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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0237/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0237/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional en resguardo de la inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año no siendo necesario que el accionante haya dado un preaviso a su empleador del estado de embarazo de su esposa; asimismo, tampoco corresponde hacer una diferenciación entre p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en resguardo de la inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año no siendo necesario que el accionante haya dado un preaviso a su empleador del estado de embarazo de su esposa; asimismo, tampoco corresponde hacer una diferenciación entre personal permanente o eventual, pues la jurisprudencia constitucional, recalcó que la protección que se da respecto a la inamovilidad laboral, es para brindar protección al más débil por un tiempo determinado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "El accionante, denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral y a la remuneración; por cuanto, el demandado no lo reincorporó a su fuente laboral pese a que existía una Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, por ser padre progenitor de un niño menor de un año. Con carácter previo a ingresar al análisis del presente caso, corresponde mencionar que la Constitución Política del Estado garantiza el derecho al trabajo, así como los derechos del menor, además de brindar protección al núcleo familiar, por ello es que la mujer embarazada y el padre progenitor, encuentra protección en cuanto se refiere a la permanencia en su fuente laboral desde la gestación hasta que el recién nacido cumpla un año de edad, para brindar ante todo una calidad de vida a ese nuevo ser. Bajo ese entendimiento la madre o padre progenitor puede acudir a la instancia administrativa laboral, jurisdicción ordinaria laboral o a la justicia constitucional de acuerdo a su elección, en el presente caso el accionante acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, logrando Conminatoria JDTSC/CONM.83/2013 de 27 de noviembre, a su favor, empero, esta no fue cumplida por parte del empleador, supuestamente porque en el trámite se dieron ciertos inconvenientes como informes contradictorios, que extrañan a esta instancia constitucional, tomando en cuenta que si el afectado por la lesión de sus derechos acude a esa instancia, debe recibir un pronunciamiento firme y claro, y no pronunciamientos de conminatorias sin la debida fundamentación y análisis del caso; por lo mencionado no consideraremos lo tramitado en la Jefatura del Trabajo tantas veces reiterada, en virtud que lo que se pretende en este caso, es la protección de derechos para un sector vulnerable con preeminencia. Ahora bien, de la documental adjunta se advierte que DONESCO S.R.L, representado legalmente por Rafael Alejandro Saavedra Pradel, cuenta con un certificado de registro obligatorio de empleadores, y si bien no se advierte el nombre del accionante como personal permanente de dicha empresa, sí se tiene que el mismo desempeñó la función de cocinero de abril a mayo del indicado año, por un tiempo total de veinticuatro días, conforme las papeletas de pago que van descritas en Conclusiones II.3 y con un sueldo de Bs1300.- mensual, demostrándose con ello el vínculo laboral entre el accionante y el empleador ahora demandado. Por otro lado, tomando en cuenta el entendimiento de la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no es necesario que el empleado de un preaviso al empleador de la condición que pudiera tener ya sea de madre en estado en gestación o de progenitor antes de ingresar a trabajar, por lo mencionado no es exigible que el accionante haya dado un preaviso a su empleador -ahora demandado- del estado de embarazo de su esposa; asimismo, tampoco corresponde hacer una diferenciación entre personal permanente o eventual, pues la jurisprudencia constitucional, recalcó que la protección que se da respecto a la inamovilidad laboral, es para brindar protección al más débil por un tiempo determinado. De todo lo manifestado, en el presente caso se considera que sí existió lesión a los derechos alegados por el accionante, toda vez que por la documental aparejada se demostró que al momento del despido laboral del mismo, su esposa se encontraba en estado de gestación, y lo que correspondía al demandado era reincorporar al hoy accionante a su fuente de trabajo, dando cumplimiento a la normativa constitucional en lo concerniente a la inamovilidad laboral del accionante como padre progenitor, y no así, dejar transcurrir el tiempo a efectos de eludir dicha obligación como empleador; en ese sentido se concede la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08179-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 187/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 130 a 132, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rómulo Forcucci Valderrama contra Rafael Alejandro Saavedra Pradel, Gerente Propietario del Restaurant “Cavernet”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de junio de 2014, cursante de fs. 62 a 68 vta., y el de cumple lo observado de 11 de julio del mismo año (fs. 71 y vta.), el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado el 24 de abril de 2013, como Chef Líder del restaurant “Cavernet”, por Rafael Alejandro Saavedra Pradel, Gerente Propietario del mismo, dada su experiencia en el rubro, teniendo dentro de sus responsabilidades estandarizar y controlar la calidad de las comidas y supervisar sus distintas sucursales, asesorando para tal efecto a los cocineros; por el mencionado trabajo, el ahora demandado pactó verbalmente cancelarle Bs2300.- (dos mil trescientos bolivianos); no obstante solo se le canceló la suma de Bs1200.- (mil doscientos bolivianos), por tal motivo hizo el reclamo correspondiente, pidiendo se le abone el resto de la suma que faltaba; sin embargo, en un acto discriminatorio, el demandado desconociendo su calidad de padre progenitor de un menor de un año, hecho que había dado a conocer verbalmente, lo despidió, sin pagarle lo adeudado, hecho ocurrido el 15 de mayo de igual año.

Presentó denuncia por el despido ilegal ante la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, el 26 de junio del citado año, se notificó a Rafael Alejandro Saavedra Pradel, quien no concurrió a audiencia de conciliación, posteriormente el 5 de julio de ese mismo año, se citó a una segunda audiencia en la que no se llegó a ningún acuerdo.

Al estar plenamente acreditada su condición de progenitor, el Jefe Departamental del Trabajo, mediante “Resolución” JDTS/C/CONM.83/2013 de 27 de noviembre, determinó ordenar lareincorporación del ahora accionante como trabajador del restaurant “Cavernet”, notificando esta disposición a su Gerente Propietario; quien hizo una extraña solicitud de complementación el 30 de diciembre de 2013, por cuanto el contenido de la misma lejos de ser una petición de aclaración, es una de impugnación sobre el fondo de lo determinado por la resolución de Conminatoria, frente a esta se dictó dos resoluciones, la primera de 6 de enero de 2014 y luego la de 24 de ese mismo mes y año, dictado por el Inspector Gilbert Castrillo, actos que fueron impugnados, y como consecuencia de ello el nuevo Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz determinó aclarar el alcance de la Resolución de complementación de 24 de enero del citado año.

La Resolución de reincorporación laboral fue notificada el 18 de diciembre de 2013, y al denunciado se le notificó el 27 de diciembre de igual año; empero, de manera abusiva no cumplió con la resolución de reincorporación, a pesar de los insistentes pedidos se negó a reincorporarlo, vulnerando con ello sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la remuneración, a la inamovilidad laboral, a la seguridad social, señalando al efecto los arts. 45, 46.I, 48.VI y 49.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente acción de amparo constitucional; y en consecuencia, se disponga: a) La restitución inmediata a su fuente laboral; b) El pago de sus sueldos devengados, cada sueldo de Bs2300.- a partir del 16 de mayo de 2013; y, c) Pago y cumplimiento de todos los beneficios sociales y de la seguridad social como subsidios de prenatalidad, natalidad, lactancia y los que correspondan por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional el 29 de julio de 2014; según consta en acta cursante de fs. 125 a 130, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó en extenso los términos expuestos en el memorial de demanda, agregando que: 1) El accionante es padre de un menor de un año; 2) La resolución de complementación de 6 de enero de 2014, ratificó la conminatoria; y, 3) El accionante no fue despedido por ninguna de las causales establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT).

Con el derecho a la réplica manifestó que: i) La notificación claramente dice que el ahora demandado se rehusó a firmar; ii) La diligencia data del 27 de diciembre de 2013, y el 31 de ese mismo mes y año, el demandado presentó memorial con la suma de “adjunta prueba para complementación y enmienda” (sic), por lo tanto esa resolución de conminatoria tubo toda la eficacia jurídica; y, iii) El 16 de mayo de 2014, José Sangüeza Antezana, Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, mediante resolución ratificó la Comnitoriaria por la inamovilidad laboral e hizo presente que a la falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido; señalando “a la vez de el informe de fecha 24 de enero realizado por el Inspector que llevo el presente caso no fue recepcionado ante la Dirección de esta institución” (sic).I.2.2. Informe del demandado

El abogado del demandado manifestó: a) Hay ciertas formalidades que no se cumplieron, como ser la notificación formal con la Conminatoria; toda vez que, se notificó a Guadalupe Estivares Padilla quien no trabajaba en la empresa, no aperturándose la legitimación pasiva para que el “recurrente” pueda plantear el “recurso” de amparo constitucional; b) No informó sobre el estado de embarazo de su esposa, que por ese entonces ya se encontraba de tres meses, cuando el trabajador hizo el abandono del trabajo, la empresa no tenía conocimiento alguno al respecto, no presentó ningún documento de manera oficial para que pueda hacerse beneficiario; c) Se hizo el reclamo ante el “Director del Ministerio de Trabajo”, que fue aclarado por el Inspector de Trabajo en su momento, tal como consta en el informe adjunto; d) Al momento que el accionante acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social, el niño no había nacido, “o sea el entendido es que no tenía derecho a reclamar la inamovilidad laboral en ese momento y en este momento” (sic); y, e) El accionante estuvo trabajando en otros lugares por períodos cortos, por tanto los beneficios deberían reclamarse donde estaba trabajando independientemente de que sean periodos cortos.

Con el derecho a la dúplica manifestó que lo referido por Gilber Castrillo Inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, no es arbitrario, por cuanto responde a una solicitud realizada el 12 de febrero de 2014, donde se solicitó un informe complementario.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Santa Cruz, como tercero interesado, mencionó que lo único que hizo fue aplicar la ley, que son respetuosos de la resolución que tome el Tribunal de garantías.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 187/2014 de 29 de julio, cursante de fs. 130 a 132, por la que concedió parcialmente la tutela, disponiendo que la “Inspectoría del Trabajo” en el término de cinco días proceda a aclarar todos los puntos cuestionados, tanto por el empleador como por el empleado, y en su caso de mantenerse la Conminatoria ya emitida producto del análisis realizado por la “Inspectoría del Trabajo”, que el empleador proceda a la reincorporación de forma inmediata del trabajador y además al pago de sus derechos laborales consolidados, bajo los siguientes fundamentos: 1) Este tipo de amparo esencialmente debe ser sobre si se cumplió o no la conminatoria; sin embargo las variantes del caso, son las que hacen que la decisión pudiese en su caso tener también una cierta modificación, en ese sentido se considera que en el futuro la “Inspectoría del Trabajo” pudiese verificar que no se dio cumplimiento a la conminatoria y de esa manera a partir de allí generar la obligación del empleador; 2) Se encuentra que en esa y en otras causas existe un vacío probatorio, que necesariamente debe ser llenado en el ámbito administrativo; y, 3) En la Conminatoria que es objeto de ese amparo se encuentran varias cuestionantes, entre ellas el motivo por el cual se cita al empleador, “debe existir un nexos causal entre los motivos por el cual se cita al empleador y la resolución al dictarse” (sic), y se encontró que la citación es una y la resolución de conminatoria no va relacionada con los motivos de la citación, además de que existe un informe en el cual se establece que lo reclamado por el empleador y las circunstancias descritas en la conminatoria son diferentes a las que se observaron dentro de la tramitación del proceso administrativo, en ese sentido consideran que al conceder un derecho debe ser razonado; y, 4) Sinnegar el derecho del trabajador debe resolverse esa contradicción nacida dentro del mismo proceso administrativo, y en su caso se consolida los derechos reconocidos por el trabajador, el empleador debe dar cumplimiento estricto a la Conminatoria emitida por la "Inspectoría del trabajo", teniendo que momentáneamente retrotraer el ámbito administrativo para no aplicar una conminatoria probablemente errada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Certificado de Matrimonio, con fecha de partida de 2 de agosto de 2011, donde se advierte la inscripción del matrimonio de Romulo Forcucci Valderrama -ahora accionante- y Leidy Cardenas Rojas (fs. 3).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en resguardo de la inamovilidad laboral del padre progenitor de un menor de un año no siendo necesario que el accionante haya dado un preaviso a su empleador del estado de embarazo de su esposa; asimismo, tampoco corresponde hacer una diferenciación entre personal permanente o eventual, pues la jurisprudencia constitucional, recalcó que la protección que se da respecto a la inamovilidad laboral, es para brindar protección al más débil por un tiempo determinado.

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