Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0236/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0236/2018-S2

La accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad y al debido proceso, alegando que a pesar de estar en posesión del lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomas Monjes, Mz 120, Lote 11 de la Urbanización 9 de Junio, los demandados, aprove...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad y al debido proceso, alegando que a pesar de estar en posesión del lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomas Monjes, Mz 120, Lote 11 de la Urbanización 9 de Junio, los demandados, aprovechando que se encontraba de viaje, cortaron el candado con el que se encontraba cerrada la puerta de su vivienda y la despojaron, sin cumplir con los mecanismos previstos por ley para su desalojo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de activación referente a la carga probatoria que debe ser cumplida por la accionante para los casos de medidas de hechos previstos en la regla general, así como tampoco la regla específica cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "Por otra parte, habiendo precisado la accionante, que la génesis de la problemática denunciada es la afectación de la posesión que ejercía sobre el predio ubicado en el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio de la prolongación Washington; sin embargo, de la prueba documental acompañada por la impetrante de tutela, se evidencia que la misma no acreditó la posesión legal del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho por los demandados, mediante la presentación de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; circunstancias detalladas que no permiten que se aperture la competencia de esta jurisdicción constitucional para que examine el caso concreto; toda vez que, conforme la doctrina desarrolla en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, la acción de amparo constitucional no es el escenario apropiado para que se dirima supuestos derechos que se encuentren controvertidos o no consolidados, debido a que para su afianzamiento es necesaria la resolución de una controversia sobre los hechos, que debe ser dilucidado a través del acopio de los elementos de convicción y los medios probatorios necesarios, cuya apreciación se debe realizar en la jurisdicción ordinaria y no dentro de esta garantía constitucional de naturaleza sumaria que tiene por objeto el resguardo de los derechos y garantías constitucionales de quien se considere agraviado cuando éstos se encuentren consolidados; ya que, actuar en forma contraria implicaría el reconocimiento de derechos mediante la acción de amparo constitucional, desnaturalizando su esencia. De ahí, que dichos aspectos conllevan a que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no tenga certeza sobre la veracidad de los hechos denunciados en la demanda tutelar, mas al contrario confirman la existencia de hechos controvertidos respecto a la posesión legal de la peticionante con relación al el Lote 11, Mz 120, de la Urbanización 9 de Junio de la prolongación Washington; motivo por el que, esta Sala se encuentra impedida de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de activación referente a la carga probatoria que debe ser cumplida por la accionante para los casos de medidas de hechos previstos en la regla general -inexistencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria- así como tampoco la regla específica cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión -acreditación de la posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial...".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2018-S2

Sucre, 28 de mayo 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente: 22211-2018-45-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 05/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 181 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Janneth Graciela Ríos García contra Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de octubre y 9 de noviembre, ambos de 2017, cursantes de fs. 17 a 20; y, 27 a 28, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la papeleta de depósito efectuada en marzo de 2011, a favor de la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud, se establece que la indicada institución le otorgó un lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la similar Tomas Monjes, Manzana (Mz.) 120, Lote 11, de la Urbanización 9 de Junio, inmueble en el que hizo construir un cuarto de ladrillo con puerta color blanca y ventana para que habite su persona junto a su familia.

Ante esa situación, el 11 de agosto de 2015, luego de realizar las gestiones correspondientes para el suministro de energía eléctrica suscribió un contrato con la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro Sociedad Anónima (ELFEOSA) pagando el cargo de conexión como el depósito de garantía y en forma posterior efectuó los trámites ante el Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA) Oruro, para la instalación de agua potable, servicios básicos que continua pagando en forma mensual.Refiere que, encontrándose de viaje, por una de sus vecinas tuvo conocimiento que el 21 de octubre de 2017, aproximadamente a horas 21:00, Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas, teniendo el pleno conocimiento que estaba ausente, cortaron el candado con el que se hallaba cerrada la puerta de su domicilio e ingresaron al mismo, es así que, con el fin de constatar lo acontecido retornó de su viaje y se constituyó en su morada, donde advirtió que al interior se encontraban los demandados, quienes ante el reclamo y pedido de que desalojen el predio comenzaron a agredirla físicamente, lo que originó que solicite el auxilio de la fuerza pública para posteriormente ser todos trasladados a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), lugar en el que exhibió los documentos que respaldan su posesión legal sin tener éxito alguno; toda vez que, a la fecha los demandados siguen poseyendo ilegalmente su vivienda e hicieron descargar material para construir.

Finalmente refiere que, los demandados lesionaron su derecho a la vivienda, por cuanto, sin tener ningún documento que acredite su derecho propietario e inobservando los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico ni tener una orden emitida por la autoridad jurisdiccional que disponga el desalojo, le despojaron de su morada, actuación arbitraria e ilegal que transgrede su derecho a la vivienda que está vinculado estrechamente con la dignidad, así como al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad y al debido proceso, a cuyo efecto citó los arts. 19.I, 21.2, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela ordenándose a los demandados que desocupen en forma inmediata su vivienda y se restituyua a la accionante en la misma, bajo alternativa de “ley” en caso de desobediencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública fijada para la consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 24 de noviembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 172 a 180, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de su abogado ratificó los términos de su demanda y ampliándola indicó que: a) No está solicitando la tutela del derecho propietario del inmueble que es objeto de esta garantía constitucional; por cuanto, reconoce que el mismo le corresponde a la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud; entidad que le autorizó la posesión del Lote 11, Mz 120 de laUrbanización 9 de Junio, donde construyó un cuarto para que habite y del que fue despojada por los demandados; en ese entendido, su demanda se haya dirigida a recuperar la posesión del citado predio y que se respete su derecho a la vivienda; y, b) Adjunta en sobre cerrado un candado que fue violentado, con el fin de acreditar las medidas de hecho sufrido.

Con el derecho a la dúplica, manifestó que la dirección establecida en la cédula de identidad de la accionante no acredita su domicilio.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas, mediante informe escrito cursante a fs. 39 y vta., refirieron que: 1) Se encuentran viviendo en el lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomás Monje, Mz 120, Lote 11, de la Urbanización 9 de Junio, Sarah Choque Choque les transfirió en calidad de venta; sin embargo, luego de efectuar el pago, asumieron conocimiento que fueron estafados y que la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud es el verdadero propietario de los terrenos en cuestión; 2) Ante esa situación los representantes de la indicada Asociación, se apersonaron al predio que están habitando y les explicaron los antecedentes de su derecho propietario refiriendo que en definitiva el inmueble le corresponde al socio Severo Choque Colque, con quien los ahora demandados están consensuando para que les venda su terreno; y, 3) La Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud; en consideración a su hija que es menor de edad autorizó que ocupen el inmueble que es objeto del litigio con posibilidad de compra y venta a un futuro.

En uso de la réplica manifestaron que el 22 de octubre de 2017, aproximadamente a horas 22:00, cuando retornaba de comprar pan advirtió que la accionante estaba dentro de su inmueble donde discutieron por el terreno. Asimismo niegan que hayan desalojado a la impetrante de tutela en forma violenta; debido a que la misma nunca vivió en el lote de terreno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

David Fernández León, Presidente, Marín Mamani Cáceres, Secretario de Hacienda y Severo Choque Colque, adjudicatario, todos de la Asociación Movimiento Solidario de 9 de Junio, Zona Sud, a través de informe escrito cursante de fs. 157 a 159, señalaron que: i) Por Testimonio 184/2015 de 3 de febrero, Arnoldo Ocampo Young transfirió a la Asociación que representan los terrenos donde ahora se asientan, derecho propietario que se encuentra inscrito en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula 4.01.3.03.0002317, y en el que se especifica el nombre de los copropietarios y el número de lote que les pertenece, de ahí que el Lote 11, del Mz 120 tiene como titular a Severo Choque Colque; en consecuencia, Janneth Graciela Ríos García carece de legitimación activa; ii) La accionante pretende sorprender a la Jueza de garantías, como si fuera la propietaria del inmueble adjuntando para ello las boletas de depósito al banco; iii) En el caso de autos, la impetrante de tutela y los demandados son personas ajenas a laAsociación que pertenecen al grupo de avasalladores de Sarah Choque Choque, contra quien formularon un proceso penal; iv) Se hizo conocer a Juan Jorge Ajhuacho Mamani y Ana María Antezana Cárdenas que el inmueble en litigio, le pertenece a su socio Severo Choque Colque; sin embargo, en consideración a su hija menor de edad, se autorizó su permanencia en el mismo, con la condición que deben desalojar cuando se logre la individualización del terreno; y, v) Janneth Graciela Ríos García se extraña a su Asociación y el hecho que tenga los servicios de agua y luz no comprueba su derecho propietario debido a que esos son derechos de tercera generación que se hace instalar con la presentación de los planos demostrativos.

En audiencia, a través de su abogada indicaron que la impetrante de tutela, nunca vivió en el lugar del terreno, conforme se puede advertir de su cédula de identidad -cuya vigencia es hasta el año 2023- donde fijó como domicilio el barrio Jardín I-5, zona Este, además que los dirigentes que están constantemente en el lugar del terreno no la vieron, porque de haberlo hecho se hubieran aproximado como aconteció con los demandados. Por otra parte, de la fotografía adjunta se observa que en el inmueble existe un sólo cuarto y para habitar debe tener un baño con pozo séptico; por ende, no se afectó el derecho a la vivienda.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 05/2017 de 24 de noviembre, cursante de fs. 181 a 189 vta. por la que, denegó la tutela solicitada: decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: a) Ante la existencia de medidas de hecho, donde los sujetos procesales tienen pretensiones jurídicas cuya dilucidación corresponde a un exhaustivo proceso probatorio, no le compete a la jurisdicción constitucional definir derechos; b) Para que sea posible la activación de la acción de amparo constitucional en resguardo de las medidas de hecho, prescindiéndose del principio de subsidiariedad que rige a la citada garantía constitucional, el peticionante debe acreditar de manera objetiva la existencia de vías de hecho asumidas sin causa jurídica, así como la inexistencia de hechos controvertidos; c) De los antecedentes se establece que ninguna de las partes procesales tienen el derecho propietario sobre la vivienda que la accionante aduce que fue despojada, habiendo los terceros interesados mediante el Testimonio 184/2015, acreditado la propiedad del mismo; y, d) Si bien la impetrante de tutela refiere que ha momento de las medidas de hecho asumidas se encontraba habitando el Lote 11, Mz 120; empero, no adjuntó prueba que corrobore esa afirmación, debido a que las papeletas que presentó como prueba consignan en forma manuscrita el Lote 1, Mz 118, además que la cédula de identidad de la peticionante consigna como domicilio el barrio Jardín; extremos que hacen concluir que no se demostró con prueba suficiente el presunto desalojo que hubiere sufrido; por ende, al encontrarse imposibilitada la presente garantía constitucional de sustituir los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la definición de derechos controvertidos, corresponde denegar la tutela.

A la conclusión de la lectura de la Resolución precitada, la parte accionante, solicitóla aclaración referente a que la Jueza de garantías no señaló qué elementos probatorios le hicieron arribar a la conclusión que existe hechos controvertidos respecto a que la impetrante de tutela no se encuentra en posesión del lote que es objeto del presente conflicto. Es así que la Jueza de garantías, mediante Resolución de la misma fecha, determinó que, el fallo proferido era preciso, específico y claro, por lo que no corresponde hacer ninguna aclaración al respecto.

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, debido a que la impetrante de tutela no cumplió con los presupuestos de activación referente a la carga probatoria que debe ser cumplida por la accionante para los casos de medidas de hechos previstos en la regla general, así como tampoco la regla específica cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.

Sintesis del caso

La accionante estima lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad y al debido proceso, alegando que a pesar de estar en posesión del lote de terreno ubicado en la prolongación Washington entre la prolongación Tomas Monjes, Mz 120, Lote 11 de la Urbanización 9 de Junio, los demandados, aprovechando que se encontraba de viaje, cortaron el candado con el que se encontraba cerrada la puerta de su vivienda y la despojaron, sin cumplir con los mecanismos previstos por ley para su desalojo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0236/2018-S2Fuente oficial