor de Gustavo Álvaro Dellien Bianchi, el 8 de enero de 2008, con ese poder se transfiere a favor de Rubén Orlando Córdoba Serrano, este constituye un préstamo de dinero y transferencia de inmueble mediante la escritura pública “854/2008” a favor del BNB, todo esto se realizó sin el consentimiento de la esposa quien pide la anulabilidad y la reivindicación del inmueble citado en el 50% que le corresponde como bien ganancial (fs. 82 a 87 vta.).
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