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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0238/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0238/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación al cargo de docente; toda vez que la Resolución que instruyó la conminatoria de reincorporación, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción laboral, sin que este hecho implique la suspensión d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación al cargo de docente; toda vez que la Resolución que instruyó la conminatoria de reincorporación, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción laboral, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5 "El accionante alega que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo y estabilidad laboral, por cuanto habiendo sido contratado por cinco gestiones para el cargo de docente de la Facultad de Derecho de la UATF, mediante memorándum de 27 de septiembre de 2010, se le comunicó que el 31 de diciembre del mismo año, fenecería la relación contractual entre su persona y la referida Universidad, a cuya consecuencia, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria 004/2011, mediante la cual se conminó a dicha entidad para que se lo reincorpore; no obstante, haber recibido un informe favorable del abogado de dicha institución, se incumplió con la referida determinación. Compulsados los datos del proceso, se advierte que el accionante alega la vulneración de sus derechos por las autoridades demandadas, en ese entendido, acudió ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la conminatoria 004/2011, que en la parte dispositiva conminó a Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la UATF, la reincorporación del ahora accionante al mismo cargo que ocupaba, más el pago de salarios devengados, a cuya consecuencia, el abogado de la referida Universidad, mediante nota dirigida al Rector de la misma, manifestó que la conminatoria debió ser enviada a la facultad de Derecho para su fiel cumplimiento, una vez remitida, el Decano de la facultad, incumplió con dicha disposición, indicando que la designación de docentes es atribución del Consejo Facultativo y de darse cumplimiento se estaría vulnerando la autonomía universitaria; no obstante, ignoraron lo expresado por el art. 10.IV del DS 28699 que a la letra dice: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” incumpliendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio conforme establece el art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Conforme se tiene manifestado, las autoridades demandadas al haber incumplido la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, y no haber impugnado la misma contrariaron lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, toda vez que la Resolución que instruyó la conminatoria de reincorporación, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción laboral, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo; asimismo, se incumplió el contenido del art. 49.III de la CPE, que determina textualmente: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, la ley determinará las sanciones correspondientes”, al inobservar estas normas se vulneró el derecho al trabajo, por lo que corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión conceder la tutela solicitada".

Voto disidente

La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto aclaratorio manifestando que únicamente corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, que establece que ante el incumplimiento a la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de trabajo se viabiliza la tutela constitucional pedida por el accionante con la aclaración de que el fallo constitucional no define la situación laboral del accionante sino únicamente vela por el respeto a las instructivas dispuestas por la citada repartición estatal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2013-L

Sucre, 10 de--- abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23954-48-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 09/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 154 a 156, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Felipe Montoya Rivera contra Alberto Llanos Martínez, Decano; Carlos Aranibar Escarcha, Director de Estudios; Luis Carvajal Calvo, Delegado Docente; Hebert Ruiz Flores y Yobanca Rodríguez Rodríguez, Ejecutivo y Secretaria de Relaciones del bloque de estudiantes, respectivamente; todos miembros del Pleno del Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 1 de julio de 2011, cursante de fs. 26 a 32 vta., subsanado el 7 de igual mes y año, corriente de fs. 63 a 64, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar, como docente de la Facultad de Derecho en la UATF el año 2006, y en razón a su buen desempeño profesional fue contratado de manera consecutiva hasta la gestión 2010.

Con la finalidad de ejercer sus derechos constitucionales y laborales adquiridos en el segundo contrato, cumpliendo sus funciones como docente a tiempo completo el primer año y a “tiempo horario las restantes cuatro gestiones” (sic), solicitó al Rector de dicha Universidad se le declare docente a tiempo indefinido, petición que fue considerada por los asesores de la misma, de la cual emergió un informe favorable; sin embargo, recibió un pre aviso de parte de Juan Justo Roberto Bohorquez Ayala, Rector la Universidad; a cuya consecuencia, a través de la Jefatura Departamental de Trabajo, solicitó su reincorporación, instancia que el 28 de febrero de 2011, emitió la conminatoria 004/2011, para su cumplimiento por la mencionada autoridad; es así que el Rector, después del informe favorable de Asesoría Jurídica respecto al caso, mediante nota de 3 de marzo del citado año, comunicó al Decano de la Facultad de Derecho para que dé cumplimiento a dicha conminatoria; no obstante este último, por carta de 4 del mismo mes y año, incumplió dicho mandato indicando que no existía cogobierno, lo cual vulneraría la autonomía universitaria, considerando de esa manera vulnerados sus derechos y garantías constitucionales.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración, citando al efecto los arts. 23.I, 46.I.1 y 2, 48.I y II, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) El Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho, de cumplimiento a la conminatoria emitida por la Jefatura de Trabajo, para su reincorporación a la misma Facultad, en las materias que regentaba; b) Se proceda al pago de daños y perjuicios; y, c) Se remitan antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 11 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 153 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, Rafael Felipe Montoya Rivera, accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de los servidores públicos demandados

Victor Hugo Cárdenas Paz, Freddy Reynaldo Valdivia Pacheco, Cristian Rolando Aguilar y Humberto Martín Christian Fagalde Revilla, representantes del Rector de la Universidad Autónoma Tomás Frías, mediante informe escrito de 11 de julio de 2011, cursante de fs. 140 a 143, manifestaron que, el accionante fue invitado a formar parte de la planta como “docente extraordinario invitado” (sic), y como trabajador administrativo sujeto a la Ley General del Trabajo, es así que ampliando su equivocación solicitó reconocimiento a tiempo indefinido.

El accionante, intentó revocar la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia, emitida por la Facultad de Derecho y aprobada por el Consejo Facultativo, conforme establece el art. 63 del Estatuto Orgánico de la UATF, por cuanto, habiéndose presentado a la misma, fue descalificado por incumplimiento en la presentación de la declaración jurada.

Por otra parte, indican que al no haberse tocado en las sesiones del Consejo Facultativo el tema de su reincorporación, queda abierta dicha instancia para definir la petición del accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/2011 de 11 de julio, cursante de fs. 154 a 156, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La inmediata reincorporación del accionante en los términos de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; y, 2) Sea con costas, daños y perjuicios que será determinada en ejecución de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante fue docente invitado en mayo de 2006; posteriormente, fue sometido a cinco contratos sucesivos hasta el 2010, consecuentemente, conforme dispone el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187, éstos se convierten en contratos a tiempo indefinido, más si se toma en cuenta que elaccionante desempeñaba cargos propios y permanentes de la institución, siendo de esa manera vulnerados sus derechos; ii) Las autoridades demandadas no sólo vulneraron derechos fundamentales sino también normas de la institución como el art. 122 del Estatuto Orgánico de la UATF, referente a que un docente no puede ser contratado por más de dos veces; consecuentemente, el accionante al haber solicitado su reincorporación al Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, procedió correctamente, instancia que luego de constatar el despido injustificado, conminó a Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector de la citada Universidad, para la reincorporación del ahora accionante; y, iii) La conminatoria es obligatoria a partir de su notificación y puede ser impugnada solamente vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución; en el presente caso, la determinación emitida por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social, no fue impugnada por la referida Universidad.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelaras ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes cursantes en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

II.1. El accionante mediante memorándum de 27 de septiembre de 2010, firmado por Leónidas Flores Molina, Jefe del Departamento de Personal; Bernardo Choque Pareja, Director Administrativo y Financiero a.i. y Juan Justo Roberto Bohórquez Ayala, Rector Subrogante; fue cesado de sus funciones de docente de la carrera de Derecho (fs. 5).

II.2. Informe emitido por Veimar Orellana Montecinos, Inspector de Trabajo dirigido a Florencio Ramos Calcina, Jefe Departamental de Trabajo, por el cual indicó que la UATF ratificó la posición de no dejar sin efecto el memorándum de pre aviso, negando la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral, por lo que sugirió se emita la correspondiente conminatoria, habiéndose librado la misma el 28 de febrero de 2011 (fs. 9 a 11).

II.3. Víctor Hugo Cárdenas Paz, Abogado Adjunto de la UATF, mediante nota de 3 de marzo de 2011, dirigida al Rector de la referida institución, manifestó que al ser la conminatoria de cumplimiento obligatorio, se debería remitir a la Facultad de Derecho para su fiel cumplimiento, quedando abierta la posibilidad de impugnar vía judicial (fs. 15).

II.4. Alberto Llanos Martínez, Decano de la Facultad de Derecho, devolvió la conminatoria 004/2011 de 28 de febrero, -emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo- al Rector de la UATF, señalando que la designación de docentes es atribución del Consejo Facultativo dispuesto en el art. 64.6 del Estatuto Orgánico de dicha Universidad (fs. 17 a 18).

II.5. El accionante mediante memorial de 28 de junio de 2011, solicitó cumplimiento de la cominatoria 004/2011, al Consejo Facultativo de la Facultad de Derecho (fs. 22 a 23). Del acta de sesión del Consejo Facultativo Extraordinario de la Facultad de Derecho 003/2011 de 21 de junio (fs.136) se evidencia el incumplimiento de la resolución de conminatoria.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, a la estabilidad laboral y a una justa remuneración; por cuanto, las autoridades demandadas no dieron cumplimiento a la conminatoria 004/2011 de 28 de febrero, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, puesto que el 27 de septiembre de 2010, le dieron pre aviso de cesación de sus funciones como docente de la Facultad de Derecho. En consecuencia, corresponde analizar la problemática planteada, a efectos de que este Tribunal verifique si existió o no vulneración de derechos y garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional

Conforme señala el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, que tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas.

A su vez el art. 129.I de la misma Norma Suprema establece que: “La acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden). Conforme lo establecido por estas disposiciones la SC 0002/2012 de 13 de marzo, señala que:“Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.“

(…)

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a la conminatoria de reincorporación al cargo de docente; toda vez que la Resolución que instruyó la conminatoria de reincorporación, era susceptible de impugnación ante la jurisdicción laboral, sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por la Jefatura de Trabajo

Voto disidente

La Magistrada Blanca Alarcón formuló voto aclaratorio manifestando que únicamente corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0177/2012, que establece que ante el incumplimiento a la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de trabajo se viabiliza la tutela constitucional pedida por el accionante con la aclaración de que el fallo constitucional no define la situación laboral del accionante sino únicamente vela por el respeto a las instructivas dispuestas por la citada repartición estatal.

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