Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que en el caso concreto no se activó la vía coactiva fiscal.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5.2 "...En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, al no haberse podido determinar el agotamiento de la vía legal; por cuanto no es posible reconocer efectos legales a los recursos de revocatoria, jerárquico y a la vía arbitral a la cual se recurrió en el presente caso, no corresponde tutelar al accionante en cuanto a la infracción y vulneración de los derechos al ejercicio del trabajo, al debido proceso, a la prohibición de una doble sanción y la seguridad jurídica, aclarando que no se ingresó a la revisión de fondo de la problemática planteada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0237/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08135-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 52/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 149 a 151 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Marcelo Aguilera Callaú en representación legal de Químicas Aliadas SRL contra Javier Martín Fabbri Zeballos, Gerente General de la Empresa Municipal de Asfalto y Vías (EMAVIAS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2014, cursante de fs. 57 a 62; y, el de subsanación de 1 de agosto del mismo año, de fs. 78 a 83, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de marzo de 2012, la Sociedad Químicas Aliadas SRL que representa, suscribió el contrato administrativo 027/2012 de provisión de cemento asfáltico con la Empresa Municipal de Asfalto y Vías (EMAVIAS), cuyo plazo se amplió a 79 días, mediante contrato modificatorio de 28 de mayo del mismo año, pese a lo cual, incurrió en un retraso de 27 días adicionales que dieron lugar a que EMAVIAS, ejecute la boleta de garantía BG-021299-0200 de cumplimiento de contrato por Bs302 064,00.- (trescientos dos mil con sesenta y cuatro 00/100 bolivianos) emitida por el Banco Bisa Sociedad Anónima (SA), omitiendo aplicar la cláusula rescisoria 18.2.4 del citado contrato, prevista para dicha ejecución, ante lo cual, opuso el recurso de revocatoria que la confirmó, así como el recurso jerárquico que fue desestimado por haber sido interpuesto extemporáneamente.
Posteriormente, concluida la entrega del producto y toda vez que existían saldos pendientes de pago, ambas partes recurrieron a la vía arbitral que concluyó con la emisión del Laudo Arbitral 001/2013 de 11 de diciembre, que dispuso el pago de Bs2 303 499,14.- (dos millones trescientos tres mil cuatrocientos noventa y nueve 14/100 bolivianos) a favor de Químicas Aliadas SRL, del cual se descontaron:
a) Bs 73.375,10.- (setenta y tres mil trescientos setenta y cinco 10/100 bolivianos) correspondientes a la diferencia por el tipo de envase ofertado; y, b) La suma de Bs42 419,29.- (cuarenta y dos mil cuatrocientos diecinueve 29/100 bolivianos), por concepto de multa de 27 días de retraso; por lo que al estar penalizado el incumplimiento del plazo, el 25 de febrero de 2014,solicitó nuevamente la devolución del importe de la boleta de garantía ejecutada; en virtud a la penalización imputada a la cláusula vigésima cuarta, sobre morosidad y penalidades que constituyó una doble penalización y sanción por el mismo acto, contraria a sus derechos y garantías, reñida con el ordenamiento jurídico nacional e internacional, que se consolidó no obstante que: 1) Debió concluirse el procedimiento previo de resolución del contrato para la ejecución de la boleta de garantía; haciendo notar que el tiempo de retraso no superó el máximo permitido; 2) El 13 de julio de 2012, entregó las 500 TM de cemento asfáltico, por lo que no habría causa para la resolución del contrato y la citada ejecución; 3) El 21 de septiembre del mismo año, inició la presentación de los recursos de revocatoria y jerárquico contra el CITE GAF 457/2012 sobre la ejecución de la boleta de garantía al primer requerimiento por incumplimiento de contrato, con lo cual concluyó la vía administrativa; y, 4) EMAVIAS y Químicas Aliadas SRL., decidieron someterse a procedimiento arbitral ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de La Paz (ICALP), en el cual se designó árbitro único.
Por nota de 11 de marzo de 2014, EMAVIAS argumentó que finalizó toda reclamación relacionada a la boleta de garantía mediante el agotamiento de los recursos administrativos, pese a que su objeto es diferente y le negó la devolución del importe de la boleta señalando la existencia de penalidades atribuidas al retraso, con lo que restringió y suprimió sus derechos en el marco de los arts. 24, 115.II, 117.II, 178.1, 306.III, 311.II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); relativas a las restricciones impuestas a su ejercicio al trabajo, por cuanto la garantía ejecutada inhabilita a su empresa para la provisión de bienes y servicios durante cinco años; no obstante de que cumplió con el objeto del contrato.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de su derecho al ejercicio del trabajo, al debido proceso, a la prohibición de una doble sanción y a la seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.II, 178.1, 306.III y 311.II.5 de la CPE.
1.1.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: i) La devolución del importe de la Boleta de garantía BG-021299-0200 emitida por el Banco Bisa SA; ii) El aviso al Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) y a las instituciones de contratación dependientes del Estado sobre la rectificación de la ejecución de la boleta de garantía, a objeto de que se levanten sanciones y penalidades contra la Empresa Química Aliadas SRL; iii) Se impongan daños y perjuicios; y, iv) Se asignen costas.
1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según el acta cursante de fs. 147 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliándola, manifestó que; independientemente de la procedencia o no de los recursos de revocatoria y jerárquico, EMAVIAS sostenía una deuda con Químicas Aliadas SRL por un saldo pendiente de pago, por lo cual recurrieron al arbitraje para determinar el monto sujeto a pago, dentro del cual solicitaron el pago de la multa generada por los veintisiete días de retraso que cubrió.la ejecución de la boleta y al haberse dado curso se produjo una doble sanción, por el mismo retraso; que provocó que se retire la solicitud de devolución del monto de la boleta de garantía; que implicó la privación de su capital de trabajo y el riesgo de estabilidad laboral de sus empleados por estar inhabilitados durante cinco años para presentarse a otros procesos de contratación, a causa de las vulneraciones al debido proceso, que se reflejaron en un informe de la Unidad de Transparencia del mismo Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que estableció la incorrecta ejecución de la boleta.
I.2.2. Informe de las autoridades administrativas demandadas.
Javier Martín Fabbri Zeballos, Gerente General de EMAVIAS, presentó informe escrito el 8 de agosto de 2014, que cursa de fs. 86 a 89, expresando que: a) EMAVIAS y Químicas Aliadas SRL, suscribieron el contrato administrativo 027/2012, para la provisión de 500 TM de cemento asfáltico en tambores, con un plazo de sesenta días calendario; b) El 28 de mayo de 2012, suscribieron contrato modificatorio acordando la ampliación del plazo a setenta y nueve días calendario; c) Ante el incumplimiento del plazo de provisión de bienes, mediante Cite GAF 457/2012 de 18 de agosto, se requirió al Banco Bisa la ejecución de la Boleta de Garantía BG-021299-0200 de 25 de mayo de 2012, que cubrió la ampliación; c) Químicas Aliadas SRL, interpuso recurso de revocatoria contra la nota GAF 457/2012, el 21 de septiembre de igual año, respondida con Cite GG 596/2012 de 2 de octubre y notificada el 19 de igual mes y año, oponiendo el recurso jerárquico a efecto de la revocatoria de la misma nota; d) El 28 de diciembre de 2012, la máxima autoridad ejecutiva (MAE) que ejerce tuición sobre EMAVIAS, resolvió desestimar el recurso jerárquico, por haber sido presentado extemporáneamente, notificándose el 9 de enero de 2013; e) A fin de determinar el grado de cumplimiento y el cierre del contrato administrativo 027/2012 por ambas partes y efectuar el pago por la provisión de los bienes entregados en forma distinta, el 23 de octubre de 2013, EMAVIAS suscribió el convenio arbitral ante el Tribunal Arbitral del ICALP, pactando los puntos de controversia, en los que no figura la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato por parte de EMAVIAS, como se evidencia el Laudo Arbitral de 11 de diciembre de 2013, que instruyó el descuento de la diferencia por el tipo de envase y la multa por veintisiete días de retraso injustificado en la entrega parcial del cemento asfáltico; declarando improbadala la demanda de Químicas Aliadas SRL sobre la calificación de intereses, pago de costos y honorarios profesionales pretendidos, por ser improcedentes en el tipo de relación contractual analizada; f) El Laudo Arbitral 01/2013 de 11 de diciembre, hace plena prueba en relación a que Químicas Aliadas SRL no demandó en ningún momento la devolución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, en los plazos establecidos por ley, quedando firme y subsistente el procedimiento relativo a la ejecución de garantía; g) El accionante pretende distorsionar el curso de los antecedentes, señalando que se dictó el Laudo Arbitral 01/2013 en forma posterior a la Resolución de Directorio 18/2012 de 28 de diciembre; pretendiendo sugerir implícitamente la ejecución ilegal de la boleta de garantía que constituiría una doble sanción; h) El Laudo Arbitral 01/2013, no compulsó ni analizó la ejecución de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato como un hecho de controversia y mucho menos su devolución; e, i) La interposición extemporánea del recurso jerárquico, que desestimó la Resolución de Directorio 18/2012, agotando la vía administrativa de impugnación en relación a la ejecución y devolución de la boleta de garantía; por lo que, el plazo para la interposición de la acción de amparo feneció superabundantemente al tenor de los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), por estar fuera de los seis meses y por caducidad del plazo, con lo cual pretende que se reconozcan y tutelen derechos que no fueron invocados oportunamente, por lo cual dicha negligencia debe ser sancionada.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) Se intenta reabrir la competencia de forma mal intencionada, puesto que ésta se agotó en dos oportunidades, arguyendo que el arbitraje la reabriría; 2) El contrato no se cerró porque se hubiera ejecutado una boleta de garantía, al estar en.curso obligaciones pendientes con relación a la recepción del cemento asfáltico que no se entregó en la dimensión y envases correctos, lo cual motivó activar la vía arbitral, pero no para cuestionar la ejecución de la boleta de garantía efectuada un año atrás, sino para proceder al cierre del contrato; y 3) El Laudo Arbitral pronunciado el 11 de diciembre de 2013, implica que transcurrieron siete meses desde la última actuación, inactividad que debe ser sancionada con el rechazo, lo cual no amerita que se ingrese al fondo del asunto, puesto que la devolución de la boleta fue cuestionada en primera instancia, de acuerdo al procedimiento administrativo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de Garantías, a través de la Resolución 52/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 149 a 151 vta., resolvió conceder en parte la tutela solicitada, en relación al debido proceso, disponiendo que se proceda a la devolución del importe de la boleta de garantía y se cancele los reportes y registro derivados, en el SICOES, cumpliéndose en términos prudentes, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) Los arts. 128 de la CPE y 51 del CPCo, regulan la presentación de la acción de amparo, ante actos u omisiones indebidos por los funcionarios públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en la misma forma que los arts. 115 y 117 de la CPE, determinan que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; ii) De acuerdo al principio de inmediatez, la persona que considere que efectivamente tiene un derecho, debe ejercerlo de manera oportuna, siempre que no se hubieran ocasionado la vulneración de sus derechos; iii) El Laudo Arbitral se pronunció sobre todos los extremos relacionados con el fondo del contrato celebrado, de lo cual se desprende que una de sus partes constituían las boletas de garantía que acreditan este tipo de contratos; en este entendido, el Laudo Arbitral 01/2013, impuso el descuento de Bs73 375,10.- (setenta y tres mil trescientos setenta y cinco con 10/100 bolivianos) que debían ser pagados a favor de la Empresa EMAVIAS, por la diferencia del tipo de envase y por el retraso de veintisiete días, incluyendo las cláusulas que son parte del contrato; iv) La acción de amparo constitucional se presentó el 8 de junio de 2014 y contabilizados los términos a partir del 11 de diciembre de 2013, según se desprende de la diligencia de notificación, se habría presentado dentro de los seis meses; v) A criterio del Tribunal de garantías, existe la imposición de una doble sanción, en función a la ejecución de la boleta de garantía y la multa impuesta, por lo que se considera que se vulneraron derechos y garantías constitucionales, al estar superado el principio de inmediatez reclamado por los demandados; vi) El laudo arbitral cierra en definitiva cualquier reclamación a los hechos objeto del contrato, así como la posibilidad por parte del accionante de realizar cualquier reclamo sobre los derechos conculcados, cumpliendo al efecto el principio de subsidiariedad porque no existe otro mecanismo o autoridad ante la cual pueda recurrir para reclamar la lesión a derechos constitucionales; vii) El debido proceso tiene que ver con los mecanismos legales establecidos, en este caso, en el contrato en el cual debe producirse la observancia de derechos y garantías fundamentales; y viii) El Laudo Arbitral, no señaló de acuerdo al contrato en que forma debió entregarse el cemento asfáltico, aduciendo que se entregó en diferente envase, lo cual no está especificado claramente; sin embargo, este aspecto formó parte de la Resolución, por lo que no se podía alegar incumplimiento al objeto de la contratación; más aún si en el acta de recepción, en relación a la cláusula trigésima y trigésima primera, no existe fundamento técnico para la ejecución de la boleta de garantía; puesto que el Laudo Arbitral estableció un descuento a favor de EMAVIAS, por la diferencia del tipo de envase y por los veintisiete días de retraso, de lo cual se infiere vulneraciones al debido proceso y la seguridad jurídica, precisaras por los arts. 115.II y 117 de la CPE, por parte de EMAVIAS.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante contrato administrativo 027/2012 de 29 de marzo, de provisión de bienes, la Sociedad Comercial Químicas Aliadas SRL asumió el compromiso de dotar 500 Toneladas de cemento asfáltico en tambores – PEN 85/100 – a favor de EMAVIAS, dentro del plazo de sesenta días calendario, por un monto total de Bs4 315 200,00.- (cuatro millones trescientos quince mil doscientos 00/100 bolivianos), estipulando además que la solución de controversias serían sometidas a la jurisdicción coactiva fiscal. Por otra parte, en cuanto a la morosidad y sus penalidades, en su cláusula vigésima cuarta se estipuló que en caso de incumplimiento del plazo previsto para la entrega, se aplicarían multas por mora hasta el límite del 20% del monto del contrato, a ser descontadas por la entidad, cuyas multas serían cobradas mediante descuentos establecidos expresamente por la EMAVIAS, con base en el informe específico y documentado, de los certificados de pagos mensuales o del certificado de liquidación fina, sin perjuicio de la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato por parte de la entidad y el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios por medio de la jurisdicción coactiva. Así también, con relación al cierre o liquidación del contrato, en la cláusula trigésima primera se estipuló que dentro de los diez días siguientes a la fecha de recepción definitiva, la entidad procederá al cierre del contrato a efecto de la devolución de garantías y emisión de la certificación de cumplimiento de contrato, dando por finalizada la adquisición y la liquidación, siempre que el proveedor hubiese cumplido con todas sus obligaciones de acuerdo a los términos del contrato y de sus documentos anexos (fs. 20 a 32).
II.2. Mediante contrato de 28 de mayo de 2012, modificatorio de la minuta del contrato administrativo 027/2012, la entidad y el proveedor, acuerdan la modificación del plazo del contrato en setenta y nueve días calendario, computables a partir del primer día hábil después de la suscripción del contrato, cuya cláusula cuarta establece que: “El PROVEEDOR garantiza el correcto y fiel cumplimiento del presente contrato modificatorio mediante Boleta de Garantía No. BG-0214299-0200 de fecha 25 de mayo de 2012 expedida por el Banco Bisa S.A., a la orden de la Empresa Municipal de Asfaltos y Vías, con vigencia hasta el 31 de agosto de 2012” (fs. 12 a 14).
II.3. Por Laudo Arbitral 01/2013 de 11 de diciembre, el árbitro único, Boris Olmos Revilla, resolvió declarar probada parcialmente la demanda, señalando las siguientes obligaciones: a) La cancelación por parte de EMAVIAS a favor de la Empresa Químicas Aliadas SRL, de Bs2 303,499.- correspondientes a la deuda principal emergente del contrato administrativo 027/2012 y el modificatorio suscrito el 28 de mayo de 2012; b) Del monto adeudado, se proceda al descuento de Bs73 375,10.- a favor de EMAVIAS, correspondiente a multas por veintisiete días de retraso injustificado en los que incurrió la Empresa Químicas Aliadas SRL; y, c) Declarar improbadas las demandas de la Empresa Químicas Aliadas SRL, referidas a la calificación de intereses, al pago de costas y honorarios profesionales que pretendieron ser imputables en contra de EMAVIAS, por ser improcedentes en el tipo de relación contractual analizado (fs. 33 al 52).
II.4. Mediante CITE: G.G. 123/2014 de 11 de marzo, suscrito por Paola Barbera Saal, Gerente Administrativa Financiera de EMAVIAS, dirigido al accionante, en respuesta a su carta de 25 de febrero del mismo año, sobre la solicitud de devolución del importe de la boleta de garantía de cumplimiento de contrato, refiere que el proceso administrativo concluyó con la emisión de la Resolución de Directorio 18/2012 de 28 de diciembre, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Químicas Aliadas SRL extemporáneamente, señalando que: “...de acuerdo a lo establecido por el artículo 28 del Decreto Supremo 26237, la resolución del recurso jerárquico no es susceptible de recurso ulterior en la vía administrativa...” (sic) y con relación al Laudo Arbitral 01/2013, manifiesta que: “La Autoridad Jurisdiccional Competente no señala ninguna disposición con relación a la boleta de garantía de cumplimiento de contrato...” (sic) (fs. 77).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al ejercicio del trabajo, al debido proceso y a la seguridad jurídica, por cuanto la Empresa que representa, Químicas Aliadas SRL, sufrió la aplicación de una doble sanción, a consecuencia de que EMAVIAS ejecutó la boleta de garantía BG-021299-0200 por Bs302 064,00 por incumplimiento de contrato, y debido a que posteriormente, mediante Laudo Arbitral 001/2013; fue sancionada nuevamente con el pago de Bs42 419,29, con lo cual se castigó dos veces el mismo retraso de veintisiete días en el cual incurrió en la entrega de 500 TM de cemento asfáltico, objeto del contrato administrativo 027/2012.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El resguardo de los derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado a través del art. 128, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En su misma línea el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: "La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Conforme con este orden, concebido desde la Constitución Política del Estado Plurinacional, el constituyente previó la directa justiciabilidad de derechos y garantías fundamentales bajo la nomenclatura de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, establecida para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE, acorde al orden sistémico propuesto por el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, en el marco de los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención...".
III.2. La acción de amparo constitucional y principios que la rigen
La SCP 1075/2014 de 10 de junio, con relación a la naturaleza jurídica y a los principios que rigen a la acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional, como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley'.
(...)
Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que estaacción se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que se activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.l y II de la norma constitucional, que impele a las partes el cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador, norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo). La SCP 0713/2014 de 10 de abril, en revisión, exposición y análisis de las reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, expuso lo siguiente: Este carácter subsidiario de la acción implica que este mecanismo extraordinario de defensa, se convierta en una nueva instancia o en un medio alternativo en la resolución de conflictos judiciales; a este efecto, la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. Asimismo, el art. 54 del CPCo, establece como causal de improcedencia, la existencia de resoluciones cuya ejecución estuviera suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas, normativa que siendo interpretada por este Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0145/2012 de 14 de mayo, concluyó señalando que: no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras). III.3. Sobre la aplicación obligatoria del Decreto Supremo 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) El art. 6 de las NB-SABS, en cuanto al ámbito de aplicación de dicha normativa, establece que esta de uso y aplicación obligatoria por todas las entidades públicas señaladas en los arts. 3 y 4 dela Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y por toda entidad con personería jurídica de derecho público - incluyendo en esta previsión a los Gobiernos Autónomos Municipales y a sus empresas proveedoras de servicios - en éste caso a EMAVIAS, bajo responsabilidad de su Máxima Autoridad Ejecutiva y de los servidores públicos responsables de los procesos de contratación; cuyo alcance técnico jurídico abarca a todos los instrumentos y documentos elaborados por el órgano rector.
En relación a los contratos que suscriben dichas entidades públicas, para la provisión de bienes, los incs. j) y el del art. 5, concordante con el art. 85 del mismo Decreto 0181, establecen que éstos son de naturaleza administrativa y que regulan la relación contractual entre la entidad contratante y el proveedor o contratista, especificando los derechos, obligaciones y condiciones plasmadas en un modelo estándar, aprobado igualmente por el órgano rector.
En relación a los procedimientos de orden administrativo definidos para efectuar cualquier reclamación por las partes dentro de un proceso de licitación pública -modalidad a la cual corresponde el contrato 027/2012-, el DS 181, en su art. 90, determina que: “el recurso administrativo de impugnación procede contra las resoluciones emitidas y notificadas en los procesos de contratación, es decir, durante el desarrollo de un procedimiento de adjudicación llevado a cabo en forma previa a la suscripción del contrato”, recurso que además está delimitado para determinados actos específicos tales como la Resolución que aprueba el Documento Base de Contratación (DBC); la Resolución de adjudicación y de Declaratoria desierta; y no así contra otros actos de carácter preparatorio, mero trámite, informes, dictámenes o inspecciones u otro acto o Resolución que no sean los expresamente señalados.
En consecuencia, una vez que ha concluido el proceso de selección y adjudicación de la propuesta técnica y económica según el procedimiento regulado; con posterioridad, procede la suscripción del contrato administrativo, durante cuya vigencia y ejecución no está contemplado el uso del recurso administrativo de impugnación previamente señalado; por lo que, cabe establecer que en ésta etapa rigen únicamente las estipulaciones y cláusulas descritas en el modelo estándar firmado y protocolizado, de tal modo que las partes, ante cualquier reclamo o controversia sobre los derechos y obligaciones contenidos y pactados en él deben sujetarse y hacerlas valer en el marco de lo dispuesto en las clausulas prescritas, frente a cualquier acto o situación que afecte, lesione o pueda causar perjuicio a sus legítimos intereses (las negrillas son nuestras).
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