Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2026-S2 Sucre, 4 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad
Expediente: 78810-2025-158-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 52/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 116 vta. a 121 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Bedoya Alipaz por sí y en representación sin mandato de los menores de edad AA, BB y CC contra Bella Rosa Baldelomar Chávez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante, por memorial presentado el 31 de octubre de 2025, cursante de fs. 104 a 111 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de octubre de 2025, interpuso demanda de divorcio contra Olivia Parada Deutsch; asimismo, denunció violencia física y psicológica ejercida por la nombrada a los menores de edad AA, BB y CC -sus hijos-; en consecuencia, por Auto 358/25 de 13 de octubre de 2025, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, admitió la causa, le otorgó la guarda de sus hijos y ordenó como medidas de protección que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del mismo departamento, elabore un informe a través de su equipo multidisciplinario, en resguardo de la vida e integridad de los menores de edad; sin embargo, dicha determinación fue anulada; debido a que, la demandada en la causa ordinaria interpuso una acción de libertad solicitando la modificación de las medidas cautelares personales dispuestas dentro el referido proceso, en la que se le concedió tutela dejando sin efecto el Auto 358/25 disponiéndose que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada, emitiéndose así el Auto 370/25 de 23 de octubre de 2025, que fue notificado el 24 de ese mes y año, lo que permite concluir que la competencia del señalado Juez fue reconocida por la autoridad constitucional y Olivia Parada Deutsch, observando los arts. 12, 13 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- que establecen que dicho instituto es improrrogable y se determina por materia, territorio y grado, correspondiendo en todo caso a la autoridad judicial que primero avocó el conocimiento de la causa. Sin embargo, el 22 de octubre de 2025 -después de 12 días de presentada la primera demanda de divorcio- Olivia Parada Deutsch, actuando con mala fe y manifiesta deslealtad promovió por su parte proceso de divorcio en su contra ante la Jueza ahora accionada quien también admitió la causa en veinticuatro horas, otorgó la guarda de sus hijos a su progenitora sin informes psicológicos ni escuchar a los menores de edad, por su simple argumento que es la madre; a pesar que, es su agresora, se tiene de las pruebas audiovisuales que demuestran de manera objetiva la agresión física y psicológica a uno de los sus hijos, hecho que denunció ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, decisión que contraviene el principio de interés superior del niño y las Sentencias Constitucionales que establecen la doble protección para menores de edad; asimismo, le impuso una asistencia familiar de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos), ordenó el congelamiento total de sus cuentas bancarias, la anotación preventiva de sus bienes, el bloqueo de su caja de seguridad, el embargo e inmovilización de bienes y se oficie a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para impedir la apertura de su caja de seguridad, determinaciones asumidas sin audiencia, sin fundamentación ni razonabilidad, creando una situación de imposibilidad absoluta de cumplimiento, que generaría su apremio y privación de libertad.
Situación que generó la existencia de dos autos de admisión sobre la misma materia, con las mismas partes y el mismo objeto, lo que vulnera los principios de unicidad de la causa, seguridad jurídica y juez natural; por lo que, en resguardo del derecho al debido proceso y los derechos fundamentales de los menores de edad AA, BB y CC, interpuso ante la autoridad competente solicitud de inhibitoria respecto a la autoridad judicial incompetente, pedido que fue concedido mediante Auto 371/25 de 24 de octubre de 2025, misma que fue notificada a la Jueza hoy accionada, observada en la misma fecha, quien hasta la fecha -entiéndase a la presentación de esta acción de libertad- no emitió respuesta pronta y oportuna a la inhibitoria, solicitud que no admite recurso ulterior; por lo tanto, se agotó la jurisdicción ordinaria.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
La parte accionante por si y en representación de los menores de edad AA, BB y CC denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida digna; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 806/25 de 22 de octubre de 2025, emitido por la Jueza ahora accionada en la nueva demanda de divorcio, por ser incompetente; b) Se ordene la acumulación de los procesos de divorcio al Juzgado competente en razón al territorio, domicilio de las partes y quien primero previno la controversia, cual es el radicado en el Juzgado Público Mixto Civil, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz; c) Que la Jueza hoy accionada en el día remita el proceso al citado Juzgado competente para su acumulación y unificación con el fin de evitar duplicidad de fallos y precautelar el interés superior de los menores de edad; d) Se oficie a la ASFI, a efectos que se proceda a la inmediata liberación de todas las cuentas en el sistema financiero nacional; y, e) Se oficie a la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), a efectos del levantamiento de las anotaciones preventivas de sus bienes y se deje sin efecto todas las medidas dispuestas por la Jueza ahora accionada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 116 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo; manifestó que: 1) Interpuso demanda de divorcio el 9 de octubre de 2025 y Olivia Parada Deutsch presenta otra demanda de divorcio el 21 de ese mes y año, cuando ya existía un Juez competente ventilando el divorcio; 2) El art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), dispone el apremio corporal por seis meses en la cárcel, ante el incumpliendo de la asistencia familiar, misma que en su caso fue establecida en Bs70 000.-, suma de imposible cumplimiento, más aun cuando sus cuentas están congeladas, lo que pone en riesgo la libertad; 3) La Jueza ahora accionada ejerce en su contra una persecución indebida por que actuó sin competencia; por cuanto, no puede existir dos procesos por el mismo hecho de forma simultánea; y, 4) En el Disco Compacto (CD) que presentó, se evidencia que Olivia Parada Deutsch, de manera sistemática y repetitiva golpea a su hijo menor de edad en distintas fechas, al efecto lo alza, le agarra de los cabellos, le da manazos en el rostro, lo insulta y lo humilla; razón por la cual, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente, le concedió la guarda provisional al momento de admitir la demanda de divorcio que presentó contra la nombrada, también dispuso que se oficie a la DNA del Gobierno Autónomo Municipal de Porongo del mismo departamento para que a través de un equipo multidisciplinario realice las valoraciones psicológicas pertinentes.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Bella Rosa Baldelomar Chávez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: Ante el conocimiento de la inhibitoria que le fue solicitada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, promovió conflicto de competencia el cual es de conocimiento de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, donde se remitió el expediente en original, se adjunta copia del sorteo del expediente y del oficio de remisión.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 52/2025 de 31 de octubre, cursante de fs. 116 vta. a 121 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 806/25 de 22 de octubre de 2025, emitido por la Jueza hoy accionada; en consecuencia, cesen todas las medidas cautelares ordenadas en Auto Interlocutorio 806/25; y, ii) Que el "tribunal de alzada" remita el proceso de divorcio seguido por Olivia Parada Deutsch contra el accionante ante la Jueza ahora accionada con la finalidad que la misma se inhiba de manera inmediata del conocimiento de dicha causa y lo remita al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del mismo departamento, que es el competente, determinación que conserva el principio de quien conoció primero la causa y respeta también la competencia territorial; consecuentemente, se ordena la acumulación de los dos procesos ante el referido Juez; bajo los siguientes fundamentos: a) La Jueza ahora accionada, dentro del proceso de divorcio seguido por Olivia Parada Deutsch contra el accionante, fijó asistencia familiar y si bien determinó medidas cautelares estas imposibilitan el cumplimiento de la primera; asimismo, formulada la inhibitoria de dicha autoridad, el accionante, no obtuvo respuesta de la nombrada Jueza hoy accionada; b) La presunta vulneración del debido proceso puede ser tutelado por la acción de libertad siempre y cuando concurran dos presupuestos; es decir, que sea causa directa de la privación de libertad y/o genere indefensión; en tal sentido, la Jueza hoy accionada al no haberse pronunciado en cuanto a su competencia dejó al accionante en total estado de indefensión dadas las citadas medidas que dispuso en el referido proceso de divorcio; c) Si bien la Juez ahora accionada en su informe refiere que suscitó un conflicto de competencias que se sustancia en la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; dicho acto se constituye en dilatorio; puesto que, la Jueza ahora accionada advirtió la existencia de una anterior demanda; d) El art. 17 del Código Procesal Civil (CPC), así como la jurisprudencia constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que cuando dos jueces son igualmente competentes, sustanciará la causa quien primero la conoció; y, e) Lo determinado por la Jueza hoy accionada, de fijar la asistencia familiar y paralelamente el congelamiento de las cuentas del accionante, así como la anotación preventiva de sus bienes, hace imposible el cumplimiento de dicha obligación y puede dar lugar a su privación de libertad.
1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección (fs. 125 a 130); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Mediante decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, cursante a fs. 132, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 6 de febrero del 2026, cursante a fs. 136; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal. Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar a la Presidenta de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 358/25 de 13 de octubre de 2025, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, admitió la demanda de divorcio formulada por Fernando Bedoya Alipaz -ahora accionante- contra Olivia Parada Deutsch; disponiendo entre otras consideraciones, la guarda legal provisional de sus hijos menores de edad en favor del nombrado garantizando su protección integral, estabilidad emocional y desarrollo en un entorno seguro, libre de toda forma de violencia; ordenó la intervención del equipo interdisciplinario -psicólogos y trabajadores sociales- de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Porongo del mismo departamento, a efectos de realizar la evaluación psicológica, seguimiento familiar y acompañamiento terapéutico de los menores de edad y de ambos progenitores; la suspensión temporal del régimen de visitas y convivencia con la madre en tanto se establezca que el entorno familiar sea emocionalmente seguro para los menores; medidas personales de protección consistentes en el alejamiento de la demandada del domicilio familiar, la prohibición de acercamiento, comunicación directa o indirecta con el accionante y sus hijos menores sea de forma personal, vía telefónica o mediante redes sociales, el ingreso a lugares frecuentados por el accionante y los menores, incluyendo el lugar de trabajo del primero, se ordenó resguardo policial en caso de incumplimiento, que Olivia Parada Deutsch se someta a tratamiento psicológico especializado para su rehabilitación; y, las medidas cautelares patrimoniales consistentes en la anotación preventiva de todos los bienes de la comunidad ganancial; asimismo, la prohibición de realizar actos de disposición o gravamen de estos (fs. 3 a 5).
II.2. Cursa Auto Interlocutorio 370/25 de 23 de octubre de 2025, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz en cumplimiento a lo dispuesto en la acción de libertad resuelta por la autoridad del Juzgado Público Mixto de Sentencia Penal Primero de la Guardia del referido departamento, como Tribunal de garantías, donde admitió la demanda de divorcio interpuesta por el accionante contra Olivia Parada Deutsch, coligiéndose de su contenido que se resolvió remitir antecedentes al equipo multidisciplinario del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para la emisión de un informe técnico, psicológico y social sobre la situación familiar y emocional de los menores de edad AA, BB y CC; que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, el "...Instituto de la Mujer y la Familia (ICUP)..." (sic), remitan informe con carácter inmediato, para la valoración integral de los antecedentes a fin de establecer si corresponden las medidas provisionales o cautelares de protección inmediata, orientadas a preservar el bienestar físico, psicológico y emocional de los nombrados menores de edad en el marco del interés superior de la niña, niño y adolescente y su derecho a vivir libres de toda violencia (fs. 20 a 22 vta.).
II.3. Por memorial de 21 de octubre de 2025, Olivia Parada Deutsch presentó demanda de divorcio contra el accionante, solicitando, en el "Otrosí 4to", las siguientes medidas provisionales: 1. Se disponga la separación de conyugues, 2. Se fije asistencia familiar provisional de Bs60 000.- (sesenta mil bolivianos) en favor de sus tres hijos y 3. Se establezca un régimen de visitas provisional en favor del progenitor; en el "Otrosí 6to".- como medida cautelar personal se ordene el alejamiento del accionante del domicilio conyugal; y, en el "Otrosí 8vo".- las siguientes medidas cautelares patrimoniales: 1. Retención de fondos que pudiera tener en el sistema financiero el accionante y 2. Prohibición de innovar y embargar y la prohibición de aperturar cajas de seguridad a nombre del referido (fs. 40 a 49). Por Auto Interlocutorio 806/25 de 22 de octubre de 2025, Bella Rosa Baldelomar Chávez, Jueza Pública de Familia Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, admitió la demanda de divorcio interpuesta por Olivia Parada Deutsch contra el accionante, determinando, al "Otrosí 4".- como medida provisional: 1. la separación de cuerpos de los cónyuges, 2. Con la contestación se determinará, 3. la guarda provisional de los menores de edad AA, BB y CC en favor de la progenitora y 4. El régimen de visitas los fines de semana intercalados; al "Otrosí 6".- la medida cautelar de carácter personal de alejamiento del hogar conyugal del accionante, de forma inmediata a su citación; y, al "Otrosí 8".- como medidas cautelares de carácter patrimonial, con relación a la retención de fondos por secretaria se oficie como se pide y en relación a la prohibición de innovar y embargar, si existiera una caja de seguridad en alguna institución financiera se prohíba la apertura de la misma (fs. 25 a 26).
II.4. A través del memorial presentado el 24 de octubre de 2025, el accionante planteó inhibitoria por incompetencia ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz (fs. 27 a 29); quien por Auto Interlocutorio 371/25 de igual fecha, se declaró competente para seguir conociendo el proceso de divorcio iniciado por el accionante contra Olivia Parada Deutsch, por existir conocimiento previo del suscrito, debiendo remitir todos los antecedentes (fs. 23 a 24) y por Nota Of. 1530/2025 de dicha fecha, con cargo de recepción de 27 de ese mes y año, se puso en conocimiento la inhibitoria a la Jueza ahora accionada (fs. 52).
II.5. Cursa Informe Pericial de Desdoblamiento de Contenido Digital con fines Criminalísticas de 7 de octubre de 2025 (fs. 57 a 83); asimismo, dos Informes Periciales de Desdoblamiento de Contenido Digital con fines Criminalísticas de 13 de octubre de 2025 (fs. 84 a 92; y, 93 a 98). Además de un CD (fs. 99).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante por si y en representación de los menores de edad AA, BB y CC denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida digna; puesto que, la Jueza ahora accionada emitió el Auto Interlocutorio 806/25 de 22 de octubre de 2025: 1) Admitiendo el proceso de divorcio interpuesto por Olivia Parada Deutsch en su contra pese a que su persona formuló doce días antes, el 9 de octubre de 2025, ante el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz otro proceso de divorcio contra la nombrada -donde se le otorgó la guarda de sus hijos y se ordenó que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia elabore un informe en resguardo de la vida e integridad de los menores-; por lo que, ante la falta de competencia, puso a su conocimiento el 24 de octubre de 2025 la inhibitoria concedida; la cual, no respondió hasta el presente; 2) Concedió la guarda de los menores AA, BB y CC a Olivia Parada Deutsch, por el solo hecho de ser su madre; a pesar que, en la demanda de divorcio que interpuso denunció que la referida agrede física y psicológicamente a los citados menores; y, 3) Determinó la asistencia familiar en la suma de Bs70 000.-, el congelamiento total de sus cuentas bancarias y otras medidas financieras, dando lugar a que la obligación impuesta sea de imposible cumplimiento, lo que generaría su apremio. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: i) Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes; ii) Naturaleza jurídica de la acción de libertad; iii) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; iv) Los alcances del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; y, v) Análisis del caso concreto.
III.1. Inaplicabilidad de la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad en caso de niñas, niños y adolescentes
La SCP 0135/2019-S2 de 17 de abril, señala que: "Conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional emitida por este órgano constitucional, se estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollándose algunos presupuestos en los que se requiere el agotamiento de los mecanismos intraprocesales instituidos en la vía ordinaria, a fin de evitar resoluciones contradictorias y no desnaturalizar las facultades otorgadas por el legislador a las autoridades judiciales con carácter previo a la activación de esta acción de defensa; sin embargo, en los casos que se encuentran involucrados menores de edad, por la protección reforzada que merecen las niñas, niños y/o adolescentes, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad no puede ser aplicada, encontrándose constreñidas las autoridades a conocer y resolver cualquier denuncia interpuesta..." (las negrillas nos corresponden).
III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0037/2012 de 26 de marzo, respecto a la acción de libertad, señala que: "Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad' (...).
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas nos corresponden).
III.3. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
La SCP 0239/2021-S1 de 19 de julio, reiterando el entendimiento de la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que: "La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: 'Toda persona tiene derecho a la vida...', constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: 'El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento'.
(...)
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del 'vivir bien' previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
Así en el citado fallo constitucional se señaló:
(...)
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
(...)
Estas vertientes fueron desarrolladas por el Tribunal Constitucional en la SC 1891/2011-R del 7 de noviembre, expresando que la integridad personal es un derecho inherente a la persona; implica su preservación física, psíquica y sexual, e incluye el reconocimiento de la dignidad inherente al ser humano, y, por lo tanto, se traduce en el derecho a no ser víctima de ningún dolor o sufrimiento físico, psicológico o agresión sexual;
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