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TCPConfirmadora

0237/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: 0237/2014

Proceso
Confirmadora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2014-RCA

Sucre, 17 de septiembre de 2014

Expediente: 08272-2014-17-AAC

Acción: Amparo constitucional

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante a fs. 34 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Henry Álvaro Pinto Dávalos y Joseph William Loney en representación legal de Marcelo y Daniel ambos de apellido Castillo Santos contra Nuria Gisela Gonzales Romero y Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia y Henry Maida García y Mirtha Montaño, Jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, todos del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2014, cursante de fs. 22 a 30 vta., los representantes de los accionantes señalan que éstos se encuentran cumpliendo una condena de privación de libertad de diez y veinte años de presidio respectivamente, dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de agresión sexual, a consecuencia de lo cual se encuentran detenidos en el Centro de Rehabilitación de “El Abra” desde el 3 de diciembre de 2010.

Durante la tramitación del proceso los accionantes fueron representados por varios abogados de oficio y del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP), lo que provocó que no puedan coordinar ni planificar una estrategia de defensa con ninguno de sus abogados, incluso encontrándose en completo estado de indefensión pues ningún abogado les representaba, lo cual afirmaron en sus declaraciones juradas. Si bien el juicio oral empezó el 15 de agosto de 2013 y la lectura íntegra de la sentencia fue el 22 de igual mes y año, sus defensores no los visitaron, y a pesar de su intención de presentarpruebas, éstos no presentaron ninguna prueba testifical, documental ni pericial.

La Sala Penal Primera de Corte Superior de Justicia de Cochabamba – ahora Tribunal departamental de Justicia- por Auto de Vista de 17 de enero de 2014, rechazó la apelación restringida en parte, porque los abogados de oficio tanto en audiencia conclusiva como en el juicio oral, no reclamaron oportunamente el saneamiento de los defectos de procedimiento.

Los accionantes no presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista referido anteriormente debido a que no tenían los recursos económicos para contratar un abogado, ni conocían las consecuencias de la no presentación; pues, si bien dicho fallo señala textualmente el plazo perentorio para presentar el recurso de casación, alegan que no se les hizo conocer sobre su derecho y la manera de solicitar la designación de un defensor de oficio.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes de los accionantes señalan como vulnerados los derechos de éstos últimos a la igualdad, a la defensa, derecho a la defensora o defensor gratuito, al debido proceso y al derecho a no ser discriminados por su condición económica, dando al efecto los arts. 14.II y III, 115.II, 117.I, 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicitan lo siguiente: a) Anule la Sentencia condenatoria 15/2013 de 19 de agosto; b) Ordene que los demandados concedan a los accionantes un nuevo juicio oral; y, c) Que los demandados proporcionen a los accionantes todos los medios necesarios para que tengan una defensa técnica real, incluyendo los servicios de peritos.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución de 5 de agosto de 2014, cursante a 34 a 35 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo siguientes fundamentos: 1) La parte accionante no observó que la presente acción tutelar está supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad, puesto que debió agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, antes de interponer la presente acción; 2) De acuerdo a lo señalado en su memorial, se establece que no presentaron recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia por falta de recursos económicos, sin tomar en cuenta que la ley franquea la designación de defensores de oficio.y el acceso a la defensa pública, justamente para aquellos que carecen de posibilidades económicas para contratar defensores privados; teniendo en cuenta que, los mismos accionantes, fueron atendidos por defensores estatales en algunas etapas del proceso; y, 3) Resulta evidente que los accionantes pretenden utilizar la vía constitucional como alternativa o sustitutiva a la casación ordinaria.

Con esta Resolución, los accionantes fueron notificados el 13 de agosto de 2014 (fs. 36), el cual presentó memorial de impugnación el 15 de agosto de igual año (fs. 39 vta.), que cursa, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis del memorial de impugnación

Indican que con la resolución fueron notificados el 13 de agosto de 2014, y objetan la Resolución 5 de agosto de mismo año, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, refieren que no han activado los recursos necesarios ni tampoco han seguido protocolos de actuaciones mínimos reconocidos a nivel internacional, señalan que se lesiono el derecho al debido proceso, siendo el motivo del debate, la omisión de haber presentado y promovido el recurso de Casación por parte de sus defensores públicos hecho que será aducido como causal de improcedencia, porque estamos reclamando la no presentación del recurso de casación, debido a factores ajenos a nuestra buena fe, explicados solo a partir de factores un indebido procesamiento a nivel estatal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”

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