Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, toda vez el accionante omitió realizar la vinculación entre los derechos invocados y la actividad argumentativa desarrollada en la resolución cuestionada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…si bien el accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso en sus componentes a la defensa y cosa juzgada, esta Sala advierte que tras realizar una descripción de la tramitación del proceso voluntario seguido por la tercera interesada, se limita a cuestionar el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015, señalando que el Juez ad quem no consideró que la ahora tercera interesada no ejerció su derecho a plantear recurso de reposición y que la única forma de atacar el mismo era bajo la premisa del art. 218 del CPC y que por tanto interpuso equivocadamente el incidente de nulidad que resulta ser improcedente. De dicho contexto, se tiene que el accionante, omite realizar la vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada en la citada resolución, confundiendo la presente acción tutelar con una instancia adicional, pues cuestiona ante esta jurisdicción de forma directa la labor desplegada por la autoridad demandada. (…) Por otro lado, respecto a la falta de notificación con el decreto de radicatoria que le habría impedido al accionante recusar a la autoridad demandada o en su caso de presentar otro tipo de alegatos, esta jurisdicción no advierte documentación objetiva, que permita determinar que razonablemente pudo cambiar la decisión expuesta en el Auto de Vista ahora cuestionado, careciendo la exposición expuesta por el accionante de relevancia constitucional. De lo anterior, al no haberse observado la jurisprudencia constitucional expuesta ut supra esta jurisdicción se encuentra imposibilitada de revisar las determinaciones asumidas en sede judicial, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicita.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12572-2015-26-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 63 de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 205 vta. a 209, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Luis García Landívar contra Gabriel Pereira Rodríguez, Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de abril y 12 de mayo de 2015, cursantes de fs. 63 a 68 vta.; y, 73, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ana Flores Égüez -ahora tercera interesada- solicitó orden judicial, pidiendo se instruya al Director del Servicio de Registro Civil (SERECI) Santa Cruz, la inscripción de la partida de defunción de su padre Florencio Flores Romero, petición que fue concedida por Auto de 19 de junio de 2012, por el cual se ordenó la pretendida inscripción, decisión contra la que su persona interpuso recurso de reposición, argumentando que la peticionante no acreditó su filiación de hija, que los hermanos de la tercera interesada no son hijos de Florencio Flores “Romero” sino de Florencio Flores “Moreno” y que lo que se busca, es suplantar la identidad de la citada tercera interesada y de su padre para conseguir un duplicado de certificado de óbito.
Posteriormente, lo solicitado fue resuelto por Resolución de 3 de agosto de igual año; en cuyo mérito, la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suarez del señalado departamento, ordenó se proceda a cancelar la inscripción de la partida de defunción, fallo con el cual la ahora tercera interesada fue notificadael mismo día, sin presentar recurso alguno; sin embargo, dos años después, interpuso incidente de nulidad señalando que el Auto de 19 de junio de 2012, tenía carácter definitivo y solo podía ser objeto de recurso de apelación y que por consiguiente, la Resolución que anuló la inscripción fue dictada sin competencia, solicitando la nulidad de obrados y ordenando la restitución de la partida de defunción de Florencio Flores Romero, incidente que fue rechazado por Auto de 27 de octubre de 2014, fundamentando en lo principal que no se presentó ningún recurso oportunamente contra la resolución que ordenó cancelar la inscripción.
Contra el mencionado Auto, la tercera interesada planteó recurso de apelación que fue radicado ante el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suarez del referido departamento -hoy demandado-, habiendo la señalada autoridad judicial radicado el recurso por providencia de 5 de febrero de 2015, con el cual no fue notificado colocándolo en estado de indefensión procesal, vulnerándose su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, impidiéndole su derecho a recusar o en su caso de presentar los alegatos en torno a la improcedencia del recurso, para luego por Auto de Vista de 10 del mismo mes y año, revocar totalmente el Auto de 27 de octubre de 2014, anulando el Auto interlocutorio de 3 de agosto de 2012 y reponiendo el Auto de 19 de julio del mismo año.
El Juez ad quem no consideró que la ahora tercera interesada en ningún momento ejerció su derecho a plantear recurso de reposición contra la Resolución de 3 de agosto de 2012, pues la única forma de “atacar” el mismo era conforme el art. 218 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y en lugar de plantear el mismo decide incidente de nulidad que es manifiestamente improcedente; por lo que, la autoridad judicial ahora demandada no tomó en cuenta que a través de un incidente no se pueden “revivir” resoluciones ejecutoriadas.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
El accionante considera como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de defensa y cosa juzgada; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se declare nulo el Auto de Vista de 10 de febrero de 2015; y, b) Se ordene el pronunciamiento de nueva resolución reponiendo sus derechos fundamentales, previa notificación con el decreto de radicatoria.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 205 vta., presente la parte accionante como la tercera interesada y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolos manifestó que: 1) Existen vicios de nulidad desde el inicio de la causa; ya que la ahora tercera interesada solicitó la emisión del certificado de defunción y partida de Florencio Flores Romero y la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz ordenó que se extienda contra otra persona Florencio Egüez por cuanto correspondía plantear complementación y enmienda y al no hacerlo quedó ejecutoriada; considerando además que la solicitante conjuntamente sus hermanos son hijos de Florencio Flores Moreno y no de Florencio Flores Romero; 2) Todo recurso de apelación debe ser concedido en algún efecto suspensivo o devolutivo dado que determina el trámite a seguirse en lo posterior, y en el presente caso la omisión es doble porque en primer lugar la apelación jamás se concedió; toda vez que, no se sabe en qué efecto se habría realizado la indicada concesión; y, 3) Sobre la falta de notificación con el decreto de radicatoria del recurso de apelación tenían el derecho como parte apelada de conocer -en el domicilio procesal- para que dentro del tercer día puedan recusar al Juez, dado que tenían argumentos para apartar a esa autoridad de conocer el asunto; sin embargo, se emitió el Auto de 10 de febrero de 2015, que atenta contra los efectos de la cosa juzgada al anular el Auto interlocutorio que se encontraba ejecutoriado.
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