Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia que los ex Consejeros y el ex Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura, vulneraron sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso -en sus elementos de no discriminación, defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica e impugnación-, por cuanto a través del Acuerdo 073/2017 y el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-035/2017, sin considerar el orden sucesivo de los juzgados y sin proceso previo, dispusieron su agradecimiento de servicios, por lo que planteó recurso de revocatoria contra dicho Acuerdo en el que se sustenta el memorándum referido, siendo confirmado por la Resolución RR/SP 081/2017.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda que la demanda realizada por el accionante carece de precisión entre la relación de los hechos denunciados, los derechos invocados como vulnerados y el petitorio, aspecto que hace que este Tribunal no pueda ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la accionante debió dirigir todos sus fundamentos contra la Resolución RR/SP 081/2017, por ser esa la última resolución emitida dentro el recurso planteado, precisando los hechos lesivos en que hubiesen incurridos las ex autoridades demandadas al emitir dicha Resolución y estableciendo porqué vulnera sus derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso en su elemento de no discriminación, a la defensa, a la presunción de inocencia y la seguridad jurídica a efectos de que este Tribunal verifique la existencia o no de los actos ilegales denunciados. A este respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, establece que el petitorio debe ser expresado en términos directos, claros y debe estar relacionado directamente con los hechos de la causa, manteniendo una relación entre ambos, toda vez que éste determinará y delimitará la concesión en la acción planteada, porque el Juez de garantías solamente puede conferir lo que se ha pedido, estableciéndose de manera congruente la correspondencia entre lo que se alega y lo que se pide. En el presente caso, si bien de igual forma se solicita dejar sin efecto la Resolución RR/SP 081/2017; sin embargo, no se expresó de manera clara y precisa cuáles los actos u omisiones en que hubiesen incurrido las autoridades demandadas al emitir la misma, sino únicamente se expresaron los fundamentos de su demanda en relación al Acuerdo 073/2017.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S1
Sucre, 12 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21659-2017-44-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 106/2018 de 24 de abril, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cándida Pinto Chacón contra Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Durán, Dolka Vanessa Gómez Espada y Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Consejeros y Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente; Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Edmundo Yucra Flores, ex Consejeros y ex Director Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente; todos, del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, cursante de fs. 12 a 19, subsanado el 8 de similar mes y año (fs. 43), y el de modificación y ampliación de 19 de marzo de 2018 (fs. 69 y vta.), la accionante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cuando ejercía funciones como Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de La Paz, el 16 de mayo de 2017 fue notificada con el memorándum CM-DIR-NAL. RR.HH. J-035/2017 de 9 del mismo mes -emitido por Edmundo Yucra Flores -ex Director Nacional de RR.HH. del Consejo de la Magistratura- y el Acuerdo 073/2017 de 5 de mayo, dictado por el Pleno del Consejo de la Magistratura por el que le agradecieron sus servicios con el argumento de la transitoriedad de los cargos judiciales, por lo que interpusorecurso de revocatoria conforme al Acuerdo "121/2014", el mismo que fueresulto por Resolución “081/2017” pronunciada por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, confirmando el Acuerdo 073/2017 y memorándum citado.
Señala que el Acuerdo 073/2017, que dio origen al memorándum de agradecimiento de funciones, es el que vulnera sus derechos constitucionales; por cuanto, sin considerar el orden sucesivo de los juzgados “01 y 02, sucesivamente” (sic), procedió primero a otorgar memorándum al Juzgado Público Civil y Comercial Vigésimo Primero del departamento de La Paz del que es su titular; en tal sentido, si el Consejo de la Magistratura señala que todos los jueces son transitorios, el agradecimiento de servicios debió realizarse bajo el principio de igualdad y no discriminación a todos los jueces que se encuentran en la misma situación, y al no haber actuado de esa forma se vulneró también su derecho al trabajo.
Señala la lesión de sus derechos, al haber sido cesada de sus funciones sin un proceso previo, sin permitirle la defensa ni la impugnación del Acuerdo 073/2017 antes de emitir el memorándum de agradecimiento de servicios, presumiéndose una imputación o sanciones disciplinarias.
El art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) establece los únicos motivos para cesar a una autoridad judicial y si bien el Acuerdo 073/2017 refiere que los beneficios de la carrera judicial no le corresponden, la jurisprudencia y los precedentes generados por el propio Consejo de la Magistratura demuestran que aún a los designados con la anterior Ley de Organización Judicial, les son aplicables las reglas de la Ley del Órgano Judicial; por lo tanto, si se emplea esa ley en lo desfavorable, también debe hacerse en lo favorable, pues en sus años de ejercicio judicial no ha recibido ninguna sanción disciplinaria de destitución por falta gravísima, ni sentencia penal ejecutoriada, renuncia u otra causa legal de cesación, por lo que no puede ser cesada.
En el memorial de ampliación de la demanda, solicita se sustancie la misma también contra los Consejeros y Director Nacional de RR.HH. en funciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso en sus elementos a la defensa, seguridad jurídica e impugnación; así como de los principios de igualdad, presunción de inocencia y no discriminación; citando al efecto los arts. 14.II, 46, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto el memorándum CM-DIR.NAL. RR.HH. J-035/2017, el Acuerdo 073/2017 y la Resolución “081/2017”, emitidos por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, debiendo restituirla a sus funciones como Jueza Pública Civil y ComercialVigésimo Primera del departamento de La Paz, con el pago de daños y perjuicios, más costas.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 318/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 44 a 45, declaró la **improcedencia** de la presente acción de amparo constitucional, consecuentemente la accionante mediante memorial presentado el 14 del mismo mes y año (fs. 49 a 50), impugnó dicha determinación.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
La Comisión de Admisión de éste Tribunal, mediante AC 0016/2018-RCA de 5 de febrero, cursante de fs. 56 a 62, resolvió **admitir** la resolución impugnada, disponiendo que el Tribunal de garantías admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, resolviendo según corresponda en derecho.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de abril de 2018, según consta en acta cursante de fs. 217 a 223, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó el contenido de su demanda y en uso de su derecho a la réplica al informe presentado por las autoridades demandadas, señaló: **a)** Respecto al supuesto acto consentido por no haber impugnado leyes que determinaron la provisionalidad de cargos judiciales, ese planteamiento está reservado a autoridades con facultades para interponer acción de inconstitucionalidad abstracta que se presenta dentro de un proceso, lo que no aconteció en el caso pues no existió proceso alguno, por lo tanto no hubo acto consentido; **b)** Se debe considerar estándares sobre la independencia judicial como la expresada en la sentencias en los casos "Quintana Coello Vs. Ecuador", "Reveron contra Venezuela" y "Chocrón contra Venezuela" (sic), que tratan sobre la inamovilidad, las causas de cesación establecidas y respecto a los jueces provisorios a los que debe garantizarse cierta inamovilidad en el cargo; y **c)** En su caso, no hubo concurso público de oposición y antecedentes para nombrar a su reemplazante, constituyéndose en una decisión unilateral del Consejo de la Magistratura para cesarle en sus funciones sin tomar en cuenta su condición de adulta mayor y la "...observación general Nº 32 del Comité de Derechos Humanos..." (sic) que estableció, que los jueces podrán ser destituidos únicamente por razones graves de mala conducta o incompetencia, lo que no ocurrió en su caso, solicitando que se aplique lasnormas internacionales con preferencia a la normativa interna, conforme al art. 410 de la CPE.
I.3.2. Informe de las autoridades y ex autoridades demandadas
Gonzalo Alcón Aliaga, Omar Michel Duran, Dolka Vanessa Gómez Espada Consejeros y Vicente Remberto Cuéllar Téllez, Director Nacional de RR.HH., todos del Consejo de la Magistratura, el 10 de abril de 2018, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 187 a 197, señalaron:
1) Al igual que otros jueces transitorios, la accionante fue agradecida por sus servicios por efecto del Acuerdo 073/2017, a consecuencia de la promulgación de las Leyes “003, 040 y 212” (sic), que declararon transitorios todos los cargos del Órgano Judicial y la no existencia de la carrera judicial, no habiendo ejercido la accionante ninguna acción para revertir dichas Leyes, guardando absoluto silencio e inactividad denotando resignación, conformidad y aceptación tácita a la condición de jueces transitorios, al respecto el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos, por lo cual corresponde determinar la improcedencia de la presente demanda; 2) La carrera judicial es una atribución del Consejo de la Magistratura para aplicar la política institucional de renovación de cargos, emitir una convocatoria masiva sería un despropósito que generaría caos y provocaría un colapso en el órgano judicial, por ello tal medida debe ser gradual; por consiguiente, no existe vulneración al principio de igualdad y tampoco discriminación, por cuanto los jueces transitorios desde su designación conocían de esa condición; es decir, que sabían que en cualquier momento podían ser reemplazados en virtud a la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 3) La accionante refiere que el agradecimiento de servicios debe ser realizado bajo un sistema organizado, caso contrario en cualquier momento podía ser agradecida en sus funciones, aspecto que es aclarado por la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo; 4) La demandante de tutela reconoce la existencia de la transitoriedad de los servidores jurisdiccionales en el marco de las leyes “03, 040 y 212” (sic), la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ; 5) Los derechos a la igualdad y no discriminación, no fueron lesionados porque el agradecimiento de funciones es objetivo, razonablemente justificado, respaldado en la Disposición Transitoria Cuarta, el art. 217 de la LOJ y la SCP 0499/2016-S2, por no poder cesarse a la totalidad de más de mil ocho jueces, porque generaría un caos jurídico; 6) En cuanto a la supuesta vulneración de los derechos al trabajo ya la estabilidad laboral, la jurisprudencia constitucional sobre la transitoriedad de cargos judiciales establece y prevé la posibilidad de que en base a su experiencia los servidores judiciales puedan presentarse a las convocatorias; por consiguiente, no existe lesión a dichos derechos; 7) Respecto a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, impugnación y seguridad jurídica; y, del principio de presunción de inocencia, el fundamento del Acuerdo 073/2017 no se refiere a los procesos disciplinarios ni penales de los jueces afectados, está enmarcado, debidamente fundamentado y motivado en elderecho y la Constitución al igual que la Resolución “081/2017”; 8) El agradecimiento de servicios de la accionante tiene respaldo legal y respecto a la cita de la SCP 1402/2016 de 5 de diciembre, no es aplicable, porque en ese caso la demandante de tutela fue cesada por tener sentencia penal sin ejecutoria; 9) La accionante fue cesada en el marco de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOJ, las Leyes transitorias “03, 040, 212” y la SCP 0499/2016-S2, toda vez que el Pleno del Consejo de la Magistratura dispuso el agradecimiento de servicios, indicando que los actuales servidores continúen en funciones en tanto se designen a los nuevos; además, dicha instancia tiene la facultad constitucional de emitir convocatorias públicas; 10) Las SSCC “1042/2012” y 0061/2014-S3 de 20 de octubre, modularon el razonamiento constitucional tratándose de personal transitorio, en sentido que los servidores públicos provisorios no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir, no gozan de inamovilidad laboral, de ello se colige que el Acuerdo 073/2017 no atenta contra los arts. 178.II, 232 y 235.1 de la CPE; y, 183.2 y 23.5 de la LOJ; 11) La SCP “0499/2016-S3” estableció “LA PROHIBICIÓN DE INSTAR ACCIONES DE AMPAROS CONSTITUCIONALES Y OTRAS ACCIONES DE DEFENSA CON RESPECTO A LA TRANSITORIEDAD DE LOS SERVIDORES JURISDICCIONALES DE APOYO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVOS DEL ÓRGANO JUDICIAL, para que se puede implementar la Carrera Judicial (…) modulando la SCP 504/2015 S1 de 1 de junio, como la SCP 0831/2015 S3 de 17 de agosto” (sic); y, 12) La SCP 1025/2017-S1 de 11 de septiembre, aclaró que la SCP 0499/2016-S2, en su parte pertinente señaló que los Vocales deben continuar en sus funciones y podrán participar en los procesos de selección y designación en tanto se nombre a los nuevos servidores públicos, por lo que del análisis de la parte resolutiva de la SCP 0504/2015-S1, no resulta evidente que se hubiera incumplido la Disposición Transitoria Sexta de la CPE.
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna, Roxana Orellana Mercado, Emilio Osvaldo Patiño Berdeja, Magdalena Teodora Alanoca Condori y Edmundo Yucra Flores, ex Consejeros y ex Director Nacional de RR.HH., respectivamente; todos, del Consejo de la Magistratura, pese a su legal notificación según diligencias de fs. 80 vta., 81, 140 y 143, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia de amparo constitucional.
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