Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al juez natural, a ser oída por autoridad competente y al debido proceso; por cuanto, al ser juzgada por un Tribunal Disciplinario Administrativa de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, constituido ilegalmente dentro del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra, hecho que denunciado no se consideró, ya que el recurso de revocatoria que interpuso se rechazó por extemporáneo, convalidándose el mismo actuar en instancia jerárquica, sin tomar en cuenta que en el caso concreto debió aplicarse el plazo de distancia establecido en el art. 21 de la LPA, puesto que el proceso disciplinario se encontraba tramitado en Cotoca del departamento indicado, la notificación con la resolución de primera instancia fue practicada en el domicilio procesal de la impetrante de tutela ubicado en la ciudad de Santa Cruz y que correspondería al de su abogado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede parcialmente la acción de amparo constitucional toda vez que, la actuación del inferior generó lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa y a la doble instancia de la accionante, puesto que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y no se reparó los agravios perjudicados vulnerando su derecho al trabajo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. "la RA 220/2017, refiere que la peticionante de tutela fue notificada con el Proceso Administrativo RA 001/2017, el 6 de abril de 2017 y presentó recurso de revocatoria el 28 del mismo mes y año, transcurriendo quince días hábiles desde su notificación hasta la presentación del recurso; ahora bien, la intervención en audiencia del representante legal del Director Departamental de Educación (fs. 56), señaló: “…lo notificaron por correo y aquí en el domicilio que puso aquí en Santa Cruz…”(sic), aspecto que corrobora el argumento vertido por la impetrante de tutela, cuando manifiesta que se le notificó en el domicilio procesal de su abogado en la ciudad de Santa Cruz; vale decir, en otro municipio diferente del que se encontraba sustanciando el proceso disciplinario. Aspecto que debió ser advertido y corregido por la autoridad demandada en vigencia de la tramitación del recurso jerárquico, al corresponder en el caso concreto la aplicación del art. 21 de la LPA, referente al plazo en razón de distancia al tratarse de dos municipios diferentes; sin embargo, al convalidar la actuación del inferior generó lesión del derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa y a la doble instancia de la accionante, habida cuenta que se le impidió la concretización de su derecho a la impugnación y por tanto de su oportunidad de buscar la reparación de los agravios que considera que le perjudican, generándole consecuentemente la vulneración de su derecho al trabajo, puesto que el rechazo del recurso de revocatoria generó la ejecutoria de la resolución disciplinaria de primera instancia, hecho que conllevó a la declaración de acefalía de su ítem"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2018-S3
Sucre, 28 de mayo de 2018
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Orlando Ceballos Acuña
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22106-2017-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 57 vta. a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Maybelline Ordóñez Roca contra Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de noviembre y 6 de diciembre de 2017, cursantes de fs. 18 a 24 vta. y 27 a 28, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso disciplinario administrativo en su contra, el 27 de octubre de 2016, fue notificada con el Auto de Inicio de Proceso Disciplinario suscrito por el Tribunal Administrativo Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz, al que desconoció por no encontrarse constituido conforme a ley, habiéndose llevado a cabo con una serie de irregularidades desde un comienzo. La Dirección Distrital de Educación de Cotoca del referido departamento, ante la carencia de una norma específica que regule la conformación de dicho Tribunal, aplicó lo previsto por el Decreto Supremo (DS) 26237 de 29 de junio de 2001, por lo que establece la conformación del mismo en la primera semana hábil de cada gestión y lo cual no ocurrió en el presente caso; en septiembre del indicado año, sin consignar en el expediente la designación de algún funcionario público para su constitución.Estos hechos provocaron la nulidad de las actuaciones del apócrifo Tribunal que la juzgó y sentenció ilegalmente.
Asimismo, alegó que el indicado Tribunal al pronunciar la Resolución Administrativa (RA) 001/2017 de 14 de febrero, omitió valorar la prueba de descargo y basó su análisis en hechos contradictorios para que posteriormente impusiera una sanción establecida en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, norma inaplicable a funcionarios de carrera administrativa, por lo que bajo la premisa de irregularidades y violaciones al debido proceso interpuso recurso de revocatoria que fue rechazado por extemporáneo en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en virtud a ello, planteó recurso jerárquico que después de cinco meses de su presentación también lo rechazaron, y se confirmó la RA 001/2017; fallo administrativo que al no tomar en cuenta los alcances del art. 21.III del mismo cuerpo legal, referente al plazo de la distancia, vulneró sus derechos y garantías constitucionales de la impetrante de tutela.
1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, al juez natural, a ser oída por autoridad competente y al debido proceso, citando al efecto los arts. 36.I, 46.I, 115.II, 117.I, 120.I y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La restitución a su cargo como Directora de la Unidad Educativa “San Marcos” del Distrito Escolar de Cotoca del departamento de Santa Cruz; b) La cancelación inmediata de Bs7 863,62.- (siete mil ochocientos sesenta y tres con 62/100 bolivianos) correspondiente al salario del mes de octubre de 2017; c) Se garantice el derecho a su trabajo, con imposición de costas en la suma de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, d) La nulidad del proceso hasta la notificación con el Auto de Inicio de Proceso Administrativo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia el 15 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 53 a 57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de la acción de amparo constitucional presentada, manifestando que: Desde el inicio del procesodisciplinario se cuestionó la competencia del Tribunal Disciplinario Administrativo de la Dirección Distrital de Educación de Cotoca del departamento de Santa Cruz; sin embargo, continuaron con su tramitación hasta la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 220/2017 de 29 de junio, que la destituyó del cargo que ejercía como Directora de la Unidad Educativa “San Marcos” de Cotoca del departamento indicado; por lo que se interpuso recurso de revocatoria en el que se señaló como domicilio procesal para fines de notificación el bufete de su abogado situado en la ciudad de Santa Cruz, impugnación que fue rechazada por extemporánea, sin tomar en cuenta el plazo de la distancia establecido por el art. 21 de la LPA, hecho que generó la interposición del recurso jerárquico que resultó a través de la RA 220/2017, que validó las actuaciones procesales irregulares sin ingresar al análisis de fondo, aspecto que vulneró sus derechos; ya que la Dirección Departamental de Educación del Departamento de Santa Cruz, al encontrar la inexistencia de un Tribunal Disciplinario Administrativo, debió avocarse al conocimiento de la causa conforme lo establecido por el art. 9 de la normativa indicada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Salomón Morales Fernández, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, por intermedio de su representante legal, en audiencia señaló que: La referida Dirección emitió el Instructivo DDE/UAJ 001/2016 de 4 de enero y en marzo del mismo año se constituyó legalmente el Tribunal Disciplinario Administrativo, ante la renuncia de uno de sus miembros tuvo que recomponerse en septiembre del indicado año; el proceso disciplinario inició el 20 de octubre, el cual concluyó con la emisión del Auto Final, encontrándose debidamente fundamentado en base a la prueba documental y testifical. El recurso de revocatoria fue rechazado al encontrarse fuera de plazo y se procedió a ejecutorial la resolución de primera instancia, aspecto que motivó la presentación del recurso jerárquico, mismo que ratificó la ejecutoria sin ingresar al fondo.
Asimismo, la accionante señaló domicilio procesal en Cotoca por lo que no correspondería la aplicación del art. 21 de la LPA, pues resulta viable solo para personas que viven en un municipio alejado donde no se encontraría situado el Tribunal Disciplinario Administrativo; finalizaron solicitando que en aplicación de los arts. 30.2 con relación al 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se deniegue la tutela impetrada.
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