Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque el accionante provocó su propia indefensión en el proceso penal, ya que a pesar de haber tenido conocimiento del estado de la causa y la instancia donde se encontraba su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no hizo conocer oportunamente el planteamiento de la misma a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente e idónea para hacer valer sus derechos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "De lo expuesto por el accionante y las autoridades demandadas, se tiene que a consecuencia de la falta de remisión de la excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso por parte del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, en desconocimiento de la misma emitió los AASS 01/2014 y 45/2014; sin haber tramitado y resuelto dicha excepción. Aspecto por el cual el accionante considera se lesionó sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva; sin embargo, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el accionante presentó anteriormente una acción de amparo constitucional, pronunciándose la Resolución constitucional 175/2013 de 3 de junio, la cual dejó sin efecto el AS 260 de 4 de septiembre de 2012, situación que era de pleno conocimiento del accionante y en cumplimiento de la misma la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandada, pronunció el AS 01/2014, que admite el recurso de casación y el AS 45/2014, sobre el fondo del recurso. De lo expuesto, este Tribunal concluye que el accionante es quien creó su propia indefensión, ya que a pesar de haber tenido conocimiento del estado de la causa y la instancia donde se encontraba, si bien realizó reclamos reiterados para la remisión de la referida excepción ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, este no hizo conocer oportunamente el planteamiento de la misma a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, instancia competente e idónea para hacer valer sus derechos, la cual en cumplimiento de una sentencia constitucional y en desconocimiento de la excepción emitió los autos supremos. El Tribunal Constitucional a través de la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, entendió que “...por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”; es decir, el accionante al considerarse afectado en los derechos o garantías constitucionales que denuncia en la presente acción de defensa tenía el deber de ser diligente en y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos de forma oportuna ante a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta paralice el cómputo de los plazos y ordene la remisión de la actuación extrañada correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada, por no haberse agotado las vías correspondientes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2015-S3
Sucre, 20 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08017-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 479/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 879 a 882 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Avelino Cáceres Cerón contra María Lourdes Bustamante Ramírez e Iván Manolo Lima Magne, Magistrados; Williams Eduard Alave Laura ex Magistrado, todos de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Lily Salazar Valverde y Carlos René Roca Rivero, Jueces Técnicos del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2014, cursantes de fs. 687 a 698, 710 a 711 y 715 a 717, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado, mientras se resolvía el recurso de casación, el 27 de noviembre de 2013, planteó excepción de extinción de acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, solicitando el 28 de enero y 11 de febrero de 2014, de forma expresa se ponga a conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, se incurrió en vulneración al debido proceso en sus elementos pertinencia, celeridad procesal, conclusión extraordinaria del proceso vinculados a los principios de seguridad jurídica y legalidad, porque hasta la fecha no fue resuelta, ni remitida a pesar de ser de especial y previo pronunciamiento.
A consecuencia de ello, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de forma ilegal e indebida emitió los Autos Supremos (AASS) 01/2014 de 6 de febrero (por el cual se declaró la admisibilidad excepcional del recurso de casación para verificación de defectos absolutos) y 45/2014 de 20 de febrero (que resolvió el recurso de casación declarándolo infundado), sin antes haber tramitado y resuelto la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que no existe decisión judicial definitiva que cause estado o que se encuentre ejecutoriada, de lo contrario se estarían vulnerando sus derechos fundamentales.I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos pertinencia, celeridad procesal, conclusión extraordinaria del proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva en su elemento acceso a la justicia y los principios de seguridad jurídica, legalidad e interdicción de la arbitrariedad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto los AASS 01 y 45 de 6 y 20 de febrero de 2014, y todos los actos posteriores como emergencia de las ilegales resoluciones y se disponga que el Tribunal Tercero de Sentencia en lo Penal del departamento de Santa Cruz, sin más dilación proceda a resolver el incidente de extinción por vencimiento de la duración máxima del proceso; y, b) En aplicación de los arts. 113 de la CPE y 50 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se disponga la reparación de daños y se imponga condenación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 875 a 878 vta., en presencia del abogado del accionante, Iván Lima Magne Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y ausentes los demás codemandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante asistió a la audiencia de acción de amparo constitucional pero al no contar con el testimonio de poder, no se le concedió el uso a la palabra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lily Salazar Valverde, Jueza del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 20 de octubre de 2014 cursante de fs. 928 y vta., manifestó que: 1) Mediante AS 260/2012 de 4 de octubre, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, siendo remitido al Tribunal a su cargo el 27 de noviembre de 2012; 2) A través de la Resolución 175/2013 de 3 de junio (de acción de amparo constitucional), la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, resolvió dejar sin efecto el AS 260/2012, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo; 3) Por existir desdoblamiento de los Tribunales de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, el Juez Técnico, Carlos Rene Roca Rivero, se hizo cargo del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, y su autoridad retornó a sus funciones en el mismo el 4 de enero de 2014, por lo que ingresado el memorial de solicitud de remisión de oficio al Tribunal Supremo de Justicia para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue presentado en noviembre de 2013 (cuando no se encontraba ejerciendo funciones a ese Tribunal), y al no tener conocimiento, por secretaria se le informó que el expediente aún no fue devuelto con el auto de vista (que resolvería un anterior incidente); empero el 24 de febrero de 2014, a través de proveído se devolvió obrados confirmando el Auto Impugnado y a efectos de que se dicte un Auto Supremo, la Sala Penal Segunda remitió los expedientes a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; y, 4) El 5 de marzo de 2014, se ofició al Tribunal Supremo de Justicia para la correspondiente remisión de actuados, para poder dictar la resolución relacionada a la excepción sobre extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.interpuesta.
María Lourdes Bustamante Ramírez, Magistrada de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 14 de octubre de 2014 cursante de fs. 871 a 874, solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: i) Mediante AS 01/2014 de 6 de febrero, se admitió el recurso de casación en estricto cumplimiento de la Resolución 175/2013 de 3 de junio y la SCP 1112/2013 de 17 de julio, emitidos dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante contra los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; ii) A través del AS 45/2014 de 20 de febrero, se declaró infundado el recurso de casación planteado por el accionante; iii) La Resolución 175/2013 y la SCP1112/2013, dejaron sin efecto el AS 260 de 4 de septiembre de 2012, que declaró inadmisible el recurso de casación y dispuso que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, admitiera el recurso de casación y se resuelva en el fondo, debiendo el ahora accionante esperar el resultado y no interponer una solicitud de extinción de la acción penal, cuando el proceso ya se encontraba ejecutoriado; es decir, estando pendiente únicamente el cumplimiento de la determinación constitucional, el expediente solo volvió para ese efecto y no era admisible la posibilidad de una interposición excepción actuando de forma contraria a la buena fe procesal; iv) Si el accionante no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó pudo dar aplicación a lo dispuesto por el art. 17 del CPCo., y no interponer una nueva acción, por lo que no se evidencia la lesión de derechos y garantías; v) Nunca dio cumplimiento a lo señalado respecto a la legitimación pasiva; v, vi) El accionante quiere evitar la responsabilidad penal utilizando acciones constitucionales, buscando cualquier prerrogativa que le pueda otorgar la ley con la finalidad de que no se ejecute su sentencia y generar dilaciones indebidas.
Iván Manolo Lima Magne, Magistrado de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante memorial presentado el 10 de octubre de 2014 cursante a fs. 796 a 797 y en audiencia de acción de amparo constitucional, informó lo siguiente: a) El 27 de noviembre de 2013, el accionante solicitó extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, el cual no tramitó el recurso, no solicitó a este Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de su competencia, a fin de que se tramite la extinción de la causa; asimismo, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, no es competente para conocer dicha solicitud porque una vez emitida la sentencia esta ya no tiene competencia; b) El accionante no comunicó en ningún momento a la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia de la existencia del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, por lo que no podía dar cumplimiento a una petición que no conocía; y, c) La petición del accionante fue de manera extemporánea pues la realizó cuando ya existía un Auto Supremo, por lo que ya había una decisión de fondo y de admisibilidad, el cual había declarado infundado el recurso.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
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